SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2022-S4

Fecha: 21-Sep-2022

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2022-S4

Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33524-2020-68-AAC

Departamento:            La Paz    

En revisión la Resolución 16/2020 de 5 de febrero, de fs. 409 a 416 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Fernando Martín Velasquez Miranda y Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, contra María Elva Pinckert Vaca de Paz, Ministra de Medio Ambiente y Agua, Fabio Joffré Calasich, Director General de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio y María Jenny Calcina Cortez, Secretaria Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

Por memoriales presentados el 14 de enero de 2020, cursante de fs. 1, 126 a 137; subsanado el 24 de igual mes y año (fs. 140 a 146), la entidad accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El 4 de abril de 2019, la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra notificó a la entidad municipal, con la Resolución Secretarial 011/2019 de 29 de marzo, por la que, inició en contra de la misma, un proceso sancionatorio administrativo, en el que, citando el Informe GADLP/SDDMT/DSACC/INF-575/2019 de 29 de marzo, señaló que, el relleno sanitario Nuevo Jardín Alpacoma estaría desarrollando sus actividades sin contar con licencia ambiental desde el 1 de octubre de 2017, ello, en razón de haberse cumplido la vida útil de trece años señalada en el Manifiesto Ambiental, pretendiendo determinar arbitrariamente como fecha de inicio, el 1 de octubre de 2004, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 24176 de 8 de diciembre de 1995, situación que, contravendría a lo dispuesto en el art. 17.II incs. a) y f) del DS 28592. Presentados los descargos en el plazo concedido, se emitió la Resolución Secretarial 029/2019 de 17 de mayo, por la que, se impuso una multa del 3x1000 (tres por mil) del monto de inversión declarado en el manifiesto ambiental, motivo por el que, se planteó Recurso de Revocatoria el 24 de junio de 2019.

En respuesta, la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, dictó la Resolución Secretarial 057/2019, confirmando la Resolución Sancionatoria; y, de esa manera soslayó el medio impugnatorio planteado, motivando que, se interpusiera Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que admitió el mismo el 28 de noviembre de 2019, para luego pronunciar la Resolución Ministerial-AMB 71 de 16 de diciembre de igual año, confirmatoria de las anteriores, en la cual, recomendó vigilar el cumplimiento de las funciones de prevención y control ambiental señaladas por la normativa ambiental como “AACD”, con la finalidad de determinar posibles responsables y responsabilidades de los servidores públicos, en el marco de las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamentales.

La Resolución Secretarial 011/2019 de 29 de marzo, al igual que, las Resoluciones Secretariales 029/2019 de 17 de mayo; y, 057/2019 de 12 de julio, todas emitidas por María Jhenny Calcina Cortez, Secretaria Departamental de Derechos de La Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y la Resolución Ministerial (RM)-AMB 71 de 16 de diciembre de 2019, emitidas y suscritas por María Elva Pinckert Vaca de Paz y Fabio Joffré Calasich, Ministra de Medio Ambiente y Agua y Director General de Asuntos Jurídicos, son actos ilegales, porque, emitieron sus pronunciamientos dentro de un proceso administrativo sancionatorio en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que no tiene objeto administrativo; es decir, que no existe infracción administrativa de impacto ambiental consumada ni materializada; toda vez que, el representante legal de la Actividad, Obra o Proyecto (AOP) “Relleno Sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma”; es decir, el Alcalde Municipal del GAMLP, sí cuenta y tiene licencia ambiental vigente, motivo por el que, puede mantener vigentes sus operaciones.

Además, la RM-AMB 71, tenía el deber de cumplir con la norma y revocar las Resoluciones Secretariales mencionadas y disponer la nulidad de todo lo obrado, porque la licencia ambiental de la entidad municipal, se encuentra vigente hasta el 27 de octubre de 2020.

Por otra parte, los actos administrativos denunciados, se apartan totalmente de la norma y crean e inventan una multa por la suma de $us13 500.- (tres mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses), puesto que, los DDSS 28592 y 26705, no mencionan en ningún momento que, el monto de la inversión sea la base imponible de la sanción, sino que textualmente, el DS 26705, señala en su art. 1 inc. b) que se impondrá la multa correspondiente a una cifra de 3x1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra.

La expresión monto de inversión, no existe en la norma y por ello, no tienen respaldo legal, de manera que, siendo la regla que la Administración no actúe con discrecionalidad ni arbitrariedad, tiene que basar sus pronunciamientos en la Ley, considerándose asimismo que, la Resolución confutada, se constituye en un acto ilegal que vulnera el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

Añadió que, es deber inexcusable de todo servidor público, aplicar el debido proceso y el principio de legalidad; es decir, la norma constitucional, la ley y la normativa administrativa, lo que no ocurrió en su caso, de manera que, las mencionadas Resoluciones Secretariales, así como la RM AMB-71, además de ser actos ilegales, porque no existe objeto administrativo, vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, a la igualdad, y, a la garantía constitucional que señala que, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible según expresan los arts. 115.II, 117.I y II y 120 de la CPE; y, los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), de manera que, en la actuación de las autoridades demandadas, se evidencia discrecionalidad y arbitrariedad al pretender imponer una multa sobre una supuesta caducidad de la licencia ambiental que, fue extendida el 27 de octubre de 2010, a través de la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) y Licencia Ambiental 020101-10-DAA-1617/10.

La señalada actuación arbitraria y discrecional resultan también evidentes, porque no existe ningún informe, comunicación, memorándum o acto administrativo anterior a la gestión 2019, que haya señalado al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que, la vigencia de su licencia ambiental comenzaría a correr en forma retroactiva desde el 1 de octubre de 2004 y fenecería el 2014, lo que, significa una interpretación arbitraria que vulnera el art. 123 de la CPE. Desde la emisión de la licencia ambiental el 27 de octubre de 2010, ésta tenía diez años de vigencia, esto es hasta el 27 de octubre de 2020, como señala la DAA y Licencia Ambiental 020101-10-DAA-1617/10, en tal sentido, lo afirmado por la demandada de que el cómputo debe efectuarse desde el 1 de octubre de 2004, contradice sus propios precedentes, debido a que, desde el 2010 hasta 2019, nunca comunicaron a la entidad municipal que, su licencia ambiental tenía plazo de caducidad hasta el 2014.

Añadió que, resulta inadmisible que nueve años después de la extensión de la licencia ambiental, se pretenda establecer a través de un informe de la Secretaría de Derechos de la Madre Tierra de la Gobernación Autónoma Departamental de La Paz, que la vigencia de una licencia ambiental otorgada el 2010, se compute en forma retroactiva desde la gestión 2004, hecho que, es arbitrario, discrecional y que nunca fue comunicado a la entidad municipal.

Como una nueva infracción a la irretroactividad de la ley, el Reglamento de Gestión de Recursos Sólidos, aprobado por DS 24176, establecía en su art. 83, que los rellenos sanitarios podrían ser sujetos de licencias permanentes, temporales o eventuales; sin embargo, en el texto de dicha norma reglamentaria, no existe el procedimiento para la obtención de las citadas licencias; es así que, mediante DS 2954 de 19 de octubre de 2016, se aprueba el Reglamento General de la Ley 755 de Gestión Integral de Residuos; y, se abroga el precitado DS 24176 y todas las disposiciones contrarias.

Agregó que, el acto administrativo acusado de ilegal en la acción de defensa, infringió el art. 123 de la CPE, al pretender aplicar el DS 24176 al caso concreto, al tratarse de una disposición abrogada y sin valor legal alguno, cometiendo infracción del art. 115.II de la Norma Suprema, respecto al debido proceso en su vertiente legalidad.

