SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no

Así, la SCP 1010/2015-S2 de 14 de octubre, sobre este aspecto estableció indicando: “Con la finalidad de establecer la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad, es menester recalcar que la misma configura una acción tutelar establecida para la protección del derecho a la autodeterminación informativa; en efecto, busca objetar u obtener la eliminación y rectificación de los registros en los diferentes bancos de datos públicos o privadas, ya sean físicos, electrónicos, magnéticos e informáticos.

Entonces, establecida la precisión anterior, la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad, recae en la persona natural o jurídica propietaria o responsable de la obtención y administración de los datos o registros contemplados en los bancos de datos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…la legitimación pasiva corresponderá en las entidades públicas o privadas (y sus representantes) que hayan obtenido y tengan registrados tales datos e informaciones, sobre cuyo contenido, los accionantes tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la citada entidad para lograr tales extremos.

Tenemos entonces que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros’” (las negrillas fueron incorporadas).

III.4.  Los derechos tutelados en la acción de protección de privacidad

La SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, señaló: “Es indudable que hoy en día el uso de internet se encuentra presente en casi todos los aspectos de las relaciones y actividades sociales, así, cabe destacar la proliferación de instrumentos de recopilación de datos tanto por entidades públicas como privadas, lo que implica que muchas veces una persona no conozca a plenitud los fines, alcances y distribución de su información personal; así y en virtud a esa realidad, cabe referirse al uso indebido de esa información, a la eventual invasión a la esfera privada de la intimidad de las personas y al deber del Estado de garantizar que el indicado ámbito no sea una ventana más de vulneración de derechos fundamentales, pues así lo entendió el constituyente que en el art. 21 de la CPE, estableció los derechos de: ‘Las bolivianas y los bolivianos (…) 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad’.

De ahí, es innegable reconocer que mediante los avances y herramientas tecnológicas, que cada vez son más frecuentes, los actos que vulneran derechos fundamentales como los de privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad también se incrementan en distintas esferas; en ese sentido, el deber del Estado de garantizar la protección y vigencia de tales derechos implica que éste organice toda la estructura que en general manifieste el ejercicio del poder público, para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; en ese entendido, la garantía de respeto a los derechos referidos anteriormente se plasmará en el deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección de las relaciones de particulares entre sí, contra aquellos bancos de datos que puedan sobrepasar el límite de la privacidad en la persona natural y afectar a todos los derechos establecidos por el art. 21.2 de la CPE”.

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional en su Fundamento Jurídico III.3, sobre los derechos a la privacidad e intimidad, a la propia imagen y dignidad, y a la autodeterminación informática tutelados por la acción de protección de privacidad expresó:

a) El derecho a la privacidad e intimidad

Al derecho a la intimidad se lo tiene como el derecho más clásico de esta índole, es así que el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos refiere que: ‘Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques’.

Por su parte, nuestra Norma Suprema lo reconoce como derecho fundamental dentro del acápite de derechos civiles y políticos en su art. 21.2 señalando que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: ‘A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad’, en ese sentido concebimos el derecho a la intimidad como esa esfera que protege la vida más privada del individuo frente a injerencias ajenas, salvo excepciones muy concretas contenidas en la Ley, por lo tanto dicha esfera protege elementos físicos e instrumentales (art. 25 de la CPE) como elementos sustanciales que suponen determinados datos sensibles sobre la persona (ideología, religión creencias, vida sexual o salud).

Bajo ese contexto la diferenciación con el derecho a la privacidad radica principalmente en la amplitud y alcance del mismo, es así que el derecho a la privacidad es mucho más amplio que el de la propia intimidad, que contiene datos vinculados a la persona, sean estos sensibles o no, que deben ser protegidos a razón del mal uso que se le pueda dar.

