SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2022-S2
Fecha: 27-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la demanda reconvencional que plantearon dentro del proceso ordinario -de registro de reconocimiento de derecho propietario y cumplimiento de pago interpuesto en su contra- fue declinada por la Exjueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba, hoy demandada “…solo por no haber acompañado las certificaciones solicitadas para los fines de la reconvención de usucapión, dentro el plazo…” (sic), en el plazo otorgado. Rechazo confirmado -a su criterio- erróneamente por los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020 y su Auto Complementario de 19 de abril de 2021.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y su alcance
El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los diferentes Convenios y Tratados Internacionales; así, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) consagra el precitado derecho, señalando que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”.
Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Preceptos normativos de orden internacional aplicables en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV de la CPE.
Ahora bien, desarrollando el contenido del referido derecho, la SC 0492/2011-R de 25 de abril, citando la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: “…Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (énfasis añadido).
Profundizando sobre el contenido de este derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas son nuestras).
En tal sentido, para satisfacer el contenido mínimo del derecho indicado, no resulta suficiente que toda persona -independientemente de su condición económica, social o de otra índole- cuente con la posibilidad de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o ejercer su defensa; sino que, su derecho alcanza a la obtención de un fallo de esos tribunales siempre que se hubieran cumplido los requisitos normativos dispuestos a tal efecto; y, que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada; consecuentemente, la inobservancia de algún elemento de contenido precitado, se configura en la transgresión del derecho de acceso a la justicia.
III.1.1. Sobre la necesaria diferenciación de la pretensión procesal y el derecho de acceso a la justicia
La confusión constante de la pretensión procesal y el derecho de acceso a la justicia, en los hechos materializa solicitudes de tutela de la primera cual si se trataría de un derecho.
En tal sentido conviene partir de una diferenciación sustancial inicial, pues en todo proceso judicial es posible distinguir entre el derecho subjetivo que se quiere hacer valer (derecho de propiedad, derecho a demostrar la inocencia y ser absuelto de una condena, derecho a ejecutar una garantía, etc.) y el derecho a obtener su satisfacción o reconocimiento mediante una sentencia judicial. Esta diferenciación conceptual fue expuesta por la doctrina italiana a comienzos del siglo XX y constituyó el punto de partida para dar autonomía al derecho procesal. Y tras esa primera escisión, siguieron otros ejercicios conceptuales en torno al “proceso” y a “la jurisdicción”.
En tal contexto, la relación surgida entre el sujeto(usuario de la justicia) y el Estado(administrador de justicia) comenzó a entenderse a partir de la lesión de un derecho del individuo que provocaba su legítimo derecho a acudir ante el Estadopara hacer valer su propio interés privado. Esto en los términos más simples y desde que inició la relación anteriormente descrita, implica que el acceso a la jurisdicción quedaba reservado para quien "tenga la razón". Sin embargo, a efectos de determinar dicho extremo se debe tramitar un proceso, emitir una sentencia y hacerla cumplir. Bajo esa concepción sencilla, el derecho de “acceso a la justicia” se manifiesta como un instrumento para acceder a ese proceso independientemente del interés privado que el sujeto pretende satisfacer.
Así, de forma simplificada y puramente lingüística, la pretensión puede comprenderse como el objeto de una acción procesal, que se concreta en la demanda que se materializa frente a una persona específica[1] que en el caso del derecho se encuentra previamente establecida por la norma (que determina al juez competente).
Esa "pretensión" así entendida, es una entidad diferente del derecho de acceso a la justicia; y, si bien prima facie la primera se desarrolla mediante el segundo y en algún momento se condensan en un solo "acto procesal"; empero, no son una misma entidad y la diferencia se aprecia con claridad si se entiende que el derecho de acceso a la justicia (que no es irrestricto ni ilimitado) triunfa siempre; lo que, no ocurre con la pretensión que puede estar contenida en la intención inicial para que una demanda sea admitida ya que en el transcurso del proceso se reconozca la existencia de un derecho, etc.
Es aquí donde aparecen las diferentes naturalezas de la pretensión y el derecho de acceso a la justicia. Este derecho permite obtener una actividad jurisdiccional cualquiera sea su contenido (llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas, lograr un pronunciamiento judicial y su cumplimiento- ejecución). Mientras que en la pretensión procesal, lo que se busca es que se efectúen todos los actos necesarios para reconocer u obtener lo perseguido que usualmente guarda relación con un derecho contenido en esa pretensión[2] (en el caso de la usucapión, el derecho a la propiedad; o, en el caso de la fase inicial de toda demanda, su admisión); es decir, la pretensión es algo que aún no se tiene. Bajo tales razonamientos, cuando se habla del derecho de acceso a la justicia, se trata de un derecho abstracto para acceder o activar los actos procesales de una jurisdicción hasta lograr una sentencia y su ejecución (sea la sentencia favorable o desfavorable)[3].
