SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración del debido proceso y de sus derechos a la petición y a la información; puesto que: 1) Habiendo presentado varias notas solicitando normativa y certificaciones atinentes al proceso eleccionario a desarrollarse en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L., éstas nunca fueron contestadas, negándole de esa forma a conocer el contenido de las mismas; y, 2) Interpuso impugnación contra la postulación de dos socios, la cual no fue atendida; y, finalmente, habiendo sido notificada con la inhabilitación de su postulación, como consecuencia de la presentación de las constantes notas impetradas, solicitó la nulidad de dicha decisión; empero, tampoco fue considerada.
En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: i) El derecho a formular una petición escrita u oral, y en consecuencia obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el solicitante debe dirigirse.
En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que, puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ (negrillas agregadas).
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho ‘… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’ (negrillas añadidas).
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’ (negrillas agregadas).
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’ (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’ (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’ ( negrillas agregadas).
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas provienen del texto original).
III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación con la pretensión procesal
Respecto a los alcances del derecho de petición, en relación a procedimientos administrativos y judiciales, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, realizó el siguiente entendimiento: “`Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación…`
`…Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto” (las negrillas son nuestras).
III.3. Respecto a la legitimación pasiva
Sobre la legitimación pasiva, la SC 0325/2001-R de 16 abril, estableció que: “…para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”.
Modulando dicho entendimiento, la SC 0264/2004-RAC de 27 de febrero, el Tribunal Constitucional, señaló que: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra" (las negrillas nos corresponden)., la SCP 0112/2010-RA de 10 de mayo, refiere en el mismo sentido.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración del debido proceso y de sus derechos a la petición y a la información; puesto que: 1) Habiendo presentado varias notas solicitando normativa y certificaciones atinentes al proceso eleccionario a desarrollarse en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L., estas nunca fueron contestadas, negándole de esa forma a conocer el contenido de las mismas; y, 2) Interpuso impugnación contra la postulación de dos socios, la cual no fue atendida; y, finalmente, habiendo sido notificada con la inhabilitación de su postulación, como consecuencia de la presentación de las constantes notas impetradas, solicitó la nulidad de dicha decisión; empero, tampoco fue considerada.
Tomando en cuenta que, se tienen identificadas dos problemáticas, la primera relativa a la vulneración del derecho a la petición; y la segunda circunscrita al debido proceso, el mismo que involucra una serie de elementos que lo componen, entre ellos, la impugnación y a la obtención de una resolución debidamente fundamentada; las cuales, a continuación se pasarán a resolver de manera independiente:
Sobre el derecho a la petición
III.4.1.Respecto a las solicitudes de normativa y certificaciones atinentes al proceso eleccionario a desarrollarse en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L., que vulneraron el derecho a la petición y a la información.
Corresponde a continuación ingresar al análisis de la problemática expuesta por la impetrante de tutela, circunscrita a la falta de respuesta a las notas presentadas por su parte.
En ese orden, y previo a ingresar al análisis de la misma, corresponde recordar que, tal como se explicó precedentemente, el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: i) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al solicitante de tutela formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho denunciado como vulnerado, previa subsunción de los hechos reclamados al contenido esencial del mismo. En ese orden, de antecedentes, se evidencia la existencia de los siguientes escritos presentados por la accionante:
1) Nota de 9 de noviembre de 2021, dirigida al Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL R.L.”, por la que, se solicitó certificación de la presentación de renuncia al cargo de Consejero de Administración por parte de los socios Oscar Dávila Rubén, Franco Fuertes Campos y Yenny Canaviri; la cual fue reiterada a través de escritos presentados el 15 y 18 de noviembre de 2021 ante el Consejo de Administración de la Cooperativa indicada.
De lo manifestado, es posible determinar que, las notas de cuyo tenor, la parte accionante extraña las respuestas, fueron dirigidas al Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L.; sin embargo, de lo cual, dichas autoridades no fueron demandadas en la presente acción tutelar, la misma que, se encuentra dirigida contra los miembros del Comité Electoral de la citada Cooperativa, omisión que, impide a este órgano de justicia constitucional ingresar al análisis sobre la probable vulneración sobre las notas detalladas al inicio del presente fundamento; ante el incumplimiento de la legitimación pasiva, como presupuesto indispensable para viabilizar el análisis del reclamo; dado que, conforme establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega; así como, contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto.
