SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la salud, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y, al juez competente e imparcial; y, de los principios de celeridad y seguridad jurídica; arguyendo que, la autoridad demandada no atendió la solicitud de certificaciones presentada el 22 de julio de 2021, a objeto de beneficiarse del indulto dispuesto por el Decreto Presidencial 4461, habiendo transcurrido diez días hábiles desde la misma hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa; pese a que, dichas literales debían expedirse en el término de veinticuatro horas, lo que incide en su situación jurídica, al no poder recuperar su libertad, agravando su delicado estado de salud.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En cuanto al tema, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, señaló que: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, refirió: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, al traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.
En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
(…)
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”» (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.2. La acción de libertad en su modalidad innovativa. Reconducción de línea
Al respecto, la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, sostuvo que: “…se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló por un lado la doctrina de la acción de libertad innovativa y por otro la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia de dicha acción de defensa; razonamientos que al ser contrarios entre sí, merecen ser analizados y estudiados para luego establecer cuál será el precedente en vigor que regirá en la jurisprudencia constitucional, para ello es pertinente remitirnos previamente a lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en relación la acción de amparo constitucional, señala que no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’; asimismo a lo establecido en el art. 49.6 de la misma norma, que sobre el procedimiento de la acción de libertad precisa: ‘Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’.
De las indicadas normas legales se extrae, que el legislador ordinario estableció expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación del acto reclamado, en mérito a lo cual la jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de ingresar a conocer y resolver el fondo de lo demandado cuando se haya superado el acto vulneratorio de derechos; no obstante, en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, no se advierte mandato expreso ni implícito que establezca como causal de improcedencia de la acción de libertad, a la sustracción de materia, sino más al contrario se observa que el art. 49.6 del CPCo, a tiempo de establecer el procedimiento para la tramitación de dicha acción tutelar, indica claramente que aún hayan cesado las causas que dieron lugar a la interposición de la mencionada acción de defensa, deberá realizarse la audiencia de garantías con la finalidad de establecer responsabilidades contra los demandados; lo que quiere decir, que esta disposición normativa, reconoció de forma expresa a la acción de libertad en su modalidad innovativa, en virtud a la cual deberá llevarse adelante la audiencia de garantías y emitirse resolución de fondo, con la finalidad de disponer que los demandados -cuando se conceda la tutela- no incurran nuevamente en actos lesivos de derechos y además se establezcan responsabilidades en su contra.
Consiguientemente, en aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento ‘…en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas’ (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre); se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.
En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).
Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, estableció que: “…la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, precisó que: “…la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos para su revisión a este Tribunal, se tiene solicitud de certificación presentada el 22 de julio de 2021, por el accionante ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de acceder al indulto en el marco del Decreto Presidencial 4461, decretándose por el Decano en ejercicio mediante proveído de 23 de ese mes y año, que se expida “…Certificado con detalle de condenas y procesos penales vigentes, así como los delitos por los que se encuentra condenado o procesado el impetrante (…) en el plazo de 24 horas, impostergablemente…” (sic), disponiendo además: “…notifíquese asimismo a la Jefatura de Servicios Judiciales, para que en el plazo de 24 horas de su legal notificación eleve informe a esta Presidencia sobre los procesos penales vigentes en contra del impetrante y los delitos por los que se encuentra procesado…” (sic [Conclusión II.1]); siendo lo requerido enviado por los Jueces de Ejecución Penal Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del departamento de La Paz, informando que el aludido no cuenta con proceso alguno en sus despachos judiciales; por otro lado, el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto de ese departamento, comunicó la existencia únicamente de la Sentencia 09/2021 de 22 de abril -ejecutoriada- (Conclusión II.2); asimismo, por Oficio TDJ-SJ-OF. 757/2021 de 3 de agosto, firmado por Erland Julio Rodríguez Lafuente, Jefe de Servicios Judiciales del indicado Tribunal Departamental de Justicia dirigido al mencionado Decano, respondiendo al decreto de 23 de julio de ese año, arrimando al mismo el Informe 623/2021 de 28 de igual mes, de Maruja Irene Catacora López, Responsable de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, manifestando que el impetrante de tutela no registra procesos (Conclusión II.3).
En ese contexto fáctico, el peticionante de tutela activó la presente acción de defensa, denunciando la vulneración de los derechos invocados en la misma, atribuyendo a la autoridad demandada no atender su solicitud de certificaciones que requirió para ser beneficiado con el indulto dispuesto por el Decreto Presidencial 4461, respuesta que extrañaba hasta incluso la fecha de interposición de esta acción de libertad, llegando a transcurrir más de diez días hábiles sin tener respuesta, soslayando el plazo de veinticuatro horas que se tenía al efecto; lo que, le impidió recuperar su libertad e incide en su delicado estado de salud.
Ahora bien, delimitado el objeto procesal que nos ocupa, de los antecedentes glosados en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que efectivamente el impetrante de tutela presentó solicitud de certificación el 22 de julio de 2021, ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decretándose por parte del Decano en ejercicio proveído de 23 de ese mes y año, requiriendo que en el plazo de veinticuatro horas, los Jueces de ejecución penal de El Alto y del departamento de La Paz remitan el detalle de condenas, procesos penales vigentes y delitos por los que se encuentra condenado o procesado el peticionante de tutela; siendo contestada por las autoridades judiciales el 27, 28 y 29 de julio de ese año, y por la Jefatura de Servicios Judiciales mediante oficio recepcionado el 4 de agosto del referido año, certificando que el prenombrado no registra procesos; es decir, claramente se advierte que existió en dichas actuaciones dilación a la hora de despachar lo pedido por el accionante; lo que, impidió que se cumplan los requisitos para acceder al beneficio de indulto a fin de modificar la situación jurídica del aludido, llegando recién a completarse la misma a consecuencia de la activación de esta acción tutelar, dejando transcurrir casi diez días para otorgar dichas literales; de modo que, se ocasionó un retraso innecesario e injustificado que no condice con un plazo razonable.
Asimismo, pese a haberse dispuesto mediante proveído de 23 de julio de 2021, por el indicado Decano en ejercicio de la Presidencia, se responda en el plazo de veinticuatro horas con lo solicitado, y siendo que fue remitido solo parte de lo dispuesto por los Jueces de Ejecución Penal Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del departamento de La Paz, así como, del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto de ese departamento (Conclusión II.2); no efectuó el seguimiento respectivo a lo restante, asumiendo una conducta displicente, dejando transcurrir el tiempo hasta que se active la presente acción de defensa, sin considerar que lo impetrado era imprescindible para que el accionante pueda optar por su libertad mediante el beneficio de indulto en el marco del Decreto Presidencial 4461, evidenciándose la afectación del derecho a la libertad y del principio de celeridad vinculado directamente a su libertad; lo que, conlleva a este Tribunal a conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
Sin embargo, cabe considerar el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuyo razonamiento refiere a la acción de libertad en su modalidad innovativa; debido a que, en el caso que hubiera cesado la restricción a los derechos conculcados al remitirse las literales requeridas -tal cual fue corroborado por el impetrante de tutela en audiencia de garantías al aseverar que ya se le entregó la documentación a objeto de continuar su trámite para obtener el beneficio del indulto-; lo cual, no deslinda de responsabilidad a la autoridad demandada, quien, en su calidad de Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tenía la obligación de velar se expida lo requerido con celeridad para la concreción de la libertad personal del peticionante de tutela; por lo que, a fin de evitar que en lo futuro se repitan acciones como las denunciadas y se incurra en lesiones del derecho a la libertad física o de locomoción -aunque las mismas hayan desaparecido-, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad innovativa.
Con relación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la salud, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y, al juez competente e imparcial; y, al principio de seguridad jurídica también denunciados como vulnerados, cabe precisar que no se advierte del contenido de la acción de libertad cómo aquellos hubieran sido lesionados a objeto de su consideración por este Tribunal, limitándose el accionante a su simple mención; consecuentemente, no amerita pronunciamiento alguno.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática jurídica, cabe referirse al trámite desplegado por el Tribunal de garantías en la presente acción tutelar, siendo remitida la Resolución 08/2021 de 4 de agosto, únicamente con la firma del relator (constituyéndose los otros miembros en “disidentes”; debido a que, el contenido de ese fallo no coincidía con lo resuelto en audiencia de garantías); de la revisión de la aludida determinación, no se tiene una diferencia de fondo respeto al problema jurídico planteado, sino sus homólogos advierten su disconformidad con la inclusión en la causa de Erland Julio Rodríguez Lafuente, Jefe de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien no fue parte de la presente acción tutelar; lo cual, si bien no influye en el fondo de lo resuelto ni reviste mayor relevancia, sino constituye un error formal, cabe tener claro que no corresponde en este mecanismo de defensa incluir a personas ajenas a la acción de libertad, menos en el último actuado procesal como es la resolución pronunciada; siendo evidente en el caso, que dicho servidor público no figuraba en la demanda ni en el desarrollo de la audiencia de garantías, no fue admitida la misma en su contra; consecuentemente, dada la eficacia y certidumbre de los fallos dictados por la justicia constitucional, amerita llamar la atención al Juez relator del fallo en revisión, para que enmarque sus acciones a la regulación y estructura de una resolución emitida por un órgano colegiado, y observe mayor cuidado y diligencia en sus actuaciones; y sobre todo, se adecue en una conducta de lealtad procesal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.