SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculados con los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y posesión; en razón a que, las autoridades judiciales demandadas, declararon infundado su recurso de casación, sin observar que las Resoluciones de primera y segunda instancia que no realizaron una correcta apreciación de la prueba aportada al proceso, en especial de los testigos de descargo propuestos; por ende, sin considerar su justo reclamo sobre la devolución del dinero entregado por concepto de anticresis a la apoderada de los propietarios del bien objeto del proceso.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la ahora accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó que: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares…’.
En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló: “Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales‴ (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. La tutela judicial efectiva
Al respecto y sobre la protección efectiva de los derechos, la SCP 0335/2019-S4 de 5 de junio, argumentó: “Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Por su parte, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea 9 cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado ‴ (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculados con los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y posesión; en razón a que, las autoridades judiciales demandadas, declararon infundado su recurso de casación, sin observar que las Resoluciones de primera y segunda instancia, no realizaron una correcta apreciación de la prueba aportada al proceso, en especial de los testigos de descargo propuestos; por ende, sin considerar su justo reclamo sobre la devolución del dinero entregado por concepto de anticresis a la apoderada de los propietarios del bien objeto del proceso.
De lo expuesto y argumentado por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata –hoy accionante–, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico, lo suscitado dentro del proceso ordinario de reivindicación del bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0038916, ubicada en la Av. Pando 2392, de la zona Temporal Alto Aranjuez de Cochabamba, seguido en su contra por Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda ‒ahora terceros interesados‒; que a momento de contestar la demanda interpuesta, indicó que la señora Elvira Nota de Terrazas, refirió ser apoderada de los precitados, por esta razón “…fuimos a ver con mis padres la casa y existían personas viviendo ahí en concreto el Sr. Juan Medrano Vidal…” (sic), afirmando no ser necesario que el mismo firmara el documento de anticresis por ser ella su apoderada “y podía hacer lo que ella quiera…” (sic); por ello, “…cuando llegó el día para suscribir el documento vino la señora Elvira Nota De Terrazas refiriendo que los propietarios estaban de viaje y procedió a comunicarme con ellos quienes una vez más me dijeron que suscriba el documento con su apoderada y que a su llegada ellos ratificarían el documento, por lo que ha momento de suscribir en fecha 06 de febrero de 2012 entregamos la suma de $us.40.000.-…”, situación que, no observó por desconocer las formas y procedimiento legales; empero, posteriormente se enteró que la misma fue detenida por la supuesta comisión del ilícito penal de estafa a varias personas, a quienes también hubiere entregado inmuebles en calidad de anticresis; por lo cual, requirió a los mencionados propietarios para la devolución del monto de dinero entregado a su apoderada, lo que le fue negada.
Conforme los antecedentes fácticos y normativos señalados, después de producidas las pruebas de cargo y descargo, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Cochabamba emitió la injusta Sentencia 01/2019 de 5 de febrero, declarando probada la demanda; por ello, interpuso recurso de apelación, resuelta en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que expidió al efecto el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020; por el cual, la confirmó en base a una errónea apreciación de los elementos probatorios y con total falta de fundamentación; por tal motivo, dedujo recurso de casación absuelto por Auto Supremo 454/2021 de 26 de mayo, que lo declaró infundado, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la impetrante de tutela; para ello, se realizará análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculados con los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y posesión.
Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, se explicó que los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; empero, sólo resulta exigible una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional del por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado; asimismo, los únicos supuestos para que ésta jurisdicción ingrese a revisar la valoración de la prueba realizada por dichas autoridades judiciales, se da cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, omisión arbitraria en tal labor; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a dicha valoración.
Corresponde y conviene remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la correcta o incorrecta valoración de la prueba en el caso concreto; es decir, si en el proceso de ordinario de reivindicación, debe emitirse nuevo auto supremo observando tal circunstancia, denuncia realizada en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.