En ese sentido en el caso concreto, se evidenció (Conclusiones II.3 y II.4) la vulneración de los derechos de privacidad e intimidad de la accionante, al comprobarse que se encuentran datos sensibles de la misma dentro del tráfico de internet sin su consentimiento, por lo que su esfera de la privacidad fue vulnerada, (…) por lo que al tratarse de elementos sustanciales del derecho de privacidad, la vulneración se amplía a su derecho a la intimidad por tratarse de datos sensibles, en específico de su vida sexual; por lo que, tanto su derecho a la privacidad, al ingresar, distribuir y difundir sus datos personales, como su derecho a la intimidad, al considerarse referidos datos como sensibles, fueron vulnerados; además, por su naturaleza y el poder de acceso a diferentes medios en los cuales se puede reproducir dicho material, se convierte en actos flagrantes vulneratorios a los indicados derechos, por lo que más allá de tratar de determinar una responsabilidad penal dentro de un proceso ordinario (Conclusión II.5) son derechos fundamentales que deben garantizarse de manera inmediata y efectiva e incluso de oficio por parte del Estado.

b)  Derecho a la propia imagen y dignidad

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 11 refiere que: ‘1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques’; en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos trata el derecho a la honra y dignidad como aspectos con interconexión directa con los derechos a la privacidad e intimidad, es así como lo desarrolló en el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri Vs Perú: ‘En lo que respecta al artículo 11 de la Convención, está probado que las presuntas víctimas fueron tratadas como 'terroristas', sometiéndolas a ellas y a su familia al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación, por lo cual se ha conformado una violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la familia mencionados en los párrafos 67.t y 67.u de la presente Sentencia’.

En el caso concreto se evidenció que en las plataformas de las páginas webs referidas (Conclusiones II.3 y II.4) y a raíz de la publicación de datos sensibles inherentes a la vida sexual de la accionante se vertieron todo tipo de comentarios, de índole sexual, siendo violentos y denigrantes no solo contra la accionante, sino también contra su familia y a su condición de mujer, demostrando además una violencia psicológica ejercida a la accionante y a su entorno, vulnerando así su derecho a la dignidad como persona inherente además al uso que ella puede hacer de su imagen personal.

En ese entendido igualmente cabe hacer referencia al art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que evoca a la protección a la familia, puesto que la vulneración a la honra de la accionante, también significó un ataque a la familia de la misma (…), en ese sentido debe considerarse incluso que la tutela viene a proteger derechos inherentes a la familia por haberse demostrado, que la accionante cuenta con una familia en la cual existe un niño, por lo que todo tipo de comentario ofensivo del que ella no pueda tener un control, involucra un atentado contra su núcleo familiar.

c)  El derecho a la autodeterminación informática

La protección de datos personales se concreta jurídicamente a través de la acción de protección de privacidad, en ese sentido, cabe referirnos al derecho de autodeterminación informática como la prerrogativa que toda persona posee frente a cualquier entidad pública o privada, por la cual nadie debe introducirse, sin autorización expresa (de él mismo o por mandato de la ley), en aspectos que no sean públicos y se refieran a su vida personal y familiar, para que pueda procesarlos y/o difundirlos como vea conveniente, independientemente de la existencia o no de daño alguno.

En ese entendido, la autodeterminación informática constituye la dimensión positiva del ejercicio del derecho fundamental a la intimidad y la privacidad, es decir que dicha dimensión positiva implica el derecho que tiene la persona de acceder a los bancos de datos públicos y privados con el fin de tener conocimiento de cuanta información se ha almacenado, hacia donde fluyó la información o datos de la misma y para que fines, por lo que, sin una autorización expresa, tan solo el titular de ese derecho tiene la potestad de disponer la información concerniente a sus datos de carácter personal, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar, o incluso el de rectificar los datos informáticos de carácter personal” (las negrillas fueron incorporadas).

La SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril indicó, en cuanto al derecho a la honra y reputación: «El Diccionario de la Real Academia Española, define a la honra como la “Estima y respeto de la dignidad propia” y la “Buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito”. De lo que se puede inferir que la honra es el respeto y la estima con el que cada persona debe ser tratada en virtud y consideración de las acciones que realiza. La jurisprudencia constitucional establece que no se puede considerar vulnerada la honra cuando uno mismo “…ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.

Respecto al derecho a la honra la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, dispuso que: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.

La Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-412/1992 de 17 de junio, al referirse al derecho a la honra estableció que: “El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad”.

El mismo fallo constitucional, hizo una diferenciación entre el honor y la honra, disponiendo que: “…la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. Es de advertir que el derecho fundamental a la honra es de aplicación inmediata, por lo tanto no requiere para su aplicación la mediación de otra norma jurídica”.

Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española define a la reputación como la ‘Opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo’ y el “Prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo”; de lo cual la reputación se constituye en la opinión positiva que se tiene sobre una persona o cosa y sus cualidades.

Al respecto, la SCP 0426/2015-S3 de 20 de abril, estableció que: “El derecho a la reputación, fue acuñado por la jurisprudencia comparada como el derecho al buen nombre. Este derecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional de Colombia, ‘…alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida’ (Sentencia T-228/94 aprobada por acta de 10 de mayo de 1994, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo)”.

De lo expuesto se tiene que la honra y reputación, si bien son derechos inherentes de la persona, que conforme al Código Civil acompañan al individuo por el resto de su vida desde su nacimiento; su reconocimiento está vinculado a valoraciones externas conforme a la conducta y acciones que uno realice; así el derecho al respeto con el que uno exige ser tratado, pasa por tener un debido comportamiento social acorde a los valores de la ética y moral; por otro lado la opinión positiva sobre las cualidades de un determinado individuo, también se forma a partir de su buen comportamiento, su honestidad y decoro. Ambos constituyen derechos de toda persona a no sufrir ataques contra a sus valores, virtudes y cualidades socialmente reconocidas» (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la imagen, privacidad e intimidad; alegando que el ahora accionado maliciosamente los días 9, 10 y 11 de marzo de 2022, sin su autorización efectuó cuatro publicaciones en su cuenta de Facebook con fotografías de su persona en las que se encuentra en traje de baño y otras en una cama, con una serie de comentarios y aseveraciones que harían referencia al proceso penal que inició contra Ladislao Laszlo Abendroth Spies su ex esposo -hijo del hoy accionado-; sin considerar la medida cautelar dispuesta en dicho proceso, aspecto que informó al Juez de la causa ante el incumplimiento de la misma y la pretensión del nombrado de desprestigiarla y dañar su imagen ante la opinión pública.

Antes de ingresar al análisis del caso, resulta necesario indicar que la aplicación Facebook, creada el 2004 tiene más de dos mil millones de usuarios activos, al ser una red social gratuita a través de la que todo el mundo puede acceder a los contenidos y a lo que se publica, al permitir subir fotos, videos, publicaciones, notas, eventos, ofertas, enlazarse a aplicaciones externas -Youtube/Instagram- o realizar transmisiones en vivo, constituyendo una herramienta perfecta para localizar personas conocidas, interactuar con ellas, participar en grupos que discuten temas de interés, compartir contenido -imágenes, texto, vídeo-, enviar y recibir mensajes, hacer contactos, realizar búsquedas, hacer anuncios, dar a conocer la imagen de una marca y gestionarla vía online, constituyendo un canal de comunicación con clientes o potenciales consumidores; estableciéndose que los problemas que científicamente origina se relacionan con la ansiedad, depresión, acoso, incitación al suicidio, el ciberacoso, la delincuencia, celos y una sobrecarga de información, entre otros.