En ese contexto, tomando en cuenta los extremos descritos precedentemente, se deniega la tutela impetrada, con relación a las notas reclamadas.
2) Nota presentada el 16 de noviembre de 2021, ante el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L.; por la que, la solicitante de tutela, solicitó fotocopias del Reglamento Interno del Comité Electoral vigente y la Resolución de ampliación para una Segunda Convocatoria a elecciones del Consejo de Administración y Vigilancia – Gestión 2021–.
Respecto a la nota referida, se evidencia que, se la presentó haciendo uso de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE; lo que demuestra que, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado una petición escrita y formal; asimismo, denota la falta de una respuesta al escrito planteado a su competencia, y menos que ésta hubiera sido formal, pronta y oportuna por parte de los codemandados, quienes, al menos hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no contestaron a la misma.
Pues si bien, los demandados en audiencia, refirieron la atención de la misma, aludiendo que, ésta siguió conductos regulares de la entidad por un lado; y, que las mismas señalaron que no podía otorgarse información interna de la Cooperativa (Conclusiones II.4, 5, 6, y 7); las mismas son conclusiones emergentes de la atención a la nota de 5 de noviembre de 2021, que no fue reclamada en la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta que la accionante pudiera hacer efectivo; ante la incertidumbre sobre la situación en la que se encuentra la solicitud de fotocopias del Reglamento Interno del Comité Electoral vigente y la Resolución de ampliación para una Segunda Convocatoria a elecciones del Consejo de Administración y Vigilancia – Gestión 2021, considerando que, el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la precitada jurisprudencia constitucional, la que deviene de lo preceptuado por el art. 24 de la CPE antes mencionado.
Tal como estableció la jurisprudencia, el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad competente, sino que además ésta, debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar a los solicitantes en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley.
Aclarándose frente a ello que, esta instancia constitucional no puede manifestarse respecto a la problemática planteada de fondo en las solicitudes indicadas, como insinuó la parte accionante; en razón de que, es precisamente la respuesta a las mencionadas notas, la que dará lugar si fuera el caso, a la activación de recursos previstos en la vía administrativa y una vez agotada podrá o no decantar en una acción tutelar.
En ese marco y por los extremos relatados por la impetrante de tutela, corroborado por el escrito presentado e incluso el hecho de que previo a la nota formal, requirió lo solicitado en la misma de forma verbal, hecho que fue corroborado por la parte demandada en audiencia de la presente acción de defensa, dicha situación se encuentra irresuelta y en definitiva, confirma la vulneración del derecho a la petición de la solicitante de tutela; puesto que, nunca se le otorgó una respuesta y, menos aún que ésta hubiera sido motivada y que hubiese resuelto el fondo de la solicitud, sea en sentido positivo o negativo, como debió haberse procedido. Es así que, en virtud a todo lo señalado, incumbe a esta jurisdicción otorgar la protección constitucional requerida por la accionante respecto al derecho a la petición.
Finalmente, con relación a la supuesta lesión del derecho a la información; se debe señalar que, si bien el derecho de petición se encuentra relacionado con el derecho a la información; debe considerarse siempre que cada uno de los citados derechos tiene una configuración distinta; puesto que, el derecho de petición implica la potestad de presentar todo tipo de solicitudes; mientras que el derecho a la información hace referencia a la facultad de pedir información de carácter público con la finalidad de difundirla o comunicarla libremente, sin que ello, signifique la potestad de pedir documentos públicos con fines particulares específicos; es decir, el derecho a la información hace referencia al derecho a acceder a la información susceptible de ser objeto de comunicación social estando presente un interés que trasciende el plano personal.
En ese marco, tomando en cuenta que, las autoridades demandadas no respondieron a lo impetrado por la impetrante de tutela; razón por la que, no existe constancia escrita que permita establecer cuál el análisis evacuado respecto a la solicitud de brindar determinada información concerniente a la entidad, esta instancia se encuentra impedida de manifestar criterio respecto a la supuesta lesión de dicho derecho.