Con relación a la vida útil que, se encuentra descrita en el Manifiesto Ambiental del Relleno Sanitario Nuevo Jardín Alpacoma, para un periodo de trece años a partir de la presentación y aprobación de dicho documento; es decir, hasta el año 2023; toda vez que, conforme a Reglamentación General, al momento de ingresar un Manifiesto Ambiental, se constituye en un instrumento por el cual, el representante legal de una actividad en proceso de implementación, informa a la Autoridad Ambiental Competente (AAC), el estado ambiental en el que se encuentra el mismo y propone en ese sentido, un plan de adecuación ambiental, para la prosecución de un proyecto, no pudiendo ser retroactivo como pretenden las autoridades demandadas, razón por la cual, el plazo de vigencia de la licencia ambiental, se proyecta a través de las condiciones y características en 2010; y no así, de aquellas que fueron reportadas a través de las distintas licencias eventuales otorgadas por la “AACD”; es así, que la DAA no fija en su contenido, como periodo de inicio de la actividad el 2004; sino que, en su texto señala claramente que, la actividad se encuentra autorizada para continuar con su funcionamiento y no retroactivamente, como se pretende hacer creer porque cualquier relleno sanitario producto de su operación, puede ampliar su vida útil sea por superficie, cambio de metodología o cambio de tecnología.

El relleno sanitario Nuevo Jardín Alpacoma, obtuvo una licencia ambiental en el marco del señalado Reglamento de Prevención y Control Ambiental, otorgado por la Autoridad Ambiental Competente Nacional con una vigencia de diez años y no una licencia permanente de disposición final de residuos condicionada a la vida útil de relleno sanitario conforme al Reglamento de Residuos Sólidos (abrogado por el DS 2954 de 19 de octubre de 2016, que aprobó el Reglamento General de la Ley 755 de Gestión Integral de Residuos).

Es así que la Declaratoria de Adecuación Ambiental 020101-10-DAA-1617/10, titula la misma como Licencia Ambiental; y en consecuencia, no indica en su contenido que tuviera el carácter de permanente, menos aun cuando se encontraba sujeta a la vida útil de la actividad, razón por la cual no puede ser considerada de ninguna manera, en esa calidad.

Dicha licencia ambiental al no ser permanente, se encuentra sujeta a lo establecido en el art. 15 del DS 28592, complementario al Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), norma que, se encuentra vigente y que determina diez años como el tiempo de duración de las licencias ambientales, por lo que, en el caso del relleno sanitario Nuevo Jardín de Alpacoma, al haber sido emitida el 2010, tiene vigencia hasta el 2020.

Tan cierto es lo dicho, que las distintas Autoridades Ambientales Competentes desde el 2010, que es la gestión en la que fue emitida la Licencia Ambiental, en forma posterior a inspecciones realizadas así como los informes de monitoreo ambiental presentados (instrumentos de seguimiento, fiscalización y control ambiental de una actividad establecidos por la norma), nunca observaron o comunicaron formalmente, la supuesta pérdida de vigencia de la Licencia Ambiental del relleno sanitario, sino recién al suceso de enero de 2019. De la misma forma, en los quince Informes de Monitoreo Ambiental (IMA), instrumentos de seguimiento de una licencia ambiental, presentados a la Gobernación de La Paz desde 2010, situación que incluso fue corroborada por la misma Autoridad Ambiental Competente Departamental mediante Resolución Secretarial 057/2019 de 12 de julio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, a la igualdad, y, a la garantía constitucional que señala que, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible según expresan los arts. 115.II, 117.I y II y 120 de la CPE; y, los arts. 8.1 de la CADH; 14.1 del PIDCyP; y, 10 de la DUDH.

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia; se deje sin efecto y valor a la RM-AMB 71 de 16 de diciembre de 2019 y, se disponga la emisión de un nuevo acto administrativo con arreglo a las consideraciones expuestas en lo principal. 

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 401 a 408; presentes los representantes legales de la entidad accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los hechos y fundamentos expuestos en la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Jenny Calcina Cortez, Secretaria Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de su abogado, en audiencia, señaló lo que sigue: a) La Resolución Secretarial 011/2019 de inicio de proceso administrativo declara los hechos y las normas vulneradas, contexto en el que, corresponde resaltar que el art. 20.I del DS 28592, cita claramente a la autoridad competente y que ésta podrá instruir los fallos administrativos de oficio o a pedido de parte, siempre que existan motivos fundados; b) De esa forma, se emitió la nota 486/2019, señalando que, la DAA tiene el carácter de licencia ambiental permanente, remitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, hecho que, generó y permitió la Resolución de la Secretaría Ambiental de los Derechos Humanos de la Madre Tierra, tanto del manifiesto ambiental presentado como de la declaratoria, otorgada por el mismo Ministerio; en ese contexto, se emitió el Informe Técnico 576/2019, el cual manifiesta que, el relleno sanitario dio inicio a sus actividades y comenzó a operar en el periodo de 2004, periodo en el que, la autoridad competente departamental, otorgó licencias temporales o eventuales en el marco de lo establecido en el art. 83 del Reglamento General de Residuos Sólidos, aprobado mediante DS 24176 de 8 de diciembre de 1995, manifestando también, que la Autoridad Competente Nacional, el 27 de octubre de 2010, otorgó la adecuación ambiental 20110-DA-1617/10 como licencia ambiental permanente; y, c) La misma sirvió para tener la DAA, que señala que, la vida útil del proyecto como tal es de trece años, que en el marco de lo establecido en el art. 5 del DS 28592, el cual, es complementario del art. 10 del Reglamento General de Prevención y Control Ambiental permite a la máxima autoridad (MAE) de la Gobernación, como Autoridad Competente Ambiental, pueda conocer y resolver en primera instancia, los asuntos administrativos en las acciones administrativas en el marco de la Ley del Medio Ambiente y sus normas complementarias, así como, imponer sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción e igualmente, conocer el Recurso de Revocatoria en el marco de las mismas normas; contexto en el cual, la Resolución Administrativa Departamental 033/2012, delega esas atribuciones a la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra; marco en el cual, la fundamentación establecida en la Resolución 11/2019 de 29 de marzo, establece una presunta comisión de contravención administrativa de impacto ambiental, estableciendo un término probatorio de diez días hábiles, de conformidad a lo establecido en los arts. 24, 33.II del DS 28592 de 18 de abril de 2019 y finalmente, se estableció que, la licencia permanente habría concluido su vida útil el 1 de octubre de 2017, y por ello, se incurrió en la sanción administrativa de impacto ambiental como se expresó en la Resolución 029/2019, que determinó la comisión de una infracción administrativa, aplicando una sanción pecuniaria declarada en el Manifiesto Ambiental, que tiene el valor de declaración jurada.

