SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

Sobre el particular en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se establece que dictado el Auto Supremo (…), por la Sala

         Siguiendo dicho razonamiento la SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio manifestó que: “…el cómputo (…) es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia, así: ‘…a efectos del cómputo (…), fecha que conforme a la jurisprudencia anotada marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante…”, en dicho razonamiento se reafirma la validez de las notificaciones efectuadas por cédula en las sala especializadas del Tribunal Supremo de Justicia que agota la instancia ordinaria para el caso en litigio.

         Este entendimiento es aplicable también en materia laboral por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en cuyo texto determina lo siguiente: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; es así que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos. Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia –art. 85 del Código Procesal Civil (CPC)–.

         Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-”.

         En consecuencia, los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya notificación sea practicada en tablero judicial cuentan con toda la validez que le otorga el Código Procesal Civil y servirá para el computo de plazos procesales para las partes intervinientes en un proceso.

III.3 Análisis del caso concreto

La entidad impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente valoración probatoria, pertinencia, congruencia y fundamentación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal, debido a que, las autoridades demandadas, al pronunciar la Resolución de casación, no advirtieron la falta de valoración probatoria en la que incurrieron los jueces de instancia, porque olvidaron valorar y reconocer los pagos parciales realizados al demandante por concepto de incrementos salariales en cada gestión, causando un perjuicio a la entidad, al permitir que, en la etapa de ejecución de sentencia, se realice una liquidación errónea aprobada a través del Auto interlocutorio de 30 de junio de 2021.

Los antecedentes informan que, a instancia de Rolando Viruez Ruiz, hoy tercero interesado, se tramitó un proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales, el cual, culminó con la emisión de la Sentencia 03/2020, que fue confirmada por Auto de Vista 097/2020, motivando que FEGABENI –hoy accionante– presentara recurso de casación en el fondo, aduciendo error de hecho y derecho y falta de valoración de la prueba, el cual fue resuelto a través del Auto Supremo 12/2021, por el que, los Magistrados demandados, integrantes en ese momento de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso planteado, Resolución que, fue notificada a la FEGABENI, en la misma fecha, mediante cédula practicada en la Secretaría de la indicada Sala.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde analizar si la parte accionante superó los presupuestos de improcedencia reglada que rigen para las acciones de amparo constitucional, entre ellos, la inmediatez, principio sobre el cual, las normas contenidas en los arts. 128.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que dicho mecanismo constitucional debe interponerse dentro del plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, no puede obviarse que quien acude ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario, involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la eventual resolución.

En ese orden, en la especie se establece que, el acto procesal demandado es el Auto Supremo 12/2021 de 10 de marzo, que declaró infundado el recurso de casación presentado por la parte ahora accionante, pronunciado por las autoridades demandadas, el mismo que según consta en antecedentes fue notificado a las partes el 10 de marzo de 2021; siendo dicha data la que, determina el inicio del cómputo de plazo de los seis meses permitidos para la interposición de la presente acción, habida cuenta que se trata de la notificación con la última decisión dictada dentro de la justicia ordinaria, como es la que resolvió su recurso jerárquico, la cual, se refuta como válida conforme estableció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al tratarse de la resolución judicial de cierre o de última instancia que pudo afectar al fondo de lo resuelto, y con mayor razón, cuando es el ahora accionante el mismo sujeto procesal que activó el recurso de casación.

En ese orden, a partir de dicha notificación efectuada el 10 de marzo de 2021, se inició el cómputo del plazo de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y el art. 55.I del CPCo, para interponer la presente acción de defensa; y, en consecuencia vencía en la misma luego de transcurrido el citado término; es decir, el 10 de septiembre de igual año; sin embargo, la presente acción, fue presentada el 20 de septiembre del mismo año; es decir, diez días fuera del plazo exigido; en consecuencia, se evidencia que, no se observó el principio de inmediatez, inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la acción, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 130/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 157 a 162 vta.,  pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; con la aclaración que no se ingresó al fondo de lo demandado ante el incumplimiento del plazo de la inmediatez de conformidad con los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía                            Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO