SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2022-S2
Fecha: 27-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 284 a 290, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de registro de reconocimiento de derecho propietario y cumplimiento de pago interpuesto en su contra por Martha Fidelia, Tania Norka y Rolando Alberto todos Lara Parra, presentaron la reconvención que fue desestimado por la Exjueza hoy demandada lesionando sus derechos “…solo por no haber acompañado las certificaciones solicitadas para los fines de la reconvención de usucapión, dentro el plazo…” (sic). Rechazo confirmado por los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020 y su Auto Complementario de 19 de abril de 2021.
Agregaron que, la providencia de 18 de septiembre de 2017, advirtió su reconvención señalando que debía cumplir el art. 110.9 del Código Procesal Civil (CPC), aclararando su pretensión respecto a las acciones presentadas y la proposición probatoria conforme al art. 125.4 del mismo cuerpo normativo. También correspondía cumplir con la Circular 035/94 de 26 de agosto de 1994, que dispuso acompañar la demanda o reconvención por usucapión con las certificaciones pertinentes emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, confiriendo tres días de plazo a tal efecto. Presentaron memorial de 27 de septiembre de 2017, cumpliendo las observaciones y requiriendo prórroga de treinta días para recabar prueba de la entidad edilicia (ante la observación realizada con base en la Circular 035/94); solicitud que fue concedida por providencia de 2 de octubre del mismo año. Por memorial de 9 de noviembre de ese año, reiteraron análoga petición que también fue admitida -a través de la providencia de 13 de igual mes y año-. El 15 de enero de 2018, impetraron una nueva ampliación del plazo, adjuntando la hoja de ruta del trámite seguido en el citado Gobierno Autónomo Municipal. No obstante, por providencia de 17 de similar mes y año, se rechazó su demanda reconvencional por no presentar dicha documentación. Decisión -según afirman- erróneamente confirmada en apelación.
Acusaron que el rechazo anteriormente descrito, fue una determinación adoptada sin identificar artículo de la norma procesal civil que permita fundar lo alegado. Por su parte, los Vocales demandados se limitaron a concluir que la Jueza a quo aplicó correctamente el art. 113 del CPC; sin advertir que dicha norma se emplea cuando la demanda es improponible (objetiva o subjetivamente) -en concordancia con lo dispuesto por el art. 24.I inc. a) del mismo cuerpo legal-. Lo que, no ocurría en su caso pues la documentación exigida no se encontraba prevista en el art. 110 del CPC que no preveía “LA CARGA DE LA PRUEBA” que además -según afirman- podía cumplirse después conforme al art. 112 del CPC. Añadieron que, tampoco se tomó en cuenta el art. 26 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que establece lo que podía observar la autoridad judicial a momento de revisar los requisitos de forma y contenido de la reconvención.
Finalmente, los certificados expedidos por la Oficina de Catastro Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que fueron requeridos según la Circular 035/94, tenían el objeto de avalar la ubicación, superficie exacta del inmueble y otros datos, que -según afirma- ya estaban acreditados por la prueba que acompaña su demanda reconvencional y debieron valorarse en aplicación del principio de comunidad de la prueba como entendió un “Auto de Vista de 19 de agosto de 2019” (sic), emitido por la “SALA CIVIL PRIMERA” (sic) en un caso similar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la nulidad de: a) La providencia de 17 de enero de 2018 en lo principal; b) El Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020; y, c) Su Auto Complementario de 19 de abril de 2021, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Asimismo, requirieron que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del mismo departamento -demandada- “…admita la demanda reconvencional y toda la prueba referida a dicha acción…” (sic [las negrillas nos corresponden]).