III.4.1. De los antecedentes y sustentos del recurso de casación contra el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020
Mediante Sentencia 01/2019 de 5 de febrero, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble interpuesto por Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda ‒ahora terceros interesados‒ contra la hoy accionante y Elvira Nota de Terrazas, se declaró probada en parte la demanda, ordenando en consecuencia la restitución del inmueble de 380 m², ubicado en la zona Queru Queru de Cochabamba, Av. Pando 2392, esquina calle Crisantemos e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0038916, por parte de la demandada, a favor de los precitados terceros interesados, en el plazo de treinta días; citada Resolución apelada por la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2019, que pidió su revocación (Conclusión II.1). Después, por Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, expedida en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se confirmó la Resolución de primera instancia indicada precedentemente, decisión recurrida en casación por la solicitante de tutela mediante memorial presentado el 25 de enero de 2021, con los siguientes argumentos: i) La Sentencia 01/2019, “…efectúa un fundamento que consta en considerando III que resulta erróneo, contrario a la ley sustantiva y adjetiva, NO se otorga valor probatorio a las declaraciones testificales presentadas de mi parte, PRIMERO porque en el Considerando II, B) como Hechos no probados por los demandados, incurre en tremendo error de derecho cuando no otorga valor como hecho “probado” que los demandantes han realizado actos de tolerancia hacia nosotros al estar en su conocimiento que la Sra. Elvira nos daba dicho inmueble como anticrético y SEGUNDO porque el Considerando III no hace referencia en ningún momento a ninguna de las declaraciones testificales menos a la del testigo de descargo Juan Medrano Vidal no ha tenido en cuidado de valorar la prueba testifical producida tampoco ha considerado la declaración del testigo Guillermo Padilla Miranda…” (sic); y, ii) La prueba en general, no fue debidamente evaluada, interpretada ni valorada en forma integral y en observancia a la verdad material y respecto de los puntos de agravio invocados en el recurso de casación; por ende, no se ejerció la labor de control sobre tal tarea procesal (Conclusión II.2).
III.4.2. Respecto de los argumentos otorgados en el Auto Supremo 454/2021
Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, el Auto Supremo 454/2021 de 26 de mayo, dictada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, que declaró infundado el recurso de casación referido anteriormente, con las siguientes justificaciones: a) Del examen de la declaración de Juan Medrano Vidal, el mismo afirmó que “…la recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, suscribió un contrato de anticresis con Elvira Nota de Terrazas y, que fue a ella a quien entregó la suma de dinero del anticrético y que también recibió de ella la devolución de los dineros. Si bien el testigo indica que los propietarios tenían conocimiento de los negocios de Elvira Nota de Terrazas, este tópico no resulta relevante o trascendental en el caso de autos habida cuenta que en el proceso no se acreditó que los verdaderos propietarios del inmueble tuvieron participación en el contrato de anticresis suscrito…” (sic); b) Respecto del testigo Guillermo Padilla Miranda, “…indica ser guardia de seguridad en el barrio Crisantemos y la calle Flor de Loto desde 2012, manifestó también que la recurrente vive desde el 2012, la atestación del testigo es inconducente para acreditar lo aseverado por la recurrente que los legítimos propietarios conocían la relación contractual con la recurrente…” (sic); c) Asimismo, en lo concerniente a Lorena Leygue Nogales “…refirió que ella era la que realizaba la limpieza para los propietarios del inmueble antes que le cambien de destino por su profesión de militar, y se habría comunicado con ella a fines del 2011 para que limpie su casa porque estaba dando en alquiler, y que posteriormente fue a ofrecer sus servicios al inmueble, pero salió otra persona y le dijo que la sra. Elvira era dueña. Ante la pregunta si conocía a la ahora recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, contestó que no los conocía, en ese entendido no se entiende como ella tendría conocimiento de la supuesta relación contractual entre los demandantes y la recurrente…” (sic); y, d) Observando el principio de verdad material, “…no resulta evidente lo manifestado por la demandada cuando insiste que la validez del documento de anticrético N° 66/2012 de 27 de febrero que acredita su posesión, ya que la aludida escritura pública fue suscrita entre la ahora recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata y Elvira Nota de Terrazas quien no es la verdadera propietaria del bien inmueble objeto de la Litis, consiguientemente la Escritura Pública N° 66/2012 no es oponible a los demandantes, pues en proceso no se demostró con prueba fehaciente que los actores hubieran tenido participación en el contrato de anticresis…” (sic); por ende, no hubo motivo legal para justificar posesión legal alguna del bien discutido “…menos en la condición de anticresistas con base en un documento que no ha sido suscrito por los titulares del derecho propietario del inmueble objeto del proceso, entendiendo que la que suscribió el contrato Elvira Nota de Terrazas nunca fue titular del inmueble, tampoco existe poder extendido por parte de los propietarios para que ésta pueda ejercer algún tipo de mandato sobre el inmueble como el de suscribir contratos de anticresis…” (sic [Conclusión II.3]).
Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que la solicitante de tutela, alegó en su impugnación que, la Sentencia 01/2019, “…efectúa un fundamento que consta en considerando III que resulta erróneo, contrario a la ley sustantiva y adjetiva, NO se otorga valor probatorio a las declaraciones testificales presentadas de mi parte, PRIMERO porque en el Considerando II, B) como Hechos no probados por los demandados, incurre en tremendo error de derecho cuando no otorga valor como hecho “probado” que los demandantes han realizado actos de tolerancia hacia nosotros al estar en su conocimiento que la Sra. Elvira nos daba dicho inmueble como anticrético y SEGUNDO porque el Considerando III no hace referencia en ningún momento a ninguna de las declaraciones testificales menos a la del testigo de descargo Juan Medrano Vidal no ha tenido en cuidado de valorar la prueba testifical producida tampoco ha considerado la declaración del testigo Guillermo Padilla Miranda…” (sic); y, que la prueba en general, no fue debidamente evaluada, interpretada ni valorada en forma integral y en observancia a la verdad material y respecto de los puntos de agravio invocados en el recurso de casación; por ende, no se ejerció la labor de control sobre la misma.
A todo lo anteriormente argumentado, se respondió que del examen de la declaración de Juan Medrano Vidal, el mismo hubiere afirmado que la recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, suscribió un contrato de anticresis con Elvira Nota de Terrazas, a quien entregó la suma de dinero del anticrético “…y que también recibió de ella la devolución de los dineros. Si bien el testigo indica que los propietarios tenían conocimiento de los negocios de Elvira Nota de Terrazas, este tópico no resulta relevante o trascendental en el caso de autos habida cuenta que en el proceso no se acreditó que los verdaderos propietarios del inmueble tuvieron participación en el contrato de anticresis suscrito…” (sic); del mismo modo, respecto del testigo Guillermo Padilla Miranda, “…indica ser guardia de seguridad en el barrio Crisantemos y la calle Flor de Loto desde 2012, manifestó también que la recurrente vive desde el 2012, la atestación del testigo es inconducente para acreditar lo aseverado por la recurrente que los legítimos propietarios conocían la relación contractual con la recurrente…” (sic); asimismo, en lo que respecta a Lorena Leygue Nogales “…refirió que ella era la que realizaba la limpieza para los propietarios del inmueble antes que le cambien de destino por su profesión de militar (…). Ante la pregunta si conocía a la ahora recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, contestó que no los conocía, en ese entendido no se entiende como ella tendría conocimiento de la supuesta relación contractual entre los demandantes y la recurrente…” (sic); y, que observando el principio de verdad material, “…no resulta evidente lo manifestado por la demandada cuando insiste que la validez del documento de anticrético N° 66/2012 de 27 de febrero que acredita su posesión, ya que la aludida escritura pública fue suscrita entre la ahora recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata y Elvira Nota de Terrazas quien no es la verdadera propietaria del bien inmueble objeto de la Litis, consiguientemente la Escritura Pública N° 66/2012 no es oponible a los demandantes…” (sic); por tanto, la referidas autoridades judiciales demandas, cumplieron con el deber de motivar, que es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorgando credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática, como advirtió el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas, están obligadas a velar por la existencia de una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; implicando ello, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización reflejada a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso.
Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, fueron explícitas y claras al indicar la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto por la accionante, comprendiendo que la decisión asumida en el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, expedido en segunda instancia fue correcto procesal y sustantivamente al confirmar la Sentencia 01/2019; por ello, entendieron debidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la explicación sobre las consecuencias o forma en la cual debiera valorarse la prueba conforme a sus pretensiones, en especial respecto a las declaraciones de los testigos Juan Medrano Vidal, Guillermo Padilla Miranda y Lorena Leygue Nogales, tal y como se explica en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situaciones que en consecuencia no pudieron ser suficientemente sustentadas y probadas por ningún medio dentro de proceso por la solicitante de tutela; con ello, no pudo sostener válidamente que las mencionadas testificales debían ser entendidos y/o aplicados a su favor; empero, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada se da cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, en caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no ocurrió en el caso concreto como se verificó; asimismo, no existe constancia la vulneración del libre acceso al proceso, la defensa, al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas; y, a los recursos previstos por ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En conclusión, los Magistrados demandados no conculcaron derecho constitucional alguno al tramitar y resolver el recurso de casación interpuesto por la impetrante de tutela; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto Supremo 454/202