SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de mayo y 9 de junio de 2021, cursantes de         fs. 169 a 179; y, 182 a 186, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Empezó a trabajar en la empresa COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, el mes de marzo de 1988 por un contrato indefinido, habiendo prestado sus funciones con eficiencia, lealtad y responsabilidad; sin embargo, el 13 de enero de 2020 sorpresivamente le entregaron el Memorándum MEM-RH-0004/2020 emitido por el Gerente General, René Sergio Pereira y el Gerente Administrativo y Finanzas, Diego Sánchez de Lozada Botegga, que indicó: “…ésta gerencia designó una comisión sumariante que de acuerdo al Informe IFI-RH-VG-0001-2019 adjunto, concluye que usted ha incurrido nuevamente en incumplimiento a sus obligaciones; (…), se resuelve que usted ha incurrido en causal de despido justificado indicada en el artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario, causal referida al ‘incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del Reglamento Interno de la empresa’, es que por este medio comunicamos a usted que lastimosamente es sancionado con DESPIDO JUSTIFICADO” (sic), considerando lesivo a sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso, aparentando la sustanciación de un proceso interno.

Al despedirle directa e intempestivamente de su fuente laboral, sin cumplir las reglas del debido proceso, se respaldan en el Informe IFI-RH-VG-0001-2019 de 19 de diciembre, emitida por una supuesta Comisión Sumariante, constituyendo su desvinculación ilegal e injustificada.

Mediante denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, respecto a su despido ilegal e injustificado, además de tener una relación laboral indefinida, emitieron la única citación de reincorporación dirigida al Gerente General de la empresa COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, conforme la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; por Informe MTEPS-JDT LP-IT-SLJL-INF114/20 de 23 de enero de 2020 emitido por la Inspectora de Trabajo de La Paz, Sandra Liceth Jiménez López, concluyó y recomendó que esa cartera de Estado, no tiene competencia para resolver la denuncia de reincorporación por estabilidad laboral; con base al precitado Informe, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, emitió el Auto JDTLP-DASC 008/2020 de 2 del mismo mes, resolviendo en su artículo único, que: “…deberá acudir a la autoridad competente…” (sic); interpuesto recurso de revocatoria contra el Auto citado, emitió la Resolución Administrativa (RA) 088-20 de 19 de marzo de igual año, que resolvió en su artículo único, “…rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por el Sr. JOSÉ LUIS ARUQUIPA NINA (…), por existir hechos controvertidos…” (sic).

Habiendo interpuesto recurso jerárquico contra la RA 088-20, se emitió la               RM 033/21 de 18 de enero de 2021 conforme a los fundamentos de los Considerandos III y IV resolvió: ‘“…PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto por el Artículo 61 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa N° 088-20 de 19 de marzo de 2020, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, debiendo procederse a la Reincorporación Laboral del trabajador José Luis Aruquipa Nina a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, reponiendo los derechos sociales conforme a ley…”’ (sic), esta Resolución fue notificada al denunciado ahora demandado, el 25 de enero de 2021.

Ante el incumplimiento de la RM 033/21, el Inspector de Trabajo de La Paz, emitió el Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-010/2021 de 2 de febrero, que refirió: ‘“…se ha podido establecer que hasta el presente la empresa «COBEE S.A.», no ha reincorporado laboralmente ni restituido sus derechos al trabajador JOSÉ LUÍS ARUQUIPA NINA, y en consecuencia NO DIO CUMPLIMIENTO a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 033/21 de 18 de enero de 2021”’ (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, ante el despido injustificado y en desconocimiento del debido proceso, sin hacer mención de norma alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, ordenar se disponga el cumplimiento inmediato de la RM 033/21 de 18 de enero de 2021, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como almacenero, más el pago de los salarios devengados y demás derechos de los que se le privó.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 385 a 397 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo el cumplimiento de la RM 033/21, es decir, la reincorporación al último lugar de trabajo, pago de sueldos devengados, restitución del seguro social de corto y largo plazo; cita también la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

