SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

En ese marco, corresponde iniciar el presente análisis a partir de la alegación de la solicitante de tutela, de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en razón de que, las autoridades demandadas, hasta la fecha de interposición de la p

De acuerdo a lo explicado precedentemente, a continuación analizaremos si la pretensión de la accionante fue atendida en el marco del respeto de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; puesto que, conforme estableció la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda autoridad jurisdiccional o administrativa en el ejercicio de sus funciones, está obligada a cumplir con los principios que rigen la administración de justicia en el marco del debido proceso que contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa.

En ese orden, corresponde a las autoridades demandadas, seguir un procedimiento en el marco de lo dispuesto en el art. 180.II de la CPE, el cual refiere que: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; asimismo, de acuerdo a lo previsto en el art. 410 de la Ley Fundamental, respecto al bloque de constitucionalidad, integrado por los Tratados y Convenios internacionales; de tal forma que, corresponde citar el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) el cual señala que, toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; por lo que, la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa, y por ende, no solo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa; lo que, en el caso se evidencia no se cumplió; puesto que, la parte demandada, se limitó a informar en la presente audiencia de acción tutelar que, bastó con informar a la impetrante de tutela respecto a la renuncia de los socios observados, alegación que, no se encuentra si quiera documentada; es decir que, no existe constancia escrita de que la solicitante de tutela, hubiera conocido dicho extremo de manera formal dentro de un proceso administrativo; situación que se replica frente a la solicitud de nulidad de inhabilitación impetrada por la aludida; ya que, las autoridades demandadas, expusieron el porqué de su determinación en audiencia e inclusive una de las terceras interesadas indicó que, lo impetrado ni siquiera hubiera sido tratado en el Pleno del Comité Electoral demandado (Conclusión II.13); cuando estos hechos deben ser dilucidados en el marco de un procedimiento administrativo, que cumpla con los principios que rigen la administración de justicia en el marco del debido proceso; es decir, un proceso que permita una posible modificación, revocación o sustitución del acto impugnado, en razón de considerar que éste ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo.

En virtud al razonamiento antes descrito, en todo proceso administrativo debe garantizarse inexcusablemente el derecho a recurrir o a la doble instancia, con el propósito de materializar el derecho a la defensa.

Razones que, llevan a determinar que la vulneración reclamada, si resulta evidente; puesto que, las pretensiones procesales interpuestas por la impetrante de tutela, no fueron debidamente atendidas; evidenciándose la inobservancia el debido proceso en su elemento al derecho de impugnación como un medio de defensa contra las decisiones administrativas; por lo que, corresponde conceder la tutela.

    Finalmente, es necesario aclarar en este punto que, si bien se concede la tutela respecto al debido proceso en su elemento al derecho de impugnación como un medio de defensa; no significa que, esta instancia constitucional deba ordenar su habilitación inmediata como candidata al Consejo de Vigilancia de la Gestión 2021; como solicita la impetrante de tutela en su petitorio; sino que, dicha determinación deberá emerger de la dilucidación de cual la situación legal de la accionante respecto a su participación en el proceso eleccionario seguido en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L., precisamente dentro un proceso administrativo que, como bien se señaló supra deberá ser atendido en el marco del debido proceso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 71/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 221 a 225 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso, a la impugnación presentada contra dos postulantes al proceso eleccionario indicado y a la solicitud de nulidad de la inhabilitación como postulante de la impetrante de tutela; asimismo, con relación al derecho a la petición; empero este último, respecto a la nota de 16 de noviembre de 2021; disponiendo, que las impugnaciones planteadas por la impetrante de tutela, sean resueltas en el marco del debido proceso, cumpliendo con los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos el principio de celeridad; y,

2°    DENEGAR la tutela solicitada, referente a la nota de 9 de noviembre de 2021, dirigida al Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L., que fue reiterada a través de escritos presentados el 15 y 18 de noviembre de 2021; así también en relación al derecho a la información, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1283/2022-S4 (viene de la pág. 23).

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO