SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 de octubre de 2021, cursantes de fs. 1; y, 52 a 59; y, de subsanación de 8 de igual mes y año (fs. 64 y vta.); la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de reivindicación del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0038916, ubicado en la Av. Pando 2392, de la zona Temporal Alto Aranjuez de Cochabamba, seguido en su contra por Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda ‒ahora terceros interesados‒, a momento de contestar la demanda interpuesta, indicó que, la señora Elvira Nota de Terrazas, refirió ser apoderada de los precitados, por esta razón “…fuimos a ver con mis padres la casa y existían personas viviendo ahí en concreto el Sr. Juan Medrano Vidal…” (sic), afirmando no ser necesario que el mismo firmara el documento de anticresis por ser ella su apoderada “y podía hacer lo que ella quiera…” (sic); por ello, “…cuando llegó el día para suscribir el documento vino la señora Elvira Nota de Terrazas refiriendo que los propietarios estaban de viaje y procedió a comunicarme con ellos quienes una vez más me dijeron que suscriba el documento con su apoderada y que a su llegada ellos ratificarían el documento, por lo que ha momento de suscribir en fecha 06 de febrero de 2012 entregamos la suma de $us.40.000.-…” (sic), situación que no observó por desconocer las formas y procedimiento legales; empero, posteriormente se enteró que la misma fue detenida por la supuesta comisión del ilícito penal de estafa a varias personas, a quienes también hubiere entregado inmuebles en calidad de anticresis; por lo cual, requirió a los mencionados propietarios para la devolución del monto de dinero entregado a su apoderada, lo que le fue negado.

Conforme a los antecedentes fácticos y normativos señalados, después de producidas las pruebas de cargo y descargo, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Cochabamba, emitió la injusta Sentencia 01/2019 de 5 de febrero, declarando probada la demanda; por ello, interpuso recurso de apelación, resuelta en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que expidió al efecto el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020; por el cual, la confirmó en base a una errónea apreciación de los elementos probatorios y con total falta de fundamentación; por tal motivo, dedujo recurso de casación absuelto por Auto Supremo 454/2021 de 26 de mayo, que lo declaró infundado, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculados con los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y posesión; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 454/2021, emitido por los Magistrados demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 168 a 169 vta., presentes la accionante asistida por su abogada, los terceros interesados, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna sobre los argumentos fácticos o normativos de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 186 a 188, informaron lo siguiente: a) En el proceso se acreditó que Elvira Nota de Terrazas, sin ser la verdadera propietaria del inmueble objeto del proceso, actuó como si lo fuera, suscribiendo un contrato de anticresis con la ahora accionante plasmado en la Escritura Pública 66/2012 de 27 de febrero ”…dicho sea de paso, al momento de suscribirlo señaló como antecedente dominial del inmueble el N° 301199002970 que no corresponde al inmueble objeto de la litis; tampoco se demostró que la accionante Nidia Jiancarla Uriquidi Zapata hubiera sido tolerada de los propietarios…” (sic); b) Las declaraciones de Juan Medrano, Guillermo Padilla Miranda y Lorena Leygue Nogales, no demostraron que los titulares del inmueble hubieran tenido conocimiento del indicado contrato de anticresis, no habiéndose reclamado nada concerniente a los demás testigos; y c) No puede responsabilizarse a los hoy terceros interesados, de los efectos jurídicos de los actos realizados por la mencionada Elvira Nota de Terrazas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda, por informe presentado oralmente en audiencia de acción tutelar, a través de su abogado, manifestaron que: 1) No puede utilizarse esta acción de defensa, como un recurso ordinario revisor de fallos y resoluciones ni para valorar la prueba aportada en proceso ordinario, por no ser esta atribución de la justicia constitucional; 2) El Auto Supremo 454/2021, contiene respuesta de todos los puntos de agravio referidos en el recurso de casación, mismos que no acreditan ni sustentan de forma suficiente las afirmaciones de la impetrante de tutela; y, 3) El contrato suscrito por la solicitante de tutela y Elvira Nota de Terrazas, no incluyó válidamente a los propietarios del bien objeto del proceso; por ende, es un hecho que no puede desvirtuarse con declaraciones testificales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0177/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 170 a 177 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 454/2021, ordenando que las autoridades judiciales demandadas, emitan uno nuevo, observando los puntos de agravio cursantes el recurso de casación; bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien, el recurso de casación es semejante a una demanda de puro derecho; sin embargo, “…de lo previsto asimismo por el art. 272 siguiente del indicado compilado procesal civil, resulta evidente que prevé, de que no podrá hacerse de este recurso, quien no apeló de la sentencia de primera instancia, si se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada y solamente podrá interponerse el recurso de casación por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista; en relación al caso presente, por una parte, no resulta evidente que no se hubiesen reclamado sucesiva y reiteradamente los agravios, conforme a los antecedentes precedentemente y que fueron precisados por la ahora accionante, al igual que en el recurso de casación, infracción al debido proceso, por cuanto fue reclamado tanto en el recurso de apelación respecto de la sentencia, así como respecto de los cuestionamientos realizados mediante el recurso de casación en relación al Auto de Vista, decir a la resolución emitida por el Tribunal de alzada; ósea, claramente reiterado los mismos agravios conforme se tiene precisado precedentemente, y que en último recurso fueron asimismo puestos a consideración de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, en relación a la falta de valoración de manera igualitaria, integral de la prueba testifical aportada por la demandada en el proceso, en este caso la ahora accionante, fundamentalmente en relación a la prestada por el testigo de descargo Juan Medrano Vidal, que se tiene evidentemente fue recepcionada por la autoridad judicial, conforme el acta de audiencia complementaria cursante a fs. 258 del expediente judicial…” (sic); y, ii) En el caso, es evidente que faltó análisis y valoración integral de los elementos probatorios de cargo y descargo, a afectos de emitir una resolución debidamente motivada y congruente, que contenga respuestas claras y positivas respecto de los argumentos de agravio expuestos en el recurso de casación.