I.2.2. Informe de los demandados

Oscar Daniel Zamora Arce y Fernando Diego Sánchez de Lozada Botegga, representantes legales de la empresa COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, remitieron informe de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 367 a 373 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Existe un criterio equivocado que los derechos laborales serían absolutos y estarían por encima de otro derecho, citando la Constitución Política del Estado, y el art. 32 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH), refirieron que los derechos al trabajo y estabilidad no son absolutos, en el entendido del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento establecen las causales de despido, y en el caso, se dio incumplimiento al Reglamento Interno así como al contrato;               b) Conforme a la documentación presentada, no se vulneró ningún derecho del accionante, más bien, se le dio oportunidad de defenderse para que presente su informe y descargos; c) El trabajador puede reclamar la estabilidad e inamovilidad laboral acudiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ente que constatará si ha existido despido injustificado, emitiendo la conminatoria de reincorporación; sin embargo, toda regla tiene excepción, citando el inc. c) de la línea jurisprudencial (las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0618/2014, 0765/2016-S3, 0651/2016-S3, 0237/2017-S3, 0640/2017), refirió que claramente establecieron los casos en los cuales el trabajador fue sometido a un proceso interno previo, dentro el que se determinó su despido por causales establecidas en el art. 16 de la LGT y su Reglamento o en su caso, la vulneración al Reglamento Interno, considerando que no es aplicable el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, no teniendo competencia el Ministerio aludido para resolver esa causa, porque supondría doble tratamiento; d) Señaló que, como nunca el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social asumió tuición sobre hechos controvertidos, por la prueba que presentaron (las quince llamadas de atención), no teniendo la empresa otra forma de cuidar al trabajador y propios trabajadores, puede iniciar procesos internos aunque no tienen aprobado el reglamento interno, pero que aplican el Protocolo de Defensa a favor el trabajador; e) No desconocen la existencia de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, pero, también se debe razonar y no llevar a la impunidad a favor de personas que no les asiste ese derecho, por la conducta irresponsable del trabajador, señalando que cumplieron con el debido proceso, otorgando todas las garantías; señalan que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en sus dos primeras instancias eludió el acto administrativo y resolvió en el recurso de revocatoria, indicaron que existe un hecho controvertido; lamentablemente, el Ministro o Ministra de Trabajo emitió la RM 033/21 con serias deficiencias, conminándoles a la reincorporación laboral, al mismo puesto de trabajo y reponiendo todos sus derechos sociales; y, f) Apelando al principio de razonabilidad, en el entendido que hubo proceso interno, el Ministerio aludido ya no pudo emitir resolución sobre el caso, sino, que el trabajador deba acudir a la vía laboral para la solución de conflictos, por lo que piden denegar la tutela impetrada, aclarando que la Empresa depositó los beneficios sociales del trabajador ante el Ministerio de referencia, entendiendo que la Empresa cumple todas sus obligaciones sociales.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Hugo Lovera Paz, Secretario General del Sindicato Único de Luz y Fuerza “COBEE”, a través de su abogada, solicitó en audiencia se conceda la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Se ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales del impetrante de tutela, trabajador de la empresa COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, que acudió en acción de amparo constitucional ante esa transgresión sistemática de sus derechos, principalmente los derechos al trabajo y estabilidad laboral, existiendo afectación directa a su vida y salud, ya que en tiempos de pandemia se ha suspendido a él y su familia el servicio de salud ante los entes gestores; 2) El trabajador fue despedido intempestivamente de manera ilegal e injustificada de su fuente de trabajo en la Empresa señalada, habiendo optado por su reincorporación por ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que asumiendo el procedimiento del DS 0495, en primera instancia emitió el injusto Auto JDTLP-DASC 008/2020, que rechazó la denuncia, interponiendo recurso de revocatoria, que mereció la RA 088-20, que confirmó el Auto recurrido; es así que interpuso recurso jerárquico, emitiéndose la RM 033/21, que revocó totalmente la RA 088-20, disponiendo la reincorporación laboral del trabajador José Luis Aruquipa Nina, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, reponiendo los derechos sociales conforme a ley; 3) La parte demandada pretende hacer creer que existe un proceso interno contra el ahora accionante; al respecto, el trabajador fue despedido de manera ilegal e injustificada, ya que el Sindicato, así como el trabajador negaron la existencia del proceso interno, además, no saben en qué normas se hayan amparado, en el entendido que el Reglamento Interno no tiene previsto ese procedimiento disciplinario, además que al trabajador nunca se le notificó con algún auto de inicio de proceso administrativo interno, a efecto de asumir su derecho a la defensa; 4) El impetrante de tutela jamás tuvo un juez natural, no existiendo normativa que establezca que previamente se deba confirmar la supuesta comisión, que