SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: «…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t
(…)
…es preciso que las partes, así como los tribunales y jueces de garantías, observen el procedimiento destinado a cada una de ellas, no siendo admisible bajo ningún argumento confrontar acciones de la misma naturaleza, para la celeridad o cumplimiento de otra, ya que es en la misma causa donde deben ser resueltos. Conforme a ello no correspondía que la Jueza de garantías ingrese a analizar el fondo de la acción y menos conceda en parte la tutela solicitada por el ahora accionante, pues con dicha actuación se omitió lo establecido al respecto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, así como la naturaleza jurídica de esta acción de defensa que se activa frente a actos u omisiones de servidores públicos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales’ (…); entendimiento que fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2019-S1; 0501/2020-S3 y 0432/2020-S2.
(…)
Por lo ampliamente expuesto, toda cuestión procedimental emergente del trámite de procesos constitucionales, debe ser resuelto en el mismo, a través de la queja ante la Comisión de Admisión, quien tiene facultades para corregir todo aspecto irregular que pueda presentarse en su gestión, y pueden ser recurridos por las partes a efectos que sea enmendado; tampoco procede una acción tutelar contra actos procesales que concluyen etapas dentro del procedimiento constitucional; un entender en contrario, generaría disfunción en la eficacia de los mecanismos constitucionales, aspecto no admitido por este Tribunal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se constata que, la parte accionante ha acudido a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionaron sus derechos al juez natural e imparcial, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, de legalidad y congruencia, como elementos del debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, legitimación de ganancias ilícitas, y asociación y enriquecimiento ilícito con afectación al Estado, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, resolvió dar cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0412/2020-S4 de 2 de septiembre, dejando sin efecto todo lo actuado, disponiendo sean notificados mediante edictos -al haber sido declarados rebeldes- a publicarse en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público (Sistema Hermes), con la acusación fiscal de 4 de noviembre de 2014, la radicatoria, la acusación particular de 22 de febrero de 2019, los memoriales, proveídos, decretos y el mencionado Auto, decisión judicial que fue dejada sin efecto por los Vocales hoy demandados, quienes resolviendo el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público, emitieron el Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, disponiendo la prosecución del juicio, lesionando su derecho al juez natural al haber intervenido una Vocal que determinó la detención preventiva de una de las ahora accionantes, cuando fungió como Jueza cautelar, asimismo, transgredió los principios de oralidad, contradicción y continuidad, al no señalar audiencia de apelación, además de dictar una resolución falta de fundamentación jurídica relacionada con las nulidades procesales e indefensión de los procesados.
Al respecto, se advierte de los antecedentes procesales que la parte demandante de tutela erróneamente interpuso esta acción de amparo constitucional; puesto que, no tuvieron presente que no es admisible pretender que a través de la misma, se revisen actos procesales emergentes de la emisión de un proceso constitucional anterior, como es el caso de autos; toda vez que, que el Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba fue claro y expreso al señalar que: “RESUELVE dar cumplimiento a los dispuesto por la S.C.P. Nº 0412/2020-S4 de 2 de septiembre, respecto a dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la publicación edictal de 26 de noviembre de 2019, incluido en decreto de 2 de diciembre de 2019, consecuentemente, bajo los principios de celeridad, concentración de actos procesales y los datos del proceso; se dispone la notificación edictal…” (sic) de los ahora impetrantes de tutela y otros, a publicarse en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público (Sistema Hermes); decisión judicial que al ser objeto de apelación, fue dejada sin efecto por los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista de 12 de agosto de 2021 -impugnado a través de esta acción de defensa-, disponiendo la prosecución del juicio oral hasta su conclusión, así como las posteriores actuaciones; lo que acredita que éstas emergieron como consecuencia de lo resuelto en la SCP 0412/2020-S4; lo que imposibilitaba que contra estos hechos se presente esta acción tutelar, como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada.
Por lo expuesto y en mérito a la concurrencia de la causal de improcedencia precedentemente señalada, resulta innecesario efectuar ningún pronunciamiento sobre los derechos alegados como presuntamente vulnerados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 058/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 614 a 620 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: «…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t