Entre los límites y recomendaciones para el uso adecuado de esa red social, algunas páginas refieren que existen 10 temas que no deberían ser publicados como ser: i) Posts que puedan ofender a las personas, con contenido sexista, racista, religioso o contenido gráfico explícito; ii) Contenidos de otros presentados como propios, infringiendo derechos de autor; iii) Información financiera, desde datos confidenciales como cuentas bancarias o números de tarjetas de crédito, proyecciones financieras; iv) Agenda de viajes y ubicación precisa, fechas y destinos de próximos viajes por motivos de trabajo o personales, ya que puede ser usada para causar daño, cometer robos u otros actos, constituyendo un riesgo no tener control sobre quién verá esos datos; v) Demasiada información personal, la cual puede ser compartida; empero, con discreción y solo respecto de algunas actividades personales; vi) Enlaces a sitios poco seguros; puesto que, cualquier persona puede ser engañada por un link que usa títulos y enlaces engañosos; vii) Links sin ninguna presentación, actitud poco cordial que desperdicie la oportunidad de sugerir la lectura de un tema favorable; viii) Contenidos promocionales en exceso, al ser un espacio de recreación e interacción donde los usuarios buscan informarse y distenderse; ix) Fotos de niños etiquetadas con sus nombres, ubicación geográfica, nombre de la escuela a la que asisten, para preservar su integridad de actuaciones peligrosas; y, x) Opiniones políticas o religiosas intolerantes, ya que las personas deben sentirse bienvenidas con todas sus ideas, más aun si no se las comparte.

El avance de las nuevas tecnologías relacionadas con internet y las redes sociales configuraron un espacio virtual con relaciones interpersonales cada vez más complejas y dinámicas, abriendo canales de comunicación interactiva con base en nuevos y potenciales instrumentos cuyo uso, de ser negativo, podría ser amplificado exponencialmente debido a la facilidad para la rápida propagación de datos -viralización-, pudiendo afectar de forma inminente y materialmente irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de las personas que son tutelables vía acción de protección de privacidad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante manifestó que el hoy accionado, sin su autorización y con el fin de amedrentarla, publicó en su cuenta de Facebook los días 9, 10 y 11 de marzo de 2022, fotografías suyas en las que se encontraba en traje de baño, en una cama y otras imágenes en las que está con personas que el nombrado no conoce ni lo conocen, las cuales originaron una serie de comentarios malintencionados en su contra por desconocidos, comentando sobre el proceso penal que la accionante inició contra su ex esposo -hijo del ahora accionado-, la difusión de esas imágenes vulneraron sus derechos a la imagen, privacidad e intimidad; en virtud a que es considerada una mujer de moral y conducta ética elevada, que no consume bebidas alcohólicas ni otro tipo de sustancias; por lo cual, al no ser la primera vez que fue agredida en su honra y dignidad solicitó se elimine las mismas y se le brinde una disculpa pública.

Ingresando al análisis del caso, en atención al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde abstraer a la accionante de la exigencia de cumplir con el principio de subsidiariedad, al no efectuar un reclamo administrativo previo; puesto que, de lo precedentemente expuesto, la acción de protección de privacidad tiene un sentido eminentemente cautelar ante una presunta vulneración de derechos, con la finalidad de evitar daños y perjuicios irreparables, lo que determina se aperture la competencia de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional para analizar la problemática planteada.

Así, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la acción de protección de privacidad sea procedente requiere la concurrencia de dos presupuestos: a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes; y, b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a derechos protegidos por dicha acción como son los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación; es así que, de los antecedentes se advierte impresiones de las publicaciones efectuadas por el hoy accionado en su cuenta de Facebook los días 9, 10 y 11 de marzo de 2022, y los comentarios que merecieron las mismas por sus contactos, cuya existencia fue verificada por una Notaria de Fe Pública, desde el “PORTAL” de Irina María Petrecevic Suárez, quien ingresó a la cuenta del hoy accionado, emitiendo la respectiva Acta que certifica la existencia de las indicadas fotografías en las que se observa a la accionante, la cual es ex esposa de uno de sus hijos, además de las críticas que las indicadas fotos recibieron de quienes interactuaron y reaccionaron a esas imágenes, que de acuerdo con la accionante no la conocen ni los conoce para referirse o comentar sobre su vida personal y respecto a un viaje que conforme aclaró el hoy accionado se realizó el 2008 y la celebración de la navidad de la gestión 2019 (Conclusión II.1.), aspecto que fue corroborado no solo con la declaración efectuada en su calidad de testigo por el nombrado, ante el investigador asignado al caso, en el proceso penal iniciado contra su hijo por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, en la que aclaró que desconocía las restricciones impuestas en la audiencia de consideración de medidas cautelares personales y responsabilizándose de publicarlas sin ninguna mala intención ni morbo, sino para demostrar que su hijo tenía una buena convivencia familiar con quien era su esposa (Conclusión II.3.); asimismo, conforme a lo manifestado en audiencia pública durante el desarrollo de la acción de protección de privacidad, en la que indicó que la accionada no dejará de ser su nuera y le pidió acepte sus disculpas, aclarando que no quiso humillarla ni discriminarla, considerando que publicó las fotos como un recuerdo de los buenos momentos vividos en familia y ante la situación en la que se encuentra por los ataques que están sufriendo por su hijo (fs. 216 vta.), admitiendo con tales conductas y afirmaciones que la publicación de dichas fotos se realizaron ante el desconocimiento de las prohibiciones aplicadas dentro del proceso penal, sin apreciar las consecuencias que podrían acarrear ni los comentarios negativos de las que fueron objeto.