debería “…haber sido mínimamente tripartita…” (sic), es decir, conformada por la parte patronal, la parte laboral y no solo ser el empleador que actúe como juez y parte, situación que evidenció la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que obrando con justicia, emitió la RM 033/21, determinando la reincorporación laboral del solicitante de tutela; 5) No existen antecedentes de algún proceso administrativo interno, en todas sus etapas; consiguientemente, la Empresa de manera unilateral determinó el retiro del trabajador, vulnerando el debido proceso; y, 6) Finalmente, pidió que se conceda la tutela, ordenando a la COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, den cumplimiento a la mencionada Resolución y el trabajador José Luis Aruquipa Nina sea reincorporado a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba en el momento de su despido como almacenero, más el pago de salarios devengados por el tiempo de cesantía y la restitución del seguro social de corto y largo plazo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 138/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 398 a 403, resolvió conceder en parte la tutela solicitada, disponiendo que la empresa COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, “…de inmediato de cumplimiento en el plazo de 3 días hábiles a la reincorporación dispuesta por la resolución ministerial 033/2021, sin establecer el pago de los salarios devengados a mérito que esta concesión es de carácter provisional y será decidida en esos mecanismos legales establecidos como proceso contencioso, puede considerar válida, también podrá iniciarse un procedimiento administrativo conforme a los lineamientos señalados por esta sala, siempre cuando se resguarde los derechos a un debido proceso el derecho a una defensa la presunción inocencia, el derecho a ser oído, derecho de tener a la contradicción de cualquier medio elemento de prueba y que pueda formar un criterio razonado a momento de emitirse una determinación de carácter administrativo, sea sin costos ni costas ni multas por considerar que se activó un recurso tutelar…” (sic); con los siguientes fundamentos: i) Sobre la desvinculación laboral, desarrollando el supuesto de un proceso administrativo interno, la Sala Constitucional, razonó sobre la formación de la comisión que sugirió la desvinculación del ahora accionante, con base en un informe, entendieron que el empleador es parte y autoridad sancionadora, que trastocaría la aplicación justa de la evocación de cualquier derecho, asumiendo que la parte demandada no cumplió con el trámite o proceso administrativo interno, acorde al debido proceso; ii) La Empresa empleadora, refiere que el mes de febrero de 2021 inició proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, antecedentes que no existen en el expediente de acción de amparo constitucional; sin embargo, por el principio de buena fe, señalaron que ese proceso determinará si la decisión asumida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al emitir la RM 033/21, se adecuó a la norma vigente, con razonamiento coherente o en su defecto será dejada sin efecto; iii) La Empresa demandada señaló que acudirá a la autoridad jurisdiccional a efectos de buscar que la desvinculación sea correcta, citando el Auto Supremo 022 de 31 de enero de 2005; iv) El empleador a momento de emitir el Memorándum MEM-RH-004-2020, por la que despidió al trabajador ahora accionante, bajo la previsión de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, debe ser producto de un proceso administrativo interno y no de una decisión discrecional como aconteció en el caso de la acción tutelar; y, v) Si bien es cierto que la RM 033/21 -llevada a esa Sala Constitucional-, dictada por autoridad jerárquica que revocó tanto el Auto JDTLP-DASC 008/2020, así como la RA 088-20, se emitió con “visión sana” de no haber observado que en la desvinculación haya existido el debido proceso, dispone la estabilidad laboral de acuerdo a los alcances del bloque de constitucionalidad prevista por los arts. 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), desarrollados en la SCP “77/2012 de 14 de mayo”, razonando que la estabilidad laboral deviene de la verificación de un debido proceso y no de una situación discrecional, aun se hayan activado procedimientos administrativos por la parte demandada, tanto el control de legalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia así como ante la judicatura laboral, al tenor del art. 65 de la LGT, corresponde conceder la tutela de manera provisional, hasta que esas autoridades puedan pronunciarse en relación a la impugnación de la Resolución Ministerial.

En vía de aclaración y complementación, la abogada del tercero interesado en audiencia solicitó que, lo desarrollado en la jurisprudencia sobre la incorporación, tienen que aplicarse de forma íntegra, conforme dispuso la RM 033/21, y concederse todos los derechos que fueron vulnerados, los salarios que no se le pagaron durante el tiempo de cesantía, así como los derechos a la seguridad social de largo y corto plazo, pidió que fundamente por qué no se le está otorgando.

El Vocal de Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaró la Resolución emitida, con el siguiente fundamento: la petición debe fundarse cuando la decisión resulta contradictoria, ambigua, oscura o imprecisa; la decisión adoptada es diáfana y clara, deviniendo de la evocación misma de las partes que indicaron que existe un proceso contencioso administrativo activado ante la judicatura laboral, y la Sala Constitucional concedió la tutela de carácter provisional, hasta tanto se resuelva en la instancia activada por la parte demandada, quedando aclarada la solicitud.