SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 74 a 78 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de octubre de 2021, fue publicada la “Convocatoria a elecciones de renovación parcial de los Consejeros a Administración y Vigilancia 2021”de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L., en el periódico de circulación local “El Potosí”; de tal forma que, presentó su candidatura el 6 de noviembre del año indicado, cumpliendo con los requisitos establecidos, siendo la candidata número once en la lista de postulaciones de los Consejos mencionados.

El 10 de noviembre del mismo año, por el mismo medio de prensa antes indicado, de forma extraña se publicó una segunda convocatoria, sin aclarar, cuáles fueron los motivos para disponer ello; cuál la situación de aquellos que habían postulado a la primera; habiéndose comunicado con la Secretaria del Comité aludido, a efectos de que, le aclaren dudas respecto a su postulación; por lo que, la referida le señaló de forma verbal que no se preocupara, porque seguía en carrera electoral al igual que los demás postulantes; que la segunda publicación surgió a raíz de no haber alcanzado el porcentaje “aceptable” de participación; en ese marco, tuvo a bien solicitarle el Reglamento Electoral del Comité señalado; obteniendo como sugerencia, solicitarlo de forma escrita.

El 16 de noviembre de 2021, se apersonó a las oficinas del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L., para solicitar de forma escrita una copia del Reglamento Electoral vigente y de la Resolución que disponía su habilitación a la segunda convocatoria; sin embargo, el Presidente del Comité Electoral, se negó rotundamente a la entrega de lo requerido; “argumentando que el Sr. Gerente Amilcar Morales era quien debía ordenar la entrega de esta documentación” (sic), ya que la misma, no era de uso de los postulantes sino de los miembros del aludido Comité y de Gerencia; en ese momento, se apersonó la Asesora Jurídica a efectos de verificar que la entrega de los sobres para la Segunda Convocatoria emitida, hubieran sido entregados, conforme disponía el Comité; es decir, por Secretaría del Consejo de Administración; quien consultada respecto a lo impetrado, de igual forma indicó que, era documental exclusiva de la entidad y no así de los Socios de la Cooperativa; finalmente pese a la insistencia, se le indicó que, responderían por escrito a lo impetrado; empero dicho extremo nunca se cumplió.

Agregó que, acudió ante la ex Presidenta (Gestión 2019) del Comité Electoral antes mencionado, a fin de que le facilite la normativa indicada, pidió que, ésta sea verificada por el auditor interno de la Cooperativa, para saber si se encontraba vigente, ante lo cual, el aludido le manifestó que sí, aclarándole que el 2020 y 2021, debido a la pandemia, no se aprobó ningún otro Reglamento.

Así, enterada que dos Consejeros de Administración se estarían repostulando a la Convocatoria emitida; y ante la duda sobre su legal renuncia, acudió al ente fiscalizador del Consejo de Vigilancia a pedir de manera escrita, que se certifique sobre la veracidad de la renuncia de los mencionados; sin embargo, su petición tampoco fue atendida; de tal forma que, el 30 de noviembre de 2021, se vio obligada a impugnar la postulación de Carlos Dávila y Jenny Canaviri, quienes fueron habilitados e insertos en la papeleta electoral; sin antes haber resuelto lo planteado; puesto que, de acuerdo al Reglamento Electoral, se debía notificar a las partes con una Resolución de procedencia o improcedencia de la impugnación para recién proseguir con el curso de la actividad electoral.

Por otra parte, la segunda convocatoria emitida según cronograma de actividades, no advertía la realización de cursos de capacitación como requisito esencial dispuesto en el Reglamento y en “el Núm. 7° inc. d) de la Convocatoria 2021” (sic), para los nuevos postulantes; capacitación que no se programó y menos se realizó, lo que, motivó a una presentación de seis candidatos únicamente; por ello, los miembros del Comité varias veces indicado, decidió emitir una Tercera Convocatoria pero con las mismas características de la segunda; no lográndose inscribir hasta el 25 de noviembre de 2021 a más postulantes, haciendo un total de 17 candidatos únicamente, vulnerándose así los derechos de los socios que pudieran tener interés en postularse pero por la falta de capacitación no lo hicieron.

El 26 y 27 del mismo mes y año precitados, según el cronograma de la tercera convocatoria, todos los postulantes debían ser notificados con la habilitación u observaciones a efectos de que, en el plazo de veinticuatro horas sean subsanadas; asimismo, del 27 al 29 del mes y año indicados, corría el plazo para las impugnaciones en contra de la postulación de candidatos; empero, este aspecto no sucedió porque no se les notificó de manera personal con la habilitación, sino por la página web de la institución, a través de un comunicado del 30 siguiente, en el que, se indicó que, las impugnaciones se recibirían hasta las 12:00 del indicado día; amparando su determinación en el art. 13 del Reglamento Electoral.

Posterior a ello, según calendario electoral, el 1 de diciembre del señalado año, debía procederse al sorteo y publicación de candidatos en la papeleta y así estos procedan a realizar su campaña hasta el 9 del mismo mes y año; día en el que debía llevarse a cabo un foro debate; y así, el 11 siguiente, proceder con las elecciones; sin embargo, nunca se le comunico o notificó con nada.

Habiendo cumplido con todos los requisitos emergentes de la primera convocatoria, en ningún momento fue notificada con su habilitación; y menos si hubo impugnación alguna en su contra, presentada dentro de los plazos asignados; “siendo que al conocer en el grupo de WhatsApp que teníamos los postulantes para poder estar informados que ya algunos postulantes se es habría notificado para que se apersonaran para el sorteo del día 3 de diciembre supimos de esa información que se realizaba de manera personal mi persona esperó hasta pacientemente” (sic).

Aclaró que, a iniciativa del Comité Electoral, se creó un grupo de WathsApp para los postulantes; a fin de que se realicen aclaraciones o se respondan dudas, respecto a la legalidad de la Primera y Segunda Convocatorias; empero, fueron restringidos de poder enviar mensajes, atribución que solo tenían los administradores del aludido grupo; por lo que, los postulantes no sabían a ciencia cierta qué era lo que ocurría con la actividad electoral y del por qué tanto silencio; ya que tampoco podían comunicarse con los miembros del Comité Electoral dado que nunca contestaban a sus celulares.

Es así que, de manera sorpresiva recibió una llamada de una “señorita” que le refirió era la Secretaria responsable de hacerle la entrega de un sobre que había dejado el Comité Electoral; creyendo que se trataba de su habilitación, resultó ser lo contrario; pese a que, nunca se le hizo conocer la existencia de observaciones o impugnaciones en su contra dentro de plazo; para que, mediante CITE: CE055/2021 de 1 de noviembre, emitida por el comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L., se la inhabilitó como candidata al Consejo de Vigilancia; sin ningún tipo de descargo adjunto.

Notificada el 3 de diciembre de 2021 con la documental referida supra, en el día impugnó dicha determinación a efecto de que, en el plazo de veinticuatro horas le respondan; ya que en dicha fecha, “ya se había invitado a los postulantes a sortearse por la tarde las casillas que ocuparían en la papeleta electoral” (sic); sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa no obtuvo respuesta alguna, pese a haberse apersonado de manera reiterativa ante la secretaría de la Cooperativa; apartándose de la manera más cretina de la actividad electoral que está bajo responsabilidad del mencionado Comité, el cual vulnerando el debido proceso, impidió pueda acceder a información que le permita analizar e interpretar en caso de necesidad de defenderse de acusaciones; así como poder obtener respuestas prontas y oportunas y sobre todo documentadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó, la lesión del debido proceso, el derecho a la petición y a la información; citando al efecto los arts. 21 inc. 6), 24, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene su habilitación inmediata como candidata al consejo de Vigilancia de la Gestión 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 10 de diciembre de 2021, presentes la accionante acompañada de su abogado; la parte demandada a través de su representante legal; así como los terceros interesados, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 220, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, en audiencia, a tiempo de ratificar el memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo manifestó lo siguiente; a) No recibió respuesta alguna a las notas impetradas, en las que requirió documental concerniente a su postulación; y, b) Fue sorprendida con su inhabilitación sin justificativo alguno “lastimosamente parece que a ellos tampoco les han entregado una documentación para respaldar esta petición” (sic se entiende que se refiere a la solicitud de atención de su impugnación), manteniendo un silencio electoral.

