SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2022-S2
Fecha: 27-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 12 de septiembre de 2017, Carlos Rojas Ovando y María Virginia Lara Parra -hoy accionantes- contestaron la demanda de registro de reconocimiento de derecho propietario y cumplimiento de pago interpuesta en su contra, negando sus términos y solicitando se declare improbada. Asimismo, demandaron en la vía reconvencional la nulidad de documentos; y, usucapión extraordinaria sobre el inmueble ubicado en “Pacata Alta calle Diego Mosquera s/n” (sic [fs. 239 a 241 vta.]).
II.2. El 18 de septiembre de 2017, Ximena Jean Karla Villazón Ríos, Exjueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, por proveído se advirtió la reconvención señalando que con carácter previo a su admisión debió aclarar su pretensión y proposición probatoria conforme al art. 125.4 del CPC. A tal efecto, correspondía señalar expresamente qué hechos pretendía demostrar con cada prueba a producir adecuándolas al art. 111 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, respecto a la usucapión y en observancia de la Circular 035/94 de 26 de agosto de 1994, acompañe las certificaciones correspondientes emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 242).
II.3. El 28 de septiembre de 2017, los demandantes de tutela presentaron memorial pretendiendo cumplir lo ordenado. En tal mérito, aclararon su petición respecto a la nulidad impetrada y sobre la acción reconvencional de usucapión; asimismo, “…en cumplimiento de lo establecido en el art. 111 y 125 inc. 4 del Código Procesal Civil…” (sic) anunciaron medios de prueba respecto a la acción reconvencional de usucapión y refirieron que: “El mismo día de notificación con la providencia de 28 de septiembre del 2017, se ha hecho ingresar la solicitud de CERTIFICACIONES AL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CERCADO, a objeto de dar cumplimiento con lo exigido…” (sic [énfasis añadido]), solicitando treinta días de prórroga al plazo para su presentación -a partir de su notificación con la providencia que responda su memorial-. Por proveído de 2 de octubre del mismo año, se dio a lugar a la solicitud de prórroga (fs. 328 a 331).
II.4. El 9 de noviembre de 2017, los accionantes solicitaron ampliación de treinta días adicionales al plazo para presentar las certificaciones de la mencionada entidad edilicia, porque la documentación requerida no fue proporcionada. Respaldaron su requerimiento adjuntando la hoja de ruta del trámite. El 13 del mismo mes y año, Ximena Jean Karla Villazón Ríos -ahora Jueza demandada- concedió la ampliación referida (fs. 332 a 333).
II.5. El 15 de enero de 2018, por memorial, los prenombrados requirieron incremento adicional del aludido plazo, adjuntado la hoja de ruta de su trámite en la Alcaldía de Cochabamba; agregando que el trámite en cuestión dependía de la administración pública caracterizada por su ampulosa burocracia; y, afirmando que luego de la firma del Director de Recaudaciones de la entidad edil, la documentación pasaría a asesoría jurídica para su remisión ante la Jueza de la causa. El 17 de ese mes y año, -entre otros- se admitió la reconvención de nulidad de documentos; y, rechazó la reconvención de usucapión “…pudiendo esta parte hacer valer sus derechos en otra instancia si correspondiese…” (sic). Contra la determinación el 30 de enero de 2018, los peticionantes de tutela interpusieron el recurso de reposición con alternativa de apelación en lo referente al aludido rechazo, arguyendo que: 1) El rechazo lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa pues la -a su criterio- imposibilidad para recabar la documentación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en el plazo concedido, no estaba sancionada con el rechazo de la demanda, pues conforme al art. 24 inc. a) del CPC, únicamente era aplicable frente a una demanda “…MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE y b) Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y este haya vencido…” (sic) agregó que dicha negativa pudo efectuarse por una demanda improponible subjetiva u objetivamente en observancia del art. 113 del CC; por lo que, la Jueza a quo actuó de forma indebida; 2) Al rechazar la acción reconvencional no se consideraron los arts. 111 y 130 del CPC, pues antes del rechazo se pudo conminar a la precitada entidad edilicia para expedir las certificaciones; y, 3) Tampoco se tomó en cuenta que según los arts. 122 y 133.II de la Norma Adjetiva Civil, después de interpuesta la demanda, eran admisibles los documentos de fecha posterior, o anterior bajo juramento de no haberlos conocido antes (fs. 334 a 337 vta.).
II.6. Por Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy Vocales demandados-, resolvieron la apelación anteriormente descrita confirmando y señalando que: i) La Jueza a quo emitió el proveído de 18 de septiembre de 2017, en uso de las facultades conferidas por la norma procesal civil como directora del proceso convenía velar por el cumplimiento de los requisitos de contenido y de la pretensión conforme a los arts. 1.2, 4 y 8 del CPC y 26 del Protocolo de Aplicación del Código de Procedimiento Civil. Así dispuso que de forma previa a la admisión de la reconvención por usucapión los solicitantes de tutela debían aclarar su pretensión sobre las acciones presentadas, medios probatorios -según el art. 125.4 del CPC-; y, en objeción a la Circular 035/94, acompañar la prueba correspondiente emitida por el -ya citado- Gobierno Autónomo Municipal; ii) Para subsanar las observaciones se concedió plazo de tres días hábiles computables desde la notificación de 25 de septiembre de ese año al 28 de igual mes y gestión. No obstante, tras subsanar el resto de correcciones los accionantes, requirieron en dos ocasiones la prórroga de treinta días para presentar la referida documentación, peticiones concedidas por las providencias de 2 de octubre y 13 de noviembre de 2017. Sin embargo, los prenombrados por escrito de 15 de enero de 2018, indicaron que el plazo era insuficiente requiriendo veinte días más; por lo que, la Jueza a quo por providencia de 17 de enero de 2018, rechazó la demanda reconvencional de usucapión al no haberse acompañado las certificaciones solicitadas dentro del plazo previsto de forma correcta; iii) Respecto al art. 113 del CPC, se tuvo que contenía dos supuestos hipotéticos, el primero que hacía referencia al rechazo de la demanda por no ajustarse a los requisitos de contenido; y, el segundo supuesto sobre el rechazo de la demanda por ser ésta improponible. En ambos casos la consecuencia era la desestimación de la demanda; consiguientemente, el rechazo de su demanda reconvencional de usucapión se produjo por incumplir la providencia de 18 de septiembre de 2017, correspondiendo aplicar la primera parte del art. 113 descrito anteriormente; y, iv) La Jueza a quo actuó correctamente y aplicó lo dispuesto por la norma para garantizar el desarrollo del proceso sin nulidades, en cumplimiento de su obligación de control. Más aun considerando que dicha autoridad concedió sesenta días adicionales para la presentación de la documentación extrañada (fs. 355 a 358).
II.7. El 16 de abril de 2021, los demandantes de tutela respecto al Auto de Vista anteriormente descrito, solicitaron aclarar ya que no aplicaron lo dispuesto por el art. 112 del CPC concordante con el 111.I del mismo cuerpo legal; y, complementar respecto a “…las normas violadas e indicadas en el recurso de reposición del memorial de 29 de enero de 2018…” (sic), cuestionando que no se resolvieron sus reclamos y el pronunciamiento fue incongruente. Por Auto Complementario de 19 de abril de 2021, los Vocales ahora demandados dispusieron no ha lugar a lo requerido pues lo argumentado tenía relación con lo sustancial de la decisión objetando la aplicación de la norma adjetiva civil; aspecto que, no se fundó en algún aspecto oscuro de la norma; sino, en una interpretación subjetiva de los recurrentes (fs. 364 a 365 vta.).