Sobre el debido proceso
III.4.2.Con relación a la impugnación contra la postulación de dos socios, no resuelta, y la solicitud de nulidad de la inhabilitación de su postulación
La solicitante de tutela, alega la vulneración de su derecho al debido proceso; bajo el argumento que las autoridades demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no dieron respuesta a su solicitud de nulidad de inhabilitación como postulante al proceso eleccionario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L.; así como, tampoco atendieron la impugnación planteada contra dos socios que también son participes del mismo.
Identificada la problemática referida, corresponde ingresar al análisis de fondo de la misma, estableciendo previamente los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar; de donde se evidencia lo siguiente:
i) Respecto a la impugnación de la postulación de socios; mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2021, ante el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L., la impetrante de tutela, manifestó que: “en su oportunidad y por la vía correspondiente, he solicitado se pueda certificar la renuncia formal y documentada de los postulantes Jenny Canaviri Casis y Carlos Omar Dávila Días, toda vez que para poder considerarse las renuncias de estos dos ex consejeros (…) esta falta de respuestas a mi persona es que se pone en duda razonable la renuncia de estos dos socios (sic); motivo por el que, impugnó sus postulaciones; consiguientemente, por nota presentada el 2 de diciembre de 2021, ante el aludido Comité Electoral, Jenny Canaviri Cassis y Carlos Omar Dávila Díaz, respondieron a la impugnación interpuesta por la accionante en su contra, señalando que, en tiempo oportuno habían renunciado a sus cargos administrativos, a fin de poder ser parte del proceso eleccionario de dicha entidad; de igual manera, consta por nota CITE CCP/C-ADM-188/2021 de 2 de diciembre, emitida por el Consejo de Administración de la Cooperativa aludida, por la que, se dio respuesta al Comité Electoral de la misma entidad, respecto a los siguiente: “1. Es cierto y evidente que los señores Jenny Canaviri Cassis y Carlos Dávila Díaz ex consejeros de Administración presentaron su renuncia respectiva en fecha 03 de noviembre del año en curso a Hrs. 15:00 de acuerdo a fotocopia adjunta” (sic); sin embargo, no cursa determinación emitida por dicha instancia, que establezca la procedencia o improcedencia de dicha impugnación; simplemente lo alegado por la parte demandada en audiencia; es decir, que constaría la renuncia de los socios observados, y que por ello, correspondía su habilitación.
1) Con relación a la solicitud de nulidad de la inhabilitación de la accionante; a través de nota CITE CE 055/2021 de 1 de diciembre, firmada por el Presidente y la Vocal del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L., inhabilitaron la candidatura de la impetrante de tutela indicando que: “tomando en cuenta las notas recibidas del Gobierno Corporativo, del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia (notas que usted conoce) haciendo llegar incluso estas notas hasta la ASFI, ocasionando de esta manera una mala imagen de la Cooperativa y malestar con el personal de la Institución (…) hemos decidido INHABILITAR su candidatura al Consejo de vigilancia en estas elecciones, según Reglamento Electoral, Capítulo 5, Artículo 21 (REQUISITOS), inciso k) (sic); consecuentemente, por nota presentada el 3 de diciembre de 2021, ante el Comité Electoral referido, la peticionante de tutela solicitó la nulidad de inhabilitación como candidata a elecciones de la Gestión 2021; señalando que: “al haber sido notificada en fecha 3 de diciembre de 2021 (…) debo hacer conocer a su Autoridad, mi desacuerdo a la nota recibida por inhabilitación a candidatura (…) al no haber sido comprobada de manera objetiva idónea justa y documental, los aspectos que se me acusa, pido deje sin efecto de la manera más cordial la INHABILITACIÓN A MI POSTULACIÓN EN EL PLAZO DE 24 HORAS. En caso de persistir en su argumento infundado, me veré obligada a hacer respetar mi derecho como socia acudiendo a las instancias llamadas por ley (sic); seguidamente, mediante nota presentada el 8 de diciembre de 2021, ante el Presidente del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL R.L.”, la Secretaria de dicha instancia solicitó que se hagan conocer los memoriales presentados por postulantes y otros el 3 de diciembre; puesto que, “se los puso en su mochila y se los llevo a vista de los demás miembros, seguramente para que usted de manera personal resuelva o analice sin poner a conocimiento del resto” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, corresponde iniciar el presente análisis a partir de la alegación de la solicitante de tutela, de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en razón de que, las autoridades demandadas, hasta la fecha de interposición de la p