Así también a través de su abogado, señaló lo siguiente: 1) Cumplió con todos los requisitos de habilitación, tales como ser socia, no estar comprendida en los procesos de Administración y de Vigilancia o estar trabajando en la Cooperativa; acompañando certificación del Registro de Antecedentes Penales (REJAP), Declaración Jurada que acreditó no tener procesos de carácter económico en materia civil y penal; no obstante ello, fue inhabilitada; 2) La nota que le fue notificada, que no está debidamente fundamentada, ni respaldada, solamente contiene la firma del Presidente del Comité Electoral y la vocal Karina Ivana Meriles y no así por la secretaria de dicha instancia; 3) El Reglamento Electoral Gestión 2019, no precisa requisitos de habilitación o de inhabilitación de postulantes; por ello, se ocasiona una lesión al debido proceso en su vertiente de poder impugnar su inhabilitación y su relación con el derecho a la defensa; 4) Se remitieron varias notas ante el Consejo de Administración y Vigilancia para que la medida asumida en su contra, pueda quedar sin efecto; sin embargo, no mereció respuesta alguna, lesionándose así su derecho a la petición; 5) La inhabilitación se sustenta en el art. 21 inc. k) y el contenido del Capítulo 5 del Reglamento Electoral, refiriendo que habría incurrido en un trato descortés al momento de solicitar documentación, que ni siquiera le fue proporcionada; pese a haberla requerido de manera formal; bajo el argumento de que era exclusiva; 6) En la presente acción de defensa, recién manifiestan haber emitido respuestas a sus solicitudes, las cuales nunca le fueron notificadas; y, 7) Ante la nulidad de la dos anteriores convocatorias , le hicieron creer que podía seguir hasta la tercera emitida “ y así lo han demostrado en la publicación que han realizado en la página web de todo los candidatos habilitados donde la señora secretaria Carmen ha demostrado que no lo ha hecho entrega, pero mi persona está habilitada” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimmy Adrián Ayllón Rocabado, en calidad de Presidente, miembro del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L., en audiencia manifestó que; i) El Comité Electoral no emite documentación; cualquier información del Pleno de la Cooperativa debe ser solicitada a través del Consejo de Vigilancia y de los órganos de control interno; ii) La nulidad de convocatorias se debió a que, no se cumplía con la cantidad mínima de postulantes; de tal forma que, dejaron sin efecto las dos primeras y ya la tercera quedó vigente en razón de la cantidad de postulaciones recepcionadas; iii) “hemos iniciado sesionando en Sala de que hay conflicto de interés de la señora, es más aparte del documento donde nos dice cretinos, ha venido a faltar a la oficina” (sic) motivo por el que, ha sido inhabilitada; iv) Respecto a la impugnación interpuesta contra otros postulantes, que supuestamente no hubieran renunciado a sus cargos; esta fue debidamente contestada; y, v) La convocatoria fue emitida cumpliendo con lo regido por el Reglamento Electoral de la gestión 2020.