En ese sentido, si bien el hoy accionado a través de su abogado afirmó que: “…como en la petición de su acción (…) ellos plantean que se eliminen las fotografías ya están hechas hace mucho tiempo antes de que inicien esta acción ya estaban eliminadas” (sic [fs. 115 vta.]), se constata que el hoy accionado posee legitimación pasiva dentro de esta acción, al admitir y estar comprobado con la documental adjunta al cuaderno procesal que fue quien realizó las publicaciones que vulneraron los derechos a la imagen, privacidad e intimidad de la accionante, sin demostrar la existencia de sustracción de materia o acto vencido, en virtud a que conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0053/2018-S4 de 14 de marzo, 0128/2019-S2 de 17 de abril y 0799/2020-S2 de 15 de diciembre, entre otras para que dicha situación se origine es necesario probar que los efectos del acto reclamado cesaron antes de la notificación con la acción tutelar, debiendo tener los actos que sirvieron para corregir o enmendar la vulneración causada, la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de cometerse los actos ilegales que determinaron la interposición de la acción de defensa; en consecuencia, a pesar de afirmar, que las publicaciones fueron eliminadas mucho antes de formularse la acción de protección de privacidad, no existe prueba que evidencie ese extremo y que se produjera con anterioridad a la citación con la acción de defensa o celebración de la audiencia, más aun si se considera que las publicaciones en la red social Facebook se propagan o viralizan instantáneamente, siendo necesario garantizar la supresión o eliminación efectiva de las fotografías y los comentarios que merecieron; por lo que, se concluye que resulta ser evidente la vulneración de derechos denunciada, la cual debe ser reparada a la brevedad para evitar un perjuicio irremediable e irreparable mayor en los derechos a la imagen, privacidad e intimidad de la accionante al publicar su vida familiar e imágenes personales íntimas y privadas cuando el 2008 y 2019 aún era nuera del hoy accionado y formaba parte de su familia; por lo cual al tener ahora la calidad de ex esposa con las restricciones impuestas en la audiencia de consideración medidas cautelares y recordarle quien corrió con los gastos que demandaron actividades estrictamente personales y familiares, originando que se efectúen malos comentarios con la finalidad de dañar su imagen por iniciar un proceso penal contra su ex esposo, que de acuerdo a lo manifestado aún no concluyó, correspondiendo en consecuencia brindar la protección solicitada a esta instancia constitucional.

Respecto al numeral 2 de la Resolución S-2 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que dispuso: “…se realice una disculpa pública mediante un medio de prensa” (sic) en “…el plazo de 48 horas a partir de la notificación, en un medio de prensa escrito” (sic [fs. 124 vta.]), corresponde aclarar a dicha Sala Constitucional que de acuerdo con la configuración prevista por el art. 130.I de la CPE: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”, concordante con el art. 58 del CPCo: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”; que, la concesión de la tutela dentro de una acción de protección de privacidad conlleva la obligación de eliminar y/o rectificar los datos registrados en cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, sin que este previsto que se disponga una disculpa pública o retractación por un medio de prensa; medida que de ser observada, no corresponderá ser exigida, al no responder a la configuración constitucional y legal señaladas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1154/2022-S3 (viene de la pág. 19).