SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1, 49 a 54; y el de subsanación de 23 de igual mes y año (fs. 58), la entidad accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del proceso social de pago de incrementos salariales y reposición del bono de antigüedad interpuesto por Rolando Viruez Ruiz contra FEGABENI, en defensa de los derechos de la entidad que representan, asumieron defensa, presentando las pruebas correspondientes; no obstante, se emitió la Sentencia 03/2020 de 4 de marzo, que declaró probada en parte la demanda, denegando la reposición del bono de antigüedad y concediendo la pretensión en cuanto a los incrementos salariales anuales, con liquidación de los beneficios sociales del demandante, decisión que fue confirmada por Auto de Vista 097/2020 de 19 de octubre, así como por el Auto Supremo 12/2021 de 10 de marzo, que declaró infundado su recurso.
Añadió que, la vulneración a los derechos y garantías constitucionales radica en que, dentro de la defensa que la institución ejerció, se expresó y demostró que, el demandante ocupaba un cargo jerárquico y que no le correspondía el incremento salarial de manera obligatoria y que en algunas gestiones, se efectuó el pago en el porcentaje correspondiente y en otras, en un porcentaje menor al establecido por ley, al tratarse de un puesto jerárquico, cancelaciones que fueron omitidas por el Juez de primera instancia, evadiendo valorar la defensa de la institución en cuanto al pago parcial de dicho concepto y sin apreciar pruebas presentadas tanto de cargo y descargo, que acreditaban ese aspecto, a tal punto que, señaló que, no existió ninguna prueba que establezca que al demandante se le incrementó algún porcentaje de los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional.
Ante dicha vulneración del debido proceso, la entidad formuló recurso de apelación, en el que no solo hizo notar la falta de valoración probatoria; sino que, realizó un desglose gestión por gestión mencionando las pruebas cursantes en obrados, detalle que fue omitido en el Auto de Vista 097/2020 de 19 de octubre, confirmándose la vulneración de la valoración probatoria que se reclamaba ante el Tribunal de apelación, motivando que se planteara recurso de casación; empero, al igual que los jueces de primera y segunda instancia, los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo 12/2021 de 10 de marzo, olvidaron valorar y reconocer los pagos parciales realizados al demandante por concepto de incrementos salariales en cada gestión, causando un perjuicio a la entidad, al permitir que, en la etapa de ejecución de sentencia, se realice una liquidación errónea aprobada a través del Auto interlocutorio de 30 de junio de 2021.
Añadieron que, en la práctica es más que evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente valoración obligatoria de la prueba, pertinencia, congruencia y fundamentación de sentencia, porque inclusive en la etapa de ejecución del fallo, se presentó una tabla de pago de los incrementos efectivamente cancelados por FEGABENI, que acredita la efectiva cancelación en las gestiones 2007 a 2017 en diversos porcentajes, la cual, fue demostrada en primera instancia y aceptada de manera directa por el mismo demandante, de manera que, se trata de aceptar una supuesta deuda olvidando la ética y la verdad material, puesto que, de fs. 1 a 7 de obrados (pruebas de cargo del demandante) realizó una planilla de cálculo de incremento salarial por gestión, reconociendo pagos efectuados; así por ejemplo, el 2007, describe que su sueldo era de Bs4 370,42 (cuatro mil trescientos setenta 42/100 bolivianos); y mencionando el Decreto Supremo (DS) 29116 que determina un 5% de incremento efectivo, reconoció el pago de la suma de Bs218 (doscientos dieciocho bolivianos), que da un sueldo de Bs4 588,94 (cuatro mil quinientos ochenta y ocho 94/100 bolivianos), conforme se confiesa en la misma planilla en el casillero que señala 31/07/2007, evidenciando que el mismo demandante señala que, se le canceló la última suma al señalar en el casillero “reintegro” un saldo pendiente de Bs0.00 (cero). Igualmente, de fs. 28 a 29 de la prueba de cargo, el mismo demandante realizó un cálculo sintetizado, que evidencia los pagos que FEGABENI efectuó gestión por gestión, el cual, no fue valorado en ninguna de las instancias ni en casación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La entidad impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en su vertiente valoración probatoria, pertinencia, congruencia y fundamentación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115. I y II, 180.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto Supremo 12/2021 de 10 de marzo, y se disponga la emisión de una Resolución que respete sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 156, presentes la parte accionante y el tercero interesado; y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Tórres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 106 a 111, informaron que: a) La conducta de la accionante, denota una actitud dilatoria, pues efectuó una remembranza de los actuados en sede ordinaria, sin demostrar el nexo de causalidad que acredite la supuesta lesión, pues, únicamente se encuentra una total y desinteresada remisión a los antecedentes del proceso laboral resuelto por el Tribunal, sugiriendo que, la justicia constitucional, advierta las vulneraciones acusadas y olvidando que no es una instancia más del proceso, al no haber demostrado las infracciones que acusa; puesto que, el solo relato de hechos y la cita jurisprudencial, no constituyen fundamentación que logre cumplir los parámetros establecidos para demostrar la lesión a derechos y garantías constitucionales; b) La acción tutelar planteada, es improcedente porque fue interpuesta contra actos consentidos libre y expresamente, pues, son los mismos accionantes quienes indican que, en etapa de ejecución de sentencia impugnaron lo decidido por el Tribunal Supremo, aceptando el fallo y consintiendo su contenido; y, c) Llama la atención que, el Auto de 24 de septiembre de 2021, suspenda la ejecución del Auto Supremo impugnado, en calidad de medida cautelar, cuando de la revisión del contenido íntegro del memorial de acción de defensa, desde ningún punto de vista se logró demostrar la verosimilitud de la medida cautelar, tomando en cuenta que, éstas sirven como medio para evitar la consumación de una lesión que, en caso de concederse la tutela, sea irremediable; no existiendo ninguna razón fundamentada en derecho que los accionantes hayan expresado de manera clara y concreta, sobre el supuesto agravio irremediable que le produciría la ejecución del fallo impugnado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rolando Viruez Ruiz, en audiencia señaló: 1) Se obró correctamente en cuanto a los sueldos incrementados a partir de 2007 hasta 2017, entonces se sacó por diferencia porque lo que fue cancelado, es un monto que fue consignado caprichosamente, sin respetar lo que realmente correspondía en derecho de acuerdo a los Decretos Supremos anuales; entonces, todo lo que se hizo en primera y segunda instancia, además de en casación, está correctamente efectuado, porque los cálculos son correctos; y, 2) Al determinarse un incremento del 5% sin base legal, evidentemente no se respetó la normativa anual, entonces se sacó la diferencia que se acumuló como fue correctamente determinado por el Juez del proceso, deduciendo todos los incrementos en planillas, de manera que no niega el pago efectuado el cual fue restado de la liquidación final.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de la Resolución 130/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 157 a 162 vta., concedió la tutela; dejó sin efecto el Auto Supremo 12/2021 de 10 de marzo, y dispuso que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitan nueva Resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) En el informe presentado por los Magistrados demandados, no se refirieron a la omisión de valoración probatoria, limitándose a plantear la denegatoria de la misma, porque la accionante hubiera planteado una petición de reconocimiento de pagos realizados por FEGABENI a favor de Rolando Viruez Ruiz, en ejecución de sentencia, que según la apreciación de los demandados, se enmarcaría en la causal de improcedencia reglada establecida en el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo.); sin embargo, conforme a lo precisado en la SC 0672/2005-R de 16 de junio, para declarar la improcedencia de una acción de defensa, no es suficiente una actuación implícita, dado que, el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de voluntad debe demostrar, de modo indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión de algún derecho fundamental; por consiguiente, no puede presumirse el consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto ilegal; ii) En el caso analizado, no se evidencia que la impetrante de tutela haya realizado una aceptación de la ejecución de sentencia en cuanto a la falta de valoración probatoria de las pruebas de cargo y/o descargo, más por el contrario, se verifica que, reclamó esa omisión y pidió que en ejecución de sentencia se reconozcan los pagos realizados por FEGABENI por las gestiones 2007 a 2016, reclamos que, fueron rechazados por el Juez de instancia, quien inclusive señala que, el proceso laboral se encuentra ejecutoriado, y que en la etapa de ejecución, no se pueden modificar aspectos ya resueltos en instancias superiores, situación que resulta evidente, toda vez que el proceso laboral termina en cuanto a su resolución con la emisión del Auto Supremo, sin que sea permitida otra clase de recurso, por ese motivo, mal se podría señalar que, existe un acto consentido del accionante si dentro del procedimiento ordinario en ejecución de sentencia, se encuentran prohibidos de realizar modificaciones y/o alteraciones a las resoluciones que tienen el carácter de ejecutoriadas; y, iii) El reclamo realizado por la accionante en ejecución de sentencia, no constituye un acto consentido ni explícito y tampoco implícito, cuando no es la vía idónea para aquello, más aún cuando en casación, debió corregirse dicha omisión por ser la vía idónea para aquello, situación que, es más evidente al revisar el proceso, cuando en la demanda de Rolando Viruez Ruiz, existe una confesión de pago cuando señala: “para efecto de ilustrar y adecuar los nuevos montos de cálculo generados por los decretos supremos dictados desde el año 2007 al 2017, se ha tomado en cuenta el haber básico del mes de diciembre de 2006 como base, según planilla de diciembre/2006 era Bs4 370,42 que, incrementado a partir de enero de 2007 en base al tenor del artículo 3 del DS 29116 del 01/05/2007 con el 5% de incremento, entonces el haber básico sería Bs4 588,94 (que sí se aplicó correctamente, desde julio de 2007) (textual de lo referido en la demanda), constituyendo una confesión de pago realizada por el tercero interesado que tampoco fue valorada por ninguna de las instancias y autoridades judiciales” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el particular en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se establece que dictado el Auto Supremo (…), por la Sala