Carmen Martínez Mamani, en calidad de Secretaria del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L., en audiencia refirió lo siguiente: a) Extraña que la accionante, refiera que su persona le hubiese hecho entrega de un sobre; situación que nunca aconteció y tampoco participó de la sesión en la que se determinó su inhabilitación; b) Lastimosamente uno de los artículos del Reglamento “con referencia al conflicto de intereses dentro de la cooperativa ha hecho de que comité entremos en una disyuntiva estemos en una fases de estar un poco confundidos” (sic); ante tal ambigüedad, no se puede definir una inhabilitación; pues todos tienen derecho a expresarse libremente; y, c) En ningún momento hubo causal para la inhabilitación de la solicitante de tutela.

Karina Ivana Meriles López y Carmen Martínez Mamani, miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L., no presentaron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en audiencia pese a la notificación a la primera nombrada, cursante a fs. 87.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Amílcar Gonzalo Morales Barrios, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL R.L.” a través de su representante legal, en audiencia refirió que: 1) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) El Comité Electoral está facultado para inhabilitar a un postulante en alusión a lo dispuesto en el art. 16 del Reglamento Electoral; 3) El aludido Comité, recepcionó dos notas, una pidiendo certificación en la que conste “si esta denuncia fue puesto al conocimiento de la ASFI y de Gerencia General, respecto a una socia afectada en base a estas características mencionadas y si fuere el caso, cual el resultado de la denuncia” (sic); y, otra en la que requiere copias de normativa vigente respecto a la convocatoria, “por un comentario que se realizó y a efectos que sea clara la convocatoria a efectos de no crear dudas en los postulantes, la misma de manera personal me mando mensajes a mi celular, con sentidos imitantes” (sic); 4) “Ahora revisada la Ley de Servicios Financieros en su art. 732, Derecho a la reserva de la confidencialidad, las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas bolivianas o extranjeras en entidades financieras, gozaran del derecho a la reserva y confidencialidad el art. 473 del mismo cuerpo legal dice; que si haber levantamiento de confidencialidad, a requerimiento por las Autoridades Judiciales, Fiscales, competentes mediante orden judicial o requerimiento fiscal motivado, que quiere decir esto, que debe estar dentro de un proceso coactivo, ahora en cuanto se dice que habido lesión por parte de algunos funcionarios, se puede, directamente se está atacando a delitos financieros” (sic); en ese marco las notas remitidas al Comité electoral y esta instancia tiene la atribución de inhabilitar o habilitar a un postulante, por ello, no hay Resolución que lesione derechos; no se demostró el agotamiento de un proceso interno; y, 5) Existe respuesta a la impugnación, que emergió de la sesión ordinaria de 17 de noviembre de 2021; de igual manera se emitieron respuestas las a solicitudes impetradas por la accionante.

Marcela Paz, en calidad de Inspectora Vigilante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL R.L.”, en audiencia manifestó que: i) Asumió conocimiento de lo acontecido en el caso de la solicitante de tutela, por nota remitida por la Secretaría del Comité Electoral –ahora codemandada- ante el Consejo de vigilancia; en la que, estableció posibles irregularidades dentro del Comité aludido; y, ii) Se exigió al Consejo de Administración se le otorgue normativas internas para el desarrollo de un buen trabajo, pero nunca las hemos conocido.

Adalid Cabrera Vera y Macarena Ruiz, ambos funcionarios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “CATEDRAL” R.L., no presentaron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 89 y 91.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 71/2021 de 10 de diciembre, cursante a fs. 221 a 225 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) En la demanda se afirmó que, la convocatoria se basó en un Reglamento de la Gestión 2019; sin embargo, se ha demostrado que no es así, más al contrario ha sido lanzada con una normativa emitida en el 2020; b) Para que se satisfaga el derecho a la petición , es imprescindible la presentación de requisitos; vale decir que, debe haber una solicitud escrita, “tiene que haber una respuesta escrita, fundamentada en un tiempo razonable explicando las razones, y esa respuesta tiene que ser positiva o negativa” (sic), extremo que no se cumplió en el caso; c) Se hizo conocer una serie de anomalías del proceso eleccionario que condicen con su petitorio; empero, no con la supuesta lesión del derecho a la petición.