SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Nota ASFI/DSR II/R-79512/2021 de 27 de abril, ASFI puso a conocimiento del Banco Fassil S.A. -parte accionante-, los resultados de la inspección especial de riesgo de crédito, adjuntando la Matriz de Observaciones para que sea llenada correctamente y devuelta con la acción correctiva y la fecha de implementación (fs. 138 a 142).
II.2. Mediante Carta Cite: BFS-GG 1360/2021, de 6 de mayo presentado igual fecha, ante ASFI, la parte peticionante de tutela solicitó se eleve a rango de resolución la precitada Nota con la debida fundamentación y motivación; siendo emitida la Resolución ASFI/416/2021 de 20 de idéntico mes, que resolvió: 1) Instruir al Banco Fassil S.A. la remisión de un informe elaborado por la Gerencia Nacional de Auditoría Interna, respecto a la adecuación e implementación de los sistemas informáticos de dicho Banco, para el tratamiento de refinanciamientos y/o reprogramaciones de operaciones crediticias que fueron diferidas, de acuerdo con las observaciones señaladas en los numerales 6 y 7 de la Matriz de Observaciones; y, 2) Rechazar la solicitud la entidad financiera para la suspensión de ejecución de las instrucciones contenidas en la Nota ASFI/DSR II/R-79512/2021 (fs. 23 a 38).
II.3. Cursa memorial presentado el 28 de mayo de 2021, ante ASFI, por el cual, la parte impetrante de tutela solicitó aclaración y complementación de la Resolución ASFI/416/2021, consignando la totalidad del acto administrativo emitido por la citada Autoridad de Supervisión mediante Nota ASFI/DSR II/R-79512/2021, y no solo parte de él (fs. 39 a 40).
II.4. Por Resolución ASFI/473/2021 de 7 de junio, ASFI señaló que el Banco Fassil S.A. al haber cumplido las instrucciones contenidas en los puntos 1 y 3 de la Nota ASFI/DSR II/R-79512/2021, “…resultando innecesario que a través de la mencionada Resolución Administrativa, se instruya una acción que ya fue cumplida por el propio Banco, aspecto que fue expuesto en uno de los Considerandos de la Resolución ASFI/416/2021 (…), por lo que no correspondía que las mismas sean incluidas en la citada Resolución (…). Dicha situación no se dio para el caso de la instrucción del numeral 2 citado anteriormente, relacionada con la presentación de un informe elaborado por la Gerencia Nacional de Auditoría, la cual se encontraba pendiente, por lo que se incorporó (…) únicamente esta instrucción” (sic); y, al no advertir que hubiera contradicciones que aclarar o complementar rechazó el requerimiento de aclaración y complementación realizado por la parte accionante (fs. 41 a 45).
II.5. Se tiene recurso de revocatoria presentado el 6 de julio de 2021, mediante el cual, la parte impetrante de tutela solicitó revocar totalmente la Resolución ASFI/473/2021, por vulnerar derechos y garantías constitucionales; asimismo, se eleve a rango de resolución la totalidad de la Nota ASFI/DSR II/R-79512/2021; y, se disponga la suspensión de la aplicación de la Resolución impugnada hasta el pronunciamiento sobre el recurso jerárquico, a fin de evitar mayores perjuicios y un daño irreversible al patrimonio del Banco Fassil S.A. “…por la aplicación de disposiciones legales contrapuestas al ordenamiento jurídico vigente” (sic [fs. 46 a 56]).
II.6. A través de la Resolución ASFI/713/2021 de 4 de agosto, ASFI consideró la precitada impugnación; en la que, señaló: i) El art. 9 Sección 2 del Reglamento para Visitas de Inspección contenido en el Capítulo I, Título II, Libro 7° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros establece que: “…‘Todas las observaciones efectuadas por la Comisión de Inspección pueden ser regularizadas presentando la información y/o documentación sustentaría durante el tiempo de permanencia de la Comisión de Inspección en la entidad supervisada. Por lo tanto, no se recibirá de las entidades supervisadas, descargos con posterioridad a la conclusión de la visita de inspección o la reunión de presentación de resultados, lo que ocurra primero’…” (sic), teniendo como precluída la posibilidad de presentar descargos, y el retrotraer esa etapa, transgrediría el principio de la seguridad jurídica; ii) La Inspección Especial de Riesgo de Crédito realizada al Banco Fassil S.A., tuvo como objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el diferimiento automático de créditos y el tratamiento de los refinanciamientos y/o reprogramaciones de créditos cuyas cuotas fueron diferidas; para lo cual, fue necesario establecer lineamientos relacionados al tratamiento de las mencionadas cuotas y las medidas necesarias para que los deudores retomen los pagos de sus créditos sin que ello implique ocasionarles mayores cargas financieras o intereses originados en las cuotas diferidas; y, iii) La Resolución ASFI/473/2021, que fue impugnada, no incluía medida objeto de suspensión, solo dispuso rechazar la solicitud de aclaración y complementación de la Resolución ASFI/416/2021 y no así la ejecución de alguna tarea por parte de la entidad financiera que pudo ocasionar un daño irreversible a su patrimonio, “…menos aun cuando el Banco no ha expuesto como es que la disposición contenida en dicho acto impugnado puede tener ese efecto…” (sic); razones por las que, resolvió confirmar la Resolución ASFI/473/2021, rechazando la solicitud de suspensión de ejecución de esta última (fs. 57 a 67 vta.).
II.7. Mediante memorial de 26 de agosto de 2021, la parte peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución ASFI/713/2021, solicitando su revocatoria total, así como de los actos que le antecedían (fs. 68 a 78 vta.).
II.8. Por Auto de 2 de septiembre de 2021, Ivette Espinoza Vásquez, Viceministra de Pensiones y Servicios Financieros, admitió el recurso jerárquico interpuesto por el Banco Fassil S.A.; y, en lo concerniente a la solicitud de tramitar el citado recurso en efecto suspensivo, señaló que la entidad prenombrada debería exponer y fundamentar en forma fáctica y jurídica, los actos que le hubiesen causado un perjuicio irreversible conforme el art. 40 del DS 27175; Resolución que fue notificada a la parte accionante en la misma fecha (fs. 79 a 81).
II.9. A través de Nota Cite: BFS- GG2492/2021 de 9 de septiembre, la entidad bancaria en cumplimiento del Auto precitado señaló con relación a la grave perturbación del interés general, que la devolución de los intereses corrientes de capital diferido, afecta directamente a la estabilidad del sistema financiero, al no considerar que los créditos otorgados por las entidades de intermediación financiera, dependen de las características de sus captaciones y de las diversas fuentes de fondeo y sus respectivos plazos; sosteniendo que, la no recuperación de esos fondos disminuiría la capacidad de las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto al pago de intereses y capital según las condiciones pactadas con sus clientes de ahorro o financiadores; resaltando que, no solo afectaría a los intereses propios de los bancos, sino también al de los depositantes y financiadores (fs. 82 a 83).
II.10. Por Auto de 13 de septiembre de 2021, la Viceministra de Pensiones y Servicios Financieros, resolvió declarar no ha lugar la solicitud realizada por el Banco Fassil S.A., en razón de no haberse justificado el efecto o perjuicio irreversible referente a tal petición ni demostrar la existencia razonable del mismo como lo exige el art. 40.I y II del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera -DS 27175- (fs. 84 a 87).
II.11. Consta Carta ASFI/DSR II/R-181048/2021 de 21 de septiembre, proferida por ASFI, por la cual: a) Conminó a la prenombrada entidad financiera, a que en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables a partir de su recepción, remitiera las acciones correctivas correspondientes a las observaciones identificadas en los numerales 1 y 6 de la Matriz de Observaciones que le fue comunicada con la Nota ASFI/DSR II/R-79512/2021; aspecto que instruyó con la Carta ASFI/DSR II/R- 137375/2021 de 21 de julio; y, b) Comunicó que fueron considerados los incumplimientos a lo previsto en el Resuelve Segundo de la Resolución ASFI/416/2021, así como las instrucciones impartidas mediante las dos literales precitadas para el inicio de proceso administrativo sancionatorio (fs. 88 y vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y re