SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a dedicarse a cualquier actividad económica lícita y a la tutela administrativa efectiva; y, de los principios de la seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, encontrándose pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto ante el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, ASFI emitió la Carta ASFI/DSR II/R-181048/2021 de 21 de septiembre, conminándole a que en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables a partir de la recepción de la misma, remita las acciones correctivas de las observaciones identificadas en los numerales 1 y 6 de la Matriz de Observaciones; y, amenazó con el inicio de proceso administrativo sancionatorio; actos arbitrarios que, afectan de sobremanera sus derechos invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Sobre este tópico, la SCP 0010/2022-S2 de 10 de marzo, sostuvo que: [La Norma Suprema en su art. 129.I, prevé que: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados». Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: «La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir»; a su vez, el art. 54.I del aludido Código, establece que: «La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo». De lo que se advierte que, el principio de referencia rige a la mencionada acción de defensa.

(…)

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye a la acción de amparo constitucional como un medio inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este medio de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.