SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 8 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 33 a 39; y, 62 y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros en su contra, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, legitimación de ganancias ilícitas, y asociación y enriquecimiento ilícito con afectación al Estado, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, fueron declarados rebeldes de acuerdo a lo establecido por el art. 344 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); y en audiencia de 8 de junio de 2021, la “Autoridad Jurisdiccional” (sic) determinó que las partes procesales se pronuncien en el plazo de tres días con relación a la aplicación o no de la SCP 0412/2020-S4 de 2 de septiembre, misma que fue emitida dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Barrero Luna en representación sin mandato de Javier Alejandro Alarcón Justiniano -otro de los procesados-, fallo constitucional que concedió la tutela solicitada, disponiendo una nueva notificación al prenombrado con la acusación fiscal y particular por ser evidente la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Una vez expuestos los motivos por parte de todos los que conforman el proceso penal, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento, por Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2021, resolvió dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando sin efecto todo lo actuado y determinando su notificación mediante edictos a publicarse en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público (sistema Hermes), conforme el art. 165 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, sea con la acusación fiscal de 4 de noviembre de 2014, la radicatoria, la acusación particular de 22 de febrero de 2019, los memoriales, proveídos, decretos y el mencionado Auto Interlocutorio a objeto de que en el plazo de diez días de su notificación “edictal” ofrezca y presente su prueba de descargo, conforme al art. 340 del mismo Código (modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-).
Contra el Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2021, el 7 de julio de igual año, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 12 de agosto de igual año, en inobservancia de los arts. 316 inc. 1) (Causales de excusa y recusación), 318 (Trámite y Resolución de Excusas) y 406 (Trámite -recurso de apelación-) todos del CPP, así como del principio de “incongruencia” debido a que dicho Auto de Vista, fue pronunciado de manera ultra petita, ajena a los argumentos defectuosos del recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público.
Por esas inobservancias, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2021 y por consiguiente, dispuso la tramitación del proceso penal hasta su conclusión; motivo por el cual, el 28 de octubre de ese año el mencionado Tribunal de Sentencia Penal inició la audiencia de juicio oral, público y contradictorio.
El indicado Auto de Vista, vulneró el derecho al juez natural imparcial, puesto que la Vocal Patricia Torrico Ortega -hoy demandado-, tenía la obligación de excusarse del conocimiento del recurso de apelación incidental, debido a que conoció el proceso penal cuando fungió como Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba e impuso la detención preventiva de Lilian Ximena Rivero Nogales, lo que devino en contaminación y parcialización a favor de los acusadores, además de infringir el art. 406 del CPP, al no haber señalado audiencia de apelación para que los agravios del apelante sean escuchados, vulnerando los principios de oralidad, contradicción y continuidad previstos en el art. 113.1 del citado Código, porque no tuvieron conocimiento de cuáles fueron los agravios denunciados, ocasionándoles indefensión al desconocer los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que incidieron para que el Tribunal de alzada declare procedente el mencionado recurso y disponga la prosecución del proceso penal. De tal forma, que el Auto impugnado, fue resultado de una apreciación parcializada del principio de congruencia emitida de manera ultra petita; por cuanto, no explicó cuáles fueron los agravios que presentó el apelante en audiencia de apelación de manera oral, debido a que no existió tal actuado procesal, limitándose a resolver el recurso con base en el memorial de 7 de julio de 2021, que no contiene fundamentación jurídica respecto a las nulidades procesales e indefensión de los hoy accionantes; sin embargo, en cuanto a éstas realizó una valoración de elementos probatorios extraños al legajo incidental que fue remitido, procediendo a efectuar una relación de expediente de forma ultra petita, valorando elementos no traídos en apelación desde los actos suscitados a partir de la acusación fiscal, ya que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debió resolver conforme los agravios presentados oralmente en audiencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegan la lesión de sus derechos al juez natural e imparcial, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, de legalidad y congruencia, como elementos del debido proceso; citando al efecto los arts. 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, debiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitir uno nuevo; y, b) Se suspenda la tramitación de la audiencia de juicio oral que se viene desarrollando en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 65 a 67 vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte accionante mediante memorial presentado el 22 de igual mes y año (fs. 70 a 71 vta.), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0013/2022-RCA de 18 de enero, cursante de fs. 77 a 84, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución de 15 de noviembre de 2021, disponiendo, en consecuencia, que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 610 a 613 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, reiterando se conceda la tutela peticionada.
I.3.2. Informe de los demandados
Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 4 de julio de 2022, cursante de fs. 110 a 113 vta., solicitaron se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, que emitieron dispuso que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de ese departamento, continúe con el trámite de la causa hasta su conclusión, por la inexistencia de defecto procesal absoluto basado en la indefensión como elemento del debido proceso, por haberse verificado que los hoy accionantes fueron legalmente notificados por edictos con la acusación fiscal de 4 de noviembre de 2014, el decreto de radicatoria, la acusación particular de 22 de febrero de 2019, los memoriales de 25 de febrero y 14 de junio de dicho año y sus respectivos proveídos, a través del “medio excepcional idóneo” al cual debe recurrirse por la declaratoria de rebeldía; 2) Luego de referirse a los alcances de la acción de amparo constitucional, citando jurisprudencia al efecto, señalaron que al momento de dictar el Auto de Vista impugnado, no se vulneró derecho constitucional alguno de las partes, menos de los impetrantes de tutela, quienes pretenden que la vía constitucional sea un medio recursivo, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal, sin corresponder a la jurisprudencia constitucional; 3) La parte demandante de tutela alegó que la Vocal Patricia Torrico Ortega ahora demandada, tenía la obligación de excusarse del conocimiento del proceso; al respecto, se debió tomar en cuenta que la excusa se constituye en un derecho y una facultad exclusiva del juzgador -y no de las partes- de apartarse del conocimiento de la causa si considera que se encuentra comprendida dentro de una de las causales de excusa y recusación; asimismo, la parte solicitante de tutela no activó los mecanismos que establecen las disposiciones legales que rigen la materia, puesto que no agotó la vía de reclamo al tener expedita la de recusación, por considerar que podía parcializarse, no pudiendo utilizar directamente esta acción de defensa como un mecanismo directo de restitución de sus derechos; circunstancias que impiden al Tribunal de garantías a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; además, los Vocales no tienen incompatibilidad que comprometa su imparcialidad para resolver cuestiones traídas en apelación, más aún si son accesorias al proceso principal y no ingresa o compromete el fondo de la decisión y por ende, no se encuentra comprometido el principio de imparcialidad; y, 4) Respecto a lo referido por la parte accionante en sentido de que no se programó audiencia de apelación incidental conforme a la Ley 1173, cuando se interpone dicho recurso en la misma audiencia, también se debe efectuar la fundamentación de agravios; no obstante ello, la doctrina legal aplicable existente con relación a la actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación que está contenida en los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y el 562 de 1 de octubre 2004, señala que el Tribunal -de alzada- a tiempo de analizar los presupuestos de admisibilidad al establecer la existencia de un defecto absoluto, está facultado de oficio directamente a corregir el defecto, más aún si en el caso de autos se estableció que la resolución no únicamente reflejaba la inobservancia de las líneas jurisprudenciales señaladas y el nuevo enfoque de la Ley 1173 en el tratamiento de actividad procesal defectuosa, cuyo objetivo central es garantizar el equilibrio en la eficacia de la persecución penal y el sistema de garantías constitucionales; por lo tanto, el Tribunal de garantías podrá observar que al momento de emitir el Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, no se vulneraron derechos y garantías de los impetrantes de tutela; por el contrario, el Auto impugnado contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional aplicable; por lo tanto, su contenido no lesionó los derechos invocados por los peticionantes de tutela.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
El representante legal de la Empresa de Luz y Fuerza de Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.), a quien a su vez el representante del otro tercero interesado Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) cedió su intervención, indicando tener un interés común, en audiencia pidió se deniegue la tutela, argumentando que: i) Se tome en cuenta lo señalado por la parte accionante -defensor de oficio-, que “a estas alturas” no tendría sentido emitir una resolución de fondo en la acción de amparo constitucional interpuesta, considerando su contenido y el hecho de no haber solicitado medidas cautelares; asimismo, con relación a la petición de tutela realizada de dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de agosto de 2021 y la suspensión del juicio oral; por cuanto, “al presente” el mismo ya se tiene desarrollado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra los accionantes y otros, por la presunta comisión de delitos de corrupción, juicio que concluyó con la emisión de Sentencia condenatoria contra todos los imputados, incluidos los patrocinados -ahora demandantes de tutela- por el abogado defensor de oficio, quien a su vez planteó recurso de apelación restringida a ser resuelto por el Tribunal de alzada; ii) Sobre el principio de subsidiariedad, se tiene que las partes procesales recién tuvieron conocimiento de la interposición de esta acción tutelar; toda vez que, el defensor de oficio no tomó la previsión de comunicar sobre ésta, a efectos de la prosecución o no del juicio oral; planteando a su vez incidentes de actividad procesal defectuosa; es decir, se sometió libre y voluntariamente a todos los efectos del juicio oral, no habiéndose dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional ni a las partes, a objeto de la no continuación del proceso penal, permitiendo que se lleve a cabo el mismo y concluido con una sentencia condenatoria contra los ahora demandantes de tutela; iii) El Ministerio Público interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 16 de junio de 2021, dictado por el referido Tribunal de Sentencia Penal Tercero, al haber actuado éste de oficio en cumplimiento de la SCP 0412/2020-S4 de 2 de septiembre, anulando obrados hasta la fase preparatoria del juicio oral a efecto de la notificación a las partes con la acusación fiscal y otros; iv) La petición de los impetrante de tutela de suspender el juicio oral no tiene sentido puesto que éste ya se desarrolló y concluyó con sentencia condenatoria; v) En cuanto a la falta de señalamiento de audiencia de apelación, alegando lesión a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, citando lineamientos jurisprudenciales al respecto, refirió que ninguno resulta ser aplicable, por no ser análogos, ni contener los mismos supuestos fácticos; por cuanto, se refieren a otros aspectos, consecuentemente no corresponde su observancia por la Sala Constitucional y respecto a la transgresión al principio de congruencia no concurre en el presente caso; y, vi) El Presidente del referido Tribunal de Sentencia Penal tenía la intención de anular obrados hasta la fase preparatoria de juicio oral, porque también dispuso se anule el Auto de rebeldía respecto de los procesados, y que tendría que ver con el término de la prescripción a efecto de favorecer a los ausentes, quienes fugaron del país, así fue definido en audiencia de juicio oral, lo que será sujeto de análisis por las dos instituciones a efecto de asumir lo que corresponda en derecho.