María Elva Pinckert Vaca de Paz, Ministra de Medio Ambiente y Agua, representada por Jorge Andrés Zabala Gutiérrez y Willy Angulo Diaz, por memorial de fs. 422 a 434 vta., señalaron lo que sigue: 1) Relacionando los antecedentes administrativos, indicó que, a través de la RM-AMB 71 de 16 de diciembre, confirmó en todas sus partes la Resolución Secretarial Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Departamental de La Paz como Autoridad Ambiental Competente Departamental; asimismo, se refirió a la acción popular (deslizamiento en el relleno sanitario denominado Alpacoma), señalando que, la justicia constitucional a través de la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo, concedió la tutela solicitada únicamente en cuanto al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz e igualmente, a la Resolución 127/2019 pronunciada el 1 de julio por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la que, denegó la tutela solicitada por Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAMLP; 2) Respecto a los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, señaló que, no se observó el principio de subsidiariedad, porque la parte accionante, tenía expedita la vía para interponer proceso contencioso administrativo; 3) El relleno sanitario Nuevo Jardín Alpacoma, inició operaciones el 1 de octubre de 2004, cuando se encontraba en plena vigencia el Reglamento General de Gestión de Residuos Sólidos aprobado por DS 24176 de 8 de diciembre de 1995, cuyo objeto precisamente era regular el régimen jurídico de vigilancia y gestión de residuos sólido; al efecto, dicha normativa establecía que, las licencias ambientales para la instalación de rellenos sanitarios podía ser permanentes, temporales o eventuales, en mérito a lo cual, la AOP obtuvo una licencia eventual con varias ampliaciones por periodos de tiempo determinados, obteniendo finalmente, la autorización de su manifiesto ambiental, el 27 de octubre de 2010, que como licencia permanente, conforme a lo dispuesto en los arts. 83 y 84 de la norma citada, se extinguía cuando se hubiera agotado la vida útil del relleno sanitario, vigencia que, al encontrarse expresamente señalada en la normativa legal ambiental, es de obligatorio cumplimiento para la AOP, sin lugar a excepción alguna; 4) Corresponde advertir que la vida útil del relleno sanitario fue definida por la AOP en su Manifiesto Ambiental, documento técnico legal que tiene calidad de declaración jurada y que informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentra la misma; es así, que por Informe Técnico INF/MMAYA/VAPSB/DGGIRS 014/2019 de la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), emitido por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos, Gestión y Desarrollo Forestal como AACN en su punto 2.1.3., indicó que, la vida útil señalada por la entidad solicitante de tutela, fue de trece años, y considerando que, el predio comenzó operaciones en el mes de octubre de 2004, el predio tenía prevista una operación aprobada hasta el 2017, bajo ese antecedente debía ingresar a un proceso de cierre técnico, tal como estableció el documento ambiental, hecho que, debía ser reportado a la Autoridad Ambiental Competente; es decir, a la Gobernación de La Paz); 5) Consideró pertinente observar que, la vida útil definida, concuerda con la capacidad de confinamiento del relleno sanitario, conforme se desprende del citado informe técnico, situación que debió ser observada por la AOP a efectos de cumplir oportunamente con la responsabilidad ambiental inherente a su licencia; 6) En relación a la aplicación del art. 15 del DS 28592 de 17 de enero de 2006, aclaró que dicha norma, al sustituir al art. 61 del Reglamento General de Gestión Ambiental, no ha modificado el tiempo de vigencia de la licencia ambiental, que en ambos casos, es de diez años, sino que simplemente amplió el plazo de solicitud de renovación de la licencia ambiental de noventa a ciento veinte días, incorporando la presentación de documentación y el procedimiento de actualización, reglamentada de manera general por dicho cuerpo normativo, por lo que, no puede aplicarse supletoriamente en el presente caso como pretende la entidad impetrante de tutela; más aun considerando que en el desarrollo de la gestión ambiental de una AOP, se debe aplicar con preferencia la normativa específica del sector al que pertenece la misma; es decir, que tratándose de un relleno sanitario, es aplicable el Reglamento General de Gestión de Residuos Sólidos, en mérito al cual, se otorgó una licencia eventual, ampliada siete veces y se autorizó el Manifiesto Ambiental, resultando entonces, inadmisible la pretensión de la parte solicitante de tutela; 7) Si bien, el indicado Reglamento fue abrogado mediante DS 2954 de 19 de octubre de 2016, un año antes del vencimiento de la licencia ambiental de la AOP, el relleno sanitario inició operaciones, gestionó licencias eventuales y finalmente, presentó el manifiesto ambiental, que determinó una vida útil de trece años, por lo que, estaba sujeto a su cumplimiento; considerándose asimismo que, la obligación de fiscalización y seguimiento del plazo de vigencia, además de corresponder a La Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, era de responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 8) Sobre la determinación de la sanción, fue sustentada en la previsión del art. 18.II del DS 28592, que dispone multas, denegación de licencia ambiental y su revocatoria, correspondiendo aclarar que, la multa es aplicable cuando se incumplan las disposiciones señaladas en el art. 17.II de la citada norma reglamentaria; y, 9) Conforme a lo dispuesto en el art. 18.I, último párrafo del DS 28592, para la determinación del monto de la multa, se debe aplicar lo dispuesto en el art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental (modificado y complementado por el DS 26705) que señala que, se impondrá una multa del 3x1000 (tres por mil) del monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra, advirtiéndose que, la sanción fue impuesta sobre el monto de inversión declarado en el IRAP-Manifiesto Ambiental, constituye el monto de dinero que, se programó invertir en el proyecto u obra, en este caso, en el relleno sanitario, de manera que, al haber sido incorporado en dicho documento ambiental presentado por la AOP, constituye una declaración jurada en mérito a la cual, se estableció la multa, en sujeción a las disposiciones normativas ambientales vigentes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 16/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 409 a 416 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto, la parte tercera de la RM-AMB 071/2019 de 16 de diciembre, identificada como número 3, determinación de la sanción en las páginas nueve a doce, en relación a los fundamentos esgrimidos sobre la determinación de la sanción, quedando firmes y subsistentes los otros aspectos. Finalmente, ordenó se pronuncie nueva resolución, con los siguientes fundamentos: i) No se evidencia falta de congruencia entre lo pedido y resuelto, puesto que, se pidió la aplicación de la norma que corresponda a los tiempos y los hechos que fueron objeto de procesamiento, como efectivamente se cumplió, máxime si la propia norma otorgó un parámetro expreso al señalar que, el cómputo se realiza a partir de la vida útil y no así, un tiempo específico, de manera que no resultaría lógico ni coherente, dar retroactividad a una norma que en los hechos, ya ha surtido un efecto diferente, por cuando dicho trámite fue iniciado con un reglamento diferente cuya aplicación corresponde hasta su conclusión, por lo que, en relación al derecho a la congruencia, fundamentación y motivación de una resolución no se advierte infracción alguna; ii) En relación al segundo punto observado por la entidad impetrante de tutela, sobre la incorrecta aplicación de la multa por interpretación errónea del art. 18 del DS 28592, se tiene que, la norma citada, prevé que en caso de sanción administrativa, se impondrá una multa del 3x1000 (tres por mil) sobre el monto total del patrimonio o activo dado por la empresa, proyecto u obra, imponiéndose conforme a la RM 071/2019, una multa sobre el monto de inversión declarado en el Manifiesto Ambiental, que en interpretación literal bajo el principio de legalidad e inclusive bajo principio de reserva de ley, establece que, ese monto debe ser calculado sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto y obra, pudiendo deducirse no solamente de la interpretación literal, que en el caso se incurrió en una incongruencia al aplicar de forma ajena una multa sobre un monto que, señala como de inversión que en realidad no se adecua a la especificidad de la norma, entendiéndose que, cuando se habla del monto total activo declarado por la empresa, es un monto expectaticio como puede ser una suma de inversión, sino más bien se refiere a un monto real, dentro del ámbito mercantil y comercial, pudiendo entender inclusive que el monto o patrimonio de una empresa se constituye en un conjunto de bienes, de derechos u obligaciones que son los medios económicos para que esta empresa pueda funcionar, entendiendo que cuando se habla de activos solo son aquellos bienes y derechos que son de propiedad de la empresa, pero en un ámbito diferente en el que se interpretó la Resolución Ministerial, puesto que, si bien en el Manifiesto Ambiental de 2010, la AOP refirió un monto de inversión de $us4 000 000.- (cuatro millones de dólares estadounidenses, éste representa una naturaleza diferente a lo que la norma en realidad exige, lo que la norma en realidad ha previsto es una multa sobre el patrimonio activo y no sobre el monto de inversión, de manera que, existió un error básicamente sustancial de interpretación normativa; y, iii) Uno de los aspectos considerados, es que el manifiesto ambiental del relleno sanitario Nuevo Jardín Alpacoma, fue presentado bajo una declaración jurada, bajo normativa vigente en ese tiempo y de forma clara refirió que, la vida útil de la actividad, obra o proyecto es de trece años; es decir, que se trata de la propia declaración de la parte accionante, de manera que, la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, es lógica y congruente no solamente en relación a la aplicación normativa sino a una apreciación coherente, lógica y racionalmente posible.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 10 de noviembre de 2022; formulando excusa los Magistrados integrantes de la Sala Cuarta Especializada Cuarta de este Tribunal, la cual fue declarada ilegal por Auto Constitucional Plurinacional 020/2020 de 12 de noviembre, disponiéndose asimismo, la reanudación del plazo para la emisión de la resolución constitucional, a partir del día siguiente hábil a su notificación, la cual fue cumplida el 20 de septiembre de 2022.