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 371 a 372 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar; y, ampliándolos señalaron que: 1) Precisando los actos lesivos en los que -según afirman- incurrió “…la Juez Público Civil y Comercial No. 25 de la Capital demandada” (sic), afirmaron que dicha autoridad emitió la providencia de 17 de enero de 2018, acusando de lesiva a sus derechos por haber rechazado la reconvención de usucapión; 2) Agregaron que dicho pronunciamiento como el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, confirmó y no aplicaron de forma correcta el art. 113 del CPC que remite a su vez al art. 110 del mismo cuerpo legal que contiene varios incisos, y causas que no hacen ninguna mención o referencia a la obligación de adjuntar prueba con la reconvención. No consideraron el art. 112 de la Norma Adjetiva Civil que permitía a las partes presentar la prueba de forma posterior, más aún cuando la tardanza en la presentación no les era atribuible; sino que, tenía su origen en la demora del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; 3) Tampoco se tomó en cuenta “…el AS 212/2015 de 27.04.2015, citando a su vez la SCP 0618/2020-S3 de 12.10.2020” (sic) que resolvieron una situación similar; y, 4) Respecto al informe de la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital de igual departamento, aclararon que fue demandada porque debió cumplir lo resuelto y dispuesto por la “Sala Constitucional”. En cuanto al informe de la Exjueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba, cuestionaron su falta de sustento normativo agregando que los Autos Supremos citados no eran pertinentes, como la Ley de Municipalidades abrogada. Finalmente, sobre el informe de los Vocales demandados, afirmaron que hacen referencia a una nulidad; sin embargo, en su recurso de reposición no solicitaron nulidad alguna.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 312 a 315, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional o en su defecto se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) La acción tutelar se debía a la impugnación del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020 y su Complementario de 17 de abril de 2021, que adquirieron calidad de cosa juzgada; ii) Erróneamente se pretendía emplear la vía tutelar como un recurso de impugnación para refutar el Auto de Vista que emitió su Sala; iii) La parte accionante sostuvo que ante el incumplimiento de las observaciones a su demanda reconvencional, la Jueza de la causa, debió declarar dicha petición como “NO PRESENTADA y no así RECHAZADA” (sic). Empero, tal reclamo era insustancial y carente de relevancia constitucional pues los efectos en ambos casos eran iguales. Adicionalmente, si se consideraban afectados por el término lingüístico pudieron oportunamente solicitar la enmienda y complementación al respecto; en lugar de promover una impugnación considerando erróneamente que la modificación de dicha palabra posibilitaría la prosecución de la usucapión; iv) Al emitir el Auto de 17 de diciembre de 2020, no era posible determinar la nulidad de la providencia de 17 de enero de igual año, (apelada) pues el régimen de nulidades procesales era restringido y de última ratio; por lo que, procedía únicamente frente a la indefensión absoluta de las partes, lo que en el caso no aconteció. Extremo que, a su vez ponía en evidencia que no se afectó el derecho a la defensa de los accionantes quienes además aceptaron implícitamente que cumplieron con la presentación de los documentos requeridos; v) Los solicitantes de tutela pudieron impugnar los decretos de observación a su demanda reconvencional, refutando los requisitos; pero no lo hicieron, más bien pretendieron en dos ocasiones la ampliación del plazo para concluirlo. Conscientes de que dicho cumplimiento era necesario para su petición; y, vi) Refirieron que se les solicitó prueba que ya cursaba en antecedentes de la causa; no obstante, la prueba literal y documental cursante en el proceso era diferente a la exigida para la tramitación de la usucapión que promovieron en la vía reconvencional. En tal sentido, no era factible exigir que la demanda reconvencional fuera admitida pese a contravenir con la presentación de la documentación exigida dentro del plazo conferido que fue de sesenta días más que los tres previstos por la norma.
Ximena Jean Karla Villazón Ríos, Exjueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 309 a 311, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: a) Conforme a los Acuerdos “5/2021” de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y “39/2020” de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, su Juzgado se encontraba en fase de transición y cierre para ser trasladado a la zona de la “Epi Sud” con la nueva denominación de Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del mencionado asiento judicial; por lo que, cumpliendo con las determinaciones de reorganización, envió los procesos de su Juzgado a sus similares; y, el proceso ordinario de registro de reconocimiento de derecho propietario y cumplimiento de pago interpuesto contra los hoy accionantes, se remitió ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital de similar departamento; b) Mientras conoció y tramitó la causa descrita anteriormente, los demandados se apersonaron y contestaron la demanda principal de forma negativa -por memorial de 13 de septiembre de 2017-; a su vez, plantearon -entre pretensiones múltiples- la acción de reconvención y anunciaron la petición de usucapión extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil (CC); c) Por providencia de 18 de septiembre de 2017, “…se advierte a la parte demandada que la reconvención debe cumplir no solo con los requisitos formales del Art. 110 del Código Procesal Civil, sino también con los requisitos de admisibilidad del instituto de la usucapión previsto por la circular 03/94…” (sic), debiendo acompañar certificaciones pertinentes emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, (de ubicación y superficie exacta, del estado impositivo del inmueble, partida literal y estado hipotecario), pues la documentación adjuntada únicamente evidenciaba los informes de regularización del lote sin que se hayan cumplido los demás requisitos de la Circular 035/64, en relación a su similar 015/94 de 14 de abril y los Autos Supremos 262/2011 de 25 de agosto y 04/2014 de 5 de febrero, entre otras que exhortaban al cumplimiento de las aludidas Circulares en procesos donde se pretendió usucapir; d) A efectos del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad se otorgó el plazo de tres días en observancia del art. 113 del CPC; pero el 28 de septiembre de 2017, la parte demandante de tutela refirió que las certificaciones se encontraban en trámite y requirió prórroga de treinta días para presentar la documentación. En análoga forma por memorial de 9 de noviembre del mismo año, impetró una nueva dilación que fue concedida. El 15 de enero de 2018, enunció una vez más que no concluyó con el trámite solicitando veinte días más. No obstante, se advirtió que la demanda reconvencional de usucapión se mantuvo defectuosa a más de cuatro meses desde la observación, en procura de los principios de celeridad, impulso procesal, la buena fe y lealtad procesal, admitió la reconvención en relación a las demás pretensiones “…librando la pretensión de la usucapión a un proceso independiente, para que en todo caso, la parte pueda hacer prevalecer su derecho una vez cumpla y aclare los fundamentos…” (sic); e) Por memorial de 30 de enero de 2018, los ahora peticionantes de tutela planearon recurso de reposición con alternativa de apelación, admitiendo que el Auto cuestionado se trataba de un Auto Interlocutorio simple. Contradictoriamente pretendieron se reponga el Auto impugnado, disponiendo “una conminatoria” y argumentando que debió determinarse la improponibilidad objetiva o subjetiva de la demanda, requiriéndose a tal efecto, la emisión de un auto interlocutorio definitivo para ingresar al análisis abstracto del caso. Análisis que, no era posible por no contar con los documentos necesarios para ese análisis de fondo; y, si bien se empleó el término rechazo, implícitamente se observó el mandato del art. 113 del CPC, dando por no presentada la acción de reconvención. Facilitando que la parte demandada plantee esa pretensión independientemente; f) El Auto de 20 de febrero de 2018, rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación en efecto diferido para dar continuación a la causa, aclarando que no existió ninguna irregularidad procesal o lesión del derecho a la defensa de los demandados quienes no cumplieron los presupuestos de admisibilidad pese al amplio tiempo otorgado. Adicionalmente al ser requisitos de admisión de la demanda conforme se exhortó y según la jurisprudencia, su presentación era necesaria a efectos de valorar si correspondía o no admitir la demanda de usucapión; por lo que, no constituía prueba susceptible a presentarse en el transcurso del proceso; y, g) Luego de un análisis exhaustivo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la providencia de 17 de enero de 2018, ratificando lo determinado por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad tras la aplicación correcta del art. 113 del CPC. Consecuentemente, era posible advertir que no se lesionó ningún derecho de la parte hoy accionante, quien simplemente pretendió dilatar el proceso que se encuentra en fase oral de audiencia preliminar donde además manifestó su intención de conciliar. El rechazo de la demanda frente al incumplimiento de presupuestos procesales no equivalía a la transgresión de sus derechos más aún cuando su pretensión podía presentarse de forma independiente en la vía judicial e inclusive -posteriormente- solicitar su acumulación por conexitud con la causa.
Claudia Viviana Corrales Solis, actual Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 300 y vta., indicando que: 1) El caso en cuestión fue remitido a su Juzgado el 27 de julio de similar año, en mérito del comunicado de 8 de junio de igual año, que dio a conocer el Cite: TDJ-JSJ - 66/2021 de 20 de mayo, emitido por Servicios Judiciales con base en los Acuerdos “25/2021” de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y “39-A/2020” de Sala Plena del Consejo de la Magistratura; y, 2) Conforme al Auto de 19 de mayo de 2021, la audiencia preliminar se encontraba prevista para el 11 de agosto del mismo año; sin embargo, dicho acto fue reprogramado para el 18 de octubre de igual gestión. Instalada la audiencia esa fecha, ambas partes manifestaron predisposición de conciliar.
Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 297.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Tania Norka Lara Parra, a través de su abogado en audiencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa o en su defecto se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) La parte accionante no precisó cómo se produjo la lesión al debido proceso respecto a sus vertientes y a los demás derechos invocados; por lo que, correspondía el rechazo de la acción sin ingresar al análisis de fondo; ii) Cuando sostiene la lesión del debido proceso citando el art. 110 del CPC, se realizó una interpretación individual y no una integral sobre la norma señalada, omitiendo su conexión con otras; especialmente el art. 111 del mismo cuerpo legal cuyo cumplimiento también debía ser observado por la autoridad judicial; iii) En caso de admitirse la demanda reconvencional de usucapión sin la prueba requerida, la Jueza hoy demandada hubiera emitido un pronunciamiento contrario a la ley; y, iv) Los impetrantes de tutela, no tomaron en cuenta que en mérito al art. 130 del CPC y frente al rechazo de su demanda reconvencional, tenía aún la posibilidad de hacer valer su pretensión a través de otro proceso el cual pretendían sustituir activando la vía constitucional cual si se trataría de un recurso ordinario o un medio de impugnación.
Martha Fidelia y Rolando Alberto ambos de apellidos Lara Parra, no comparecieron a la audiencia de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 298.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 180/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 373 a 380, denegó la tutela con los siguientes fundamentos: a) Se alegó la lesión de derechos pues al rechazar la presentación de su demanda reconvencional de usucapión y confirmar tal determinación (en la vía de apelación) no se consideró que su apelación cuestionó la aplicación correcta de los arts. 110 a 112, 130 y 133 del CPC en relación al Protocolo de Aplicación de la Norma Adjetiva Civil. Al respecto, correspondia tomarse en cuenta los presupuestos o requisitos jurisprudencialmente establecidos a efectos de interpretar o revisar la labor ordinaria en la vía constitucional; b) La parte impetrante de tutela debió establecer un nexo causal entre los hechos alegados y derechos que invocó como lesionados. Sin embargo, tanto en la acción de defensa como en la audiencia de la acción de amparo constitucional, no se logró demostrar o establecer que la labor hermenéutica de las autoridades demandadas o las normativas aplicadas resultaban equivocadas y por lo mismo lesionó sus derechos. Al contrario, los accionantes se limitaron a reiterar los argumentos de su acción tutelar y los del proceso; c) En tal sentido no se exteriorizaron las razones por las cuales el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, al confirmar lo resuelto por la Juez a quo era equívoco, más aún cuando dicha autoridad como directora del proceso debió tramitar y sustanciar la causa sin que existan vicios de nulidad; por lo que, correspondía realizar las observaciones pertinentes como ocurrió habiéndose otorgado el tiempo prudente sin que cumplan con los requisitos respecto a su pretensión de reconvención por usucapión; d) Consecuentemente, conforme a la normativa procesal civil precisada por la parte recurrente -hoy impetrante de tutela- en su recurso de impugnación se determinó el rechazo de dicha demanda, admitiéndose el resto de las reconvenciones interpuestas; y, e) Se pretendió que la jurisdicción constitucional constituya un nuevo tribunal de alzada donde revise todo lo obrado en el proceso judicial tanto por la Jueza de primera instancia como por los Vocales ahora demandados, sin cumplir con los presupuestos jurisprudenciales e ignorando la delimitación de las atribuciones de ambas jurisdicciones conforme al art. 179.III de la CPE.