La Procuraduría General del Estado a través de su representante departamental, en audiencia pidió se deniegue la de la tutela, exponiendo las siguientes razones: a) Sobre los hechos y actos cuestionados mediante esta acción de defensa, la parte peticionante de tutela no interpuso ninguna acción dentro del proceso penal para revertir la lesión de los derechos, garantías o principios que alega, habiendo de esta manera consentido actos procesales posteriores que se realizaron en dicho proceso hasta el pronunciamiento de sentencia, y haber interpuesto contra la misma complementación y enmienda; como también recurso de apelación restringida, pretendiendo sostener los argumentos de esta acción de defensa en sentido que la Vocal hoy demandada debió haberse excusado y emitido su resolución en audiencia, cuando de acuerdo a normativa tenía la posibilidad de recusarla y no lo hizo, lo que devendría en actos consentidos como causal de improcedencia; b) En caso de ingresar al fondo de esta acción de defensa y la invocada indefensión, es evidente que la parte solicitante de tutela se la provocó deliberadamente, al no ejercer de manera adecuada su defensa; por cuanto, tuvo conocimiento de todo el proceso desde su inicio, además no especificó de qué manera se hubiera lesionado su derecho a la defensa; y, c) Finalmente, reiteró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos.
I.3.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público señaló que, en este caso el defensor de oficio tomó conocimiento de todos los actos del proceso y no podría ahora alegar en la vía constitucional cuestionamientos a la vía ordinaria; por cuanto, en la causa penal ya se emitió una sentencia, de la cual se solicitó enmienda y complementación, y se formuló recurso de apelación restringida por la parte ahora accionante, siendo esa instancia donde aún se podían “ventilar” los extremos expresados por la parte peticionante; solicitando por ello, se deniegue la tutela peticionada.
I.3.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 058/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 614 a 620 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante al no haber puesto en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del indicado departamento ni de las partes la interposición de esta acción tutelar, a objeto de la no prosecución del juicio oral, permitió la continuación del mismo y su conclusión con la emisión de la Sentencia condenatoria en su contra, además de haber planteado incidentes y excepciones, así como un recurso de apelación restringida respecto a uno de los defendidos del abogado de oficio, resultando de ello evidente que se conformó con los actos presuntamente lesivos que hubiesen sido objeto de cuestionamiento en la acción tutelar; lo que se constituye en actos consentidos libre y expresamente, que conlleva la denegatoria de la acción de defensa; y, 2) En la posibilidad de ingresar al fondo de la problemática, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa correspondiente; además su petición de suspensión de juicio oral se centró en la aplicabilidad de la SCP “0142”/2020-S4, emitida en una acción de libertad y que fue el fundamento del Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2021, dictado por el citado Tribunal de Sentencia Penal, que determinó retrotraer el proceso penal hasta los primeros actos preparatorios del juicio oral. Así, en el análisis efectuado y en cumplimiento de la obligación de un tribunal de garantías de verificar tal fallo constitucional, de la revisión de la página Web Oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se encontró la mencionada SCP “0142”/2020-S4, en los términos que fueron resueltos de revocatoria y concesión de tutela, sustento de la resolución pronunciada por el referido Tribunal de Sentencia Penal, verificándose la existencia de otra con el mismo número y fecha, partes y argumentos de hecho y de derecho, pero con una resolución distinta de haberse confirmado una denegatoria de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: «…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t