El derecho de acceso a la justicia, para existir únicamente precisa de un interés jurídico o derecho subjetivo -así sea aparente o controvertido- para que la persona pueda activar las diferentes jurisdicciones o activar los actos procesales, lograr un pronunciamiento y su cumplimiento. En cambio, la pretensión para prosperar y ser acogida en sentencia, requiere del cumplimiento de requisitos normativamente establecidos y la evidencia objetiva que demuestre la existencia del derecho material cuyo reconocimiento se busca. Como señaló Guasp[4], la pretensión procesal no es un derecho; sino el acto por el que se “pretende” jurisdiccionalmente el reconocimiento del derecho que cada uno cree tener; es algo que se hace o que se busca, pero que no se tiene.
Siguiendo Esta línea de razonamiento, las actuaciones de un juez o tribunal dentro de un proceso judicial están gobernadas por la normatividad correspondiente; en cuyo mérito, las pretensiones que presentan las partes y los intervinientes dentro de ese proceso, que versan sobre la litis o cuestiones accesorias a ella tienen un procedimiento para su reconocimiento -o no- que se rige por reglas; y, su apreciación de contenido concierne a la autoridad competente, que imprimirá el trámite legal respectivo y determinará la forma de resolución de fondo. En Este sentido, el derecho de acceso a la justicia obliga a que el juez, tribunal o autoridad administrativa se pronuncien sobre las pretensiones de las partes; empero, no los obliga a concederlas. Es decir, no les impone el sentido de su decisión; ni los compele a ignorar las reglas procesales o requisitos mínimos a los que normativamente se encuentra sometida la pretensión, incurriendo además en el error de conferirle la categoría de un derecho constitucional a una pretensión, cuando no lo tiene; y, por lo mismo la pretensión no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional, que conforme al art. 128 de la CPE tendrá lugar para proteger derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre relevancia constitucional como presupuesto para abrir el ámbito de tutela de la acción de amparo constitucional
La SC 0995/2004-R de 29 de junio, determinó que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones alegando, contrastando o probando; y, c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (las negrillas nos corresponden).
Posteriormente, dicho entendimiento fue modulado por la SCP 0738/2013 de 7 de junio, ampliando los supuestos de falta de relevancia constitucional a los diferentes derechos y garantías, señala que: "En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatar: que el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional; que se haya cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad, salvo se trate de acciones u omisiones que vulneren el derecho fundamental y las consecuencias sean irremediables e irreversibles; que se haya promovido la demanda en observancia de los requisitos de admisibilidad y, en particular el principio de inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto determinante y decisivo en el fallo impugnado y, que su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte actora; y, que el agraviado identifique plenamente los hechos que provocaron la vulneración y el derecho lesionado, demostrando que efectuó el reclamo en el desarrollo del proceso ordinario siempre que haya sido posible..." (énfasis añadido), aspecto que es igualmente entendido y reforzado por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso ordinario de registro de reconocimiento de derecho propietario y cumplimiento de pago interpuesto en su contra demandaron la nulidad de documentos y la usucapión extraordinaria en la vía reconvencional (Conclusión II.1). Sin embargo, por providencia de 18 de septiembre de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba, observó su reconvención por usucapión -entre otros- señalando que debía aclarar su pretensión, proposición probatoria; y, cumplir con la Circular 035/94 de 26 de agosto de 1994; en cuyo mérito, debía acompañar las certificaciones pertinentes emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, confiriendo tres días de plazo a tal efecto (Conclusión II.2).
Por memorial de 28 de septiembre de 2017, cumplieron las observaciones y requirieron prórroga de treinta días para recabar los certificados aludidos, de la entidad edilicia; concediéndose lo pedido a través de la providencia de 2 de octubre del mismo año (Conclusión II.3). Mediante memorial de 9 de noviembre de ese año, reiteraron análogo requerimiento que también fue admitido -a través de la providencia de 13 de igual mes y año- prolongándose el término de tiempo para cumplir lo observado, durante treinta días adicionales (Conclusión II.4). El 15 de enero de 2018, impetraron una nueva ampliación del plazo, adjuntando la hoja de ruta del trámite seguido en el citado Gobierno Autónomo Municipal. No obstante, por providencia de 17 del mismo mes y año se rechazó su demanda reconvencional por no presentar la documentación emitida por la entidad edilicia, según dispuso el proveído de 18 de septiembre de 2017, (Conclusión II.5). Decisión que -según afirman- erróneamente confirmada en apelación.
Acusan a la Jueza a quo que rechazó erróneamente su reconvención, sin identificar artículo de la norma procesal civil para fundar lo alegado. Por su parte, los Vocales demandados se limitaron a concluir que la misma Jueza aplicó correctamente el art. 113 del CPC. Sin advertir que dicha norma se emplea cuando la demanda es improponible; lo que, no ocurría en su caso pues la documentación exigida no se encontraba prevista en el art. 110 del CPC que no preveía “LA CARGA DE LA PRUEBA” además -según afirman- podía cumplirse conforme al art. 112 del CPC. Añaden que, tampoco se tomó en cuenta el art. 26 del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, que establecía lo que podía observar la autoridad judicial demandada a momento de revisar los requisitos de forma y contenido de la reconvención. Finalmente, alegan que los certificados expedidos por la Oficina de Catastro Municipal que fueron requeridos según la Circular 035/94, tenían el objeto de avalar la ubicación, superficie exacta del inmueble y otros datos, que -según afirma- ya estaban acreditados por la prueba que acompañó su demanda reconvencional y debieron valorarse en aplicación del principio de comunidad de la prueba.
Bajo ese contexto, conviene inicialmente aclarar que en el caso de análisis -y conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1.1-, la protección del amparo constitucional alcanza al derecho de acceso a la justicia -o tutela judicial efectiva-; empero, ello no equivale a proteger la pretensión que los demandantes de tutela tienen al apersonarse ante la jurisdicción ordinaria (para que su demanda reconvencional de usucapión sea admitida junto con toda la prueba que se acompañó a ella). Inicialmente denota una confusión entre el derecho mencionado y la pretensión procesal; por lo que, corresponde establecer el siguiente análisis se encuentra limitado a la tutela del derecho, no resultando viable proteger a través de la acción de amparo constitucional la pretensión (conforme equívocamente se planteó en parte del petitorio).
Asimismo, concierne determinar que los reclamos amplia y reiterativamente expuestos, no sólo alcanzan al Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, que agotó la vía ordinaria; sino que, pretenden que esta Sala de forma directa se pronuncie y repare defectos procesales en los que aparentemente incurrió la Jueza demandada; por lo que, es menester señalar con base en el art. 129.I de la CPE concordante con los arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se denuncien a través de la acción tutelar deben ser reclamadas previamente en la jurisdicción ordinaria. Por ello para la protección de los derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional, tiene carácter subsidiario porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y, por lo mismo la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en vía ordinaria o administrativa, se efectúa a partir de la última resolución; por cuanto, los accionantes tuvieron la posibilidad de revisar, modificar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía a través de los mecanismos de defensa que activó. Bajo ese contexto, se advierte que la determinación de la Jueza de la causa hoy demandada de rechazar la demanda reconvencional de usucapión planteada por los ahora demandantes de tutela, fue impugnada a través del recurso de reposición con alternativa de apelación (Conclusión II.5), lo que provocó la emisión del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, emitida por los Vocales demandados y su Auto Complementario de 19 de abril de 2021; correspondiendo el examen a partir de la última decisión que agotó la vía ordinaria.
Ahora bien, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron las lesiones alegadas, sobre el derecho de acceso a la justicia comprendido según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, como un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos y requisitos previstos por el legislador, tiene por contenido esencial la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones sin limitaciones o privaciones arbitrarias (obstáculos, exclusiones o limitaciones fuera de los márgenes de la ley); la emisión de un pronunciamiento que resuelva la problemática y su cumplimiento y ejecución. Bajo tales parámetros, del minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, se tiene que los impetrantes de tutela efectivamente se encontraron con una limitación al presentar su demanda de usucapión extraordinaria en la vía reconvencional, pues la Jueza de la causa -hoy demandada- observó la misma -entre otros aspectos también observados- (Conclusiones II.1 y II.2). Sin embargo, una vez producido el “rechazo” de la demanda (por falta de subsanación de lo observado), se evidencia que los accionantes pudieron activar los mecanismos oportunos de impugnación y defensa (Conclusión II.5).
En tal mérito, tuvieron oportunidad para esgrimir sus alegatos y fundamentos jurídicos refutando la determinación ante la autoridad judicial que impuso la limitación y frente a los Vocales hoy demandados, quienes por Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, determinaron que la Jueza a quo actuó correctamente en ejercicio de las facultades que la ley le confería (arts. 1.2, 4 y 8 del CPC y 26 del Protocolo de aplicación de la norma adjetiva civil), velando para que su pretensión cumpla con los requisitos previstos por el art. 125.4 del CPE y la Circular 035/94 a efectos de poder ser atendida en el proceso civil. Adicionalmente, el referido Auto aclaró que la autoridad judicial referida, en su calidad de directora del proceso tenía el deber de precautelar para que el mismo se lleve a cabo sin defectos que conlleven a nulidades posteriores.
De lo hasta aquí descrito, no se advierte que la observación conllevó al “rechazo” de la demanda reconvencional de usucapión; confirmado por los Vocales demandados, haya imposibilitado de forma arbitraria la eventualidad de los demandantes de tutela para llegar a la jurisdicción civil, donde más bien lograron un pronunciamiento judicial que si bien no es uno que resuelve el fondo de la problemática; empero, razonablemente expone las causas para no hacerlo, con base en las normas anteriormente descritas y principalmente el incumplimiento de los requisitos contemplados en la Circular 035/94, cuya observancia además le es exigida a la Jueza a quo para evitar que el proceso se desarrolle con nulidades; es