SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente valoración probatoria, pertinencia, congruencia y fundamentación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal, debido a que las autoridades demandadas, al pronunciar la Resolución de casación, no advirtieron la falta de valoración probatoria en la que incurrieron los jueces de instancia, porque olvidaron valorar y reconocer los pagos parciales realizados al demandante por concepto de incrementos salariales en cada gestión, causando un perjuicio a la entidad, al permitir que en la etapa de ejecución de sentencia, se realice una liquidación errónea aprobada a través del Auto interlocutorio de 30 de junio de 2021.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

         Esta Sala Cuarta Especializada, ha expresado reiteradamente, como es el caso de las SSCCPP 0640/2022 de 27 de junio y 0813/2020-S4 de 9 de  diciembre: “‘Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de 7 noviembre, que: “… al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘… la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴  (las negritas corresponden al texto original).

III.2.Cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

                Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales; de dicho precepto normativo, de lo que se puede inferir que son actos de comunicación de resoluciones o actuados procesales, hacia las partes, que además tienen importante incidencia en la sustanciación de las causas judiciales.

         Por principio general, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley.

         Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen dentro del proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado no se apersonaren al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará las diligencias respectivas.