SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, pidiendo el cumplimiento de la RM 033/21 de 18 de enero de 2021, que conforme al Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-010/2021 de 2 de febrero, del Inspector de Trabajo de La Paz, no fue cumplida por el empleador, es decir, la reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, menos se restituyó sus derechos laborales, el pago de salarios devengados y el restablecimiento del seguro social de corto y largo plazo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación y el consiguiente alcance de la misma como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada
Respecto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral, es imprescindible citar la misma en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, indicó que a la jurisdicción constitucional le compete hacer cumplir de forma integral de la conminatoria de reincorporación: “En este entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela” (las negritas son nuestras).
En ese entendido se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley.
Asimismo, se hizo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos: Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0799/2018-S4, 0464/2018-S3, 0698/2018-S1, 0674/2018-S1 y 0359/2018-S1.
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, resolvió: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones”, es decir, ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los Decretos Supremos (DD.SS.) 28699 y 0495.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, pidiendo el cumplimiento de la RM 033/21 de 18 de enero de 2021, conforme al Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-010/2021 de 2 de febrero, del Inspector de Trabajo de La Paz, que no fue cumplida por el empleador, es decir, la reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, menos se restituyó sus derechos laborales, el pago de salarios devengados y el restablecimiento del seguro social de corto y largo plazo.
De acuerdo a la relación de hechos, el impetrante de tutela señaló que fue despedido injustamente de su fuente de trabajo como almacenero mediante el Memorándum MEM-RH-0004-2020 de 13 de enero, por el que la Gerencia de COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, “designó una comisión sumariante”, que emitió el Informe IFI-RH-VG-0001-2019 de 19 de diciembre, que “sugirió” la desvinculación del ahora accionante; la Empresa aludida, en el citado Memorándum señala: “Por lo antedicho, habiéndosele otorgado el derecho a defensa y debido proceso, se resuelve que usted ha incurrido en la causal de despido justificado indicada en el artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario, causal referida al ‘incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del Reglamento interno de la empresa’, es que por este medio comunicamos a usted que lastimosamente es sancionado con DESPIDO JUSTIFICADO;
A partir de la recepción del presente memorándum, usted ya no podrá ingresar a predios de la empresa” (sic [énfasis añadido]).
Esta desvinculación injustificada como refiere el accionante, basó sus argumentos, indicando que la empresa COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, ahora demandada, jamás le notificó con ningún auto de inicio de proceso administrativo interno, para que pueda defenderse adecuadamente, menos pudo oponer recursos intra proceso interno como revocatoria y jerárquico, porque no existe ninguno; además, señaló que la Empresa unilateralmente nombró una “comisión sumariante”, constituyéndose en juez y parte, vulnerando el debido proceso, Comisión que concluyó emitiendo el Informe IFI-RH-VG-0001-2019, que “sugirió” a la Empresa su desvinculación; en ese entendido, René Sergio Pereira, y el Gerente Administrativo y Finanzas ambos de COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, Fernando Diego Sánchez de Lozada Botegga, mediante el Memorándum MEM-RH-0004-2020, con base en el precitado Informe de la “Comisión sumariante”, le comunicaron su despido justificado, supuestamente previo proceso administrativo interno; sin embargo, ese proceso no existe, menos fue citado o notificado con auto de inicio de proceso administrativo interno para ejercer su derecho a la defensa, vulnerando sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, con esa decisión arbitraria y unilateral.
Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando esa arbitrariedad en la desvinculación laboral por parte de COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, que unilateralmente decidió su despido, aparentando como justificado, con un supuesto proceso administrativo interno y el informe de una comisión nombrada por Gerencia de la Empresa señalada, sin cumplir los requisitos mínimos del debido proceso, ocasionándole indefensión y la transgresión a sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, que sólo mediante un debido proceso y las causales del art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, puede ocasionar un despido justificado. El ente administrativo, sin previo análisis del caso, ni ingresar al fondo de la problemática, mediante Auto JDTLP-DASC 008/2020 de 2 de enero, que resolvió en su artículo único: “sin afectar derechos laborales del Sr. José LUIS ARUQUIPA NINA (…) deberá acudir a la autoridad competente…” (sic -énfasis añadido-[Conclusión II.2]), que fue objeto del recurso de revocatoria.
El Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, resolvió el recurso de revocatoria, mediante la RA 088-20 de 19 de marzo de 2020, que resolvió en su artículo único: confirmar el Auto JDTLP-DASC 008/2020 y rechazar el recurso de revocatoria (Conclusión II.5) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contra esa Resolución, el ahora accionante interpuso el recurso jerárquico (Conclusión II.6).
La autoridad jerárquica, es decir, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previo Informe Legal MTEPS/DGAJ-AJ 0713/2020 de 28 de diciembre, emitió la RM 033/21, que resolvió: “Primero.- (…) REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa N° 088-20 de 19 de marzo de 2020 y, consecuentemente REVOCAR TOTALMENTE el Auto JDTLP-DASC-N° 008/2020 de 02 de enero de 2020, emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, debiendo procederse a la Reincorporación Laboral del trabajador José Luis Aruquipa Nina a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, reponiendo los derechos sociales conforme a ley” (sic); basando su decisión: 1) Considerando “IV” citando a la SCP 0646/2012, respecto a la aplicación de las causales de despido contenida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento “…de forma previa a la desvinculación, las mismas deben ser verificadas mediante la sustanciación de un proceso interno, en el que se observen LOS PRESUPUESTOS MÍNIMOS DEL DEBIDO PROCESO, o en su defecto por la autoridad administrativa competente, CASO CONTRARIO EL DESPIDO SE CONSIDERA INJUSTIFICADO” (sic [las negrillas nos corresponden]); entendiendo que en el caso bajo análisis, COBEE S.A. Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia, determinó de forma unilateral el retiro del trabajador, vulnerando el debido proceso; y, 2) En el considerando “V”, citando los arts. 48.II y III de la CPE y 4.I incs. a) y b) del DS 28699, refirieron que corresponde revocar totalmente la RA 088-20 y el Auto JDTLP-DASC 008/2020, emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz (Conclusión II.7). Resolución Ministerial que fue notificada la empresa aludida el 25 de enero de 2021 a horas 13:07, como consta en la diligencia de notificación que cursa a fs. 19 y 20 del expediente de la presente acción de amparo constitucional.
Sin embargo, la Empresa demandada, de acuerdo al Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-010/2021, con referencia: “INFORME DE VERIFICACIÓN DE REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR JOSÉ LUIS ARUQUIPA NINA EN LA EMPRESA COMPAÑÍA BOLIVIANA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A.” (sic), no reincorporó laboralmente ni restituyó sus derechos al trabajador, en consecuencia NO DIO CUMPLIMIENTO a lo dispuesto por la RM 033/2021 (Conclusión II.8).
Ahora bien, es necesario aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, vigente desde el 16 de junio de 2021; la acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de mayo de ese año, que observada, fue subsanada por memorial de 9 de junio del mismo año, siendo admitida la acción tutelar mediante Auto de 11 de junio y señalando audiencia para el 25 de igual mes y año; sin embargo, la audiencia fue suspendida, siendo reprogramada para el 8 de julio, suspendiéndose nuevamente por audiencias que se realizaban en ese momento, es así que se programó nueva audiencia para el jueves 15 de julio de 2021 a horas 13:15, fecha en la que se realizó la audiencia de acción de amparo constitucional y remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional lo resuelto por la Sala Constitucional, sorteándose el 23 de agosto de 2022. A su turno, el impetrante de tutela en su intervención oral, independientemente de ratificar los fundamentos de la acción tutelar, apoyó sus fundamentos en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, pidiendo el cumplimiento integral de la resolución de reincorporación en lo referente a la RM 033/21 (fs. 388 del expediente constitucional), así como el demandado reconoció la vigencia de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 (ver fs. 389 vta. y 390) de su intervención oral en audiencia. En consecuencia, la precitada Resolución de Doctrina Constitucional es perfectamente aplicable al caso bajo análisis.
Bajo ese entendimiento y lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 estableció: “En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas son nuestras), determinando asimismo que, la conminatoria debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones dispuestas.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada en la Resolución de Doctrina mencionada, vinculante al caso de autos, en referencia al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados y reposición de otros derechos laborales, de acuerdo a lo prescrito en el art. 2.IX de RM 868/10 establece claramente: “IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación” (las negritas son nuestras), norma que materializa lo establecido en el art. 10.III del DS 28699, modificada por DS 0495 que incluyó en su artículo único los parágrafos IV y V al art. 10 del DS 28699: ‘“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- POR TANTO