SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 II.1.       Por Sentencia 01/2019 de 5 de febrero, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble interpuesto por Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda ‒ahora terceros interesados‒ contra Nidia Jiancarla Urquidi Zapata –hoy accionante– y Elvira Nota de Terrazas, se declaró probada en parte la demanda, ordenando en consecuencia la restitución del inmueble de 380 m², ubicada en la zona Queru Queru de Cochabamba, Av. Pando 2392, esquina calle Crisantemos e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0038916, por parte de la demandada, a favor de los precitados terceros interesados, en el plazo de treinta días; citada Resolución apelada por la impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2019, que pidió su revocación (fs. 136 a 143 vta.; y, 145 a 147 vta.).

 II.2.       Mediante Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, expedido en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se confirmó la Resolución de primera instancia indicada precedentemente; decisión recurrida en casación por la solicitante de tutela mediante memorial presentado el 25 de enero de 2021, con los siguientes argumentos: a) La Sentencia 01/2019, “…efectúa un fundamento que consta en considerando III que resulta erróneo, contrario a la ley sustantiva y adjetiva, NO se otorga valor probatorio a las declaraciones testificales presentadas de mi parte, PRIMERO porque en el Considerando II, B) como Hechos no probados por los demandados, incurre en tremendo error de derecho cuando no otorga valor como hecho “probado” que los demandantes han realizado actos de tolerancia hacia nosotros al estar en su conocimiento que la Sra. Elvira nos daba dicho inmueble como anticrético y SEGUNDO porque el Considerando III no hace referencia en ningún momento a ninguna de las declaraciones testificales menos a la del testigo de descargo Juan Medrano Vidal no ha tenido en cuidado de valorar la prueba testifical producida tampoco ha considerado la declaración del testigo Guillermo Padilla Miranda…” (sic); y, b) La prueba en general, no fue debidamente evaluada, interpretada ni valorada en forma integral y en observancia a la verdad material y respecto de los puntos de agravio invocados en el recurso de casación; por ende, no se ejerció la labor de control sobre tal tarea procesal (fs.149 a 152; y, 153 a 157 vta.).

 II.3.       Cursa Auto Supremo 454/2021 de 26 de mayo, dictada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, que declaró infundado el recurso de casación referido en la Conclusión que antecede, con las siguientes justificaciones: 1) Del examen de la declaración de Juan Medrano Vidal, el mismo afirmó que “…la recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, suscribió un contrato de anticresis con Elvira Nota de Terrazas y, que fue a ella a quien entregó la suma de dinero del anticrético y que también recibió de ella la devolución de los dineros. Si bien el testigo indica que los propietarios tenían conocimiento de los negocios de Elvira Nota de Terrazas, este tópico no resulta relevante o trascendental en el caso de autos habida cuenta que en el proceso no se acreditó que los verdaderos propietarios del inmueble tuvieron participación en el contrato de anticresis suscrito…” (sic); 2) Respecto del testigo Guillermo Padilla Miranda, “…indica ser guardia de seguridad en el barrio Crisantemos y la calle Flor de Loto desde 2012, manifestó también que la recurrente vive desde el 2012, la atestación del testigo es inconducente para acreditar lo aseverado por la recurrente que los legítimos propietarios conocían la relación contractual con la recurrente…” (sic); 3) Asimismo, en lo concerniente a Lorena Leygue Nogales “…refirió que ella era la que realizaba la limpieza para los propietarios del inmueble antes que le cambien de destino por su profesión de militar, y se habría comunicado con ella a fines del 2011 para que limpie su casa porque estaba dando en alquiler, y que posteriormente fue a ofrecer sus servicios al inmueble, pero salió otra persona y le dijo que la sra. Elvira era dueña. Ante la pregunta si conocía a la ahora recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, contestó que no los conocía, en ese entendido no se entiende como ella tendría conocimiento de la supuesta relación contractual entre los demandantes y la recurrente…” (sic); y, 4) Observando el principio de verdad material, “…no resulta evidente lo manifestado por la demandada cuando insiste que la validez del documento de anticrético N° 66/2012 de 27 de febrero que acredita su posesión, ya que la aludida escritura pública fue suscrita entre la ahora recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata y Elvira Nota de Terrazas quien no es la verdadera propietaria del bien inmueble objeto de la Litis, consiguientemente la Escritura Pública N° 66/2012 no es oponible a los demandantes, pues en proceso no se demostró con prueba fehaciente que los actores hubieran tenido participación en el contrato de anticresis…” (sic); por ende, no hubo motivo legal para justificar posesión legal alguna del bien discutido “…menos en la condición de anticresistas con base en un documento que no ha sido suscrito por los titulares del derecho propietario del inmueble objeto del proceso, entendiendo que la que suscribió el contrato Elvira Nota de Terrazas nunca fue titular del inmueble, tampoco existe poder extendido por parte de los propietarios para que ésta pueda ejercer algún tipo de mandato sobre el inmueble como el de suscribir contratos de anticresis…” (sic [fs. 161 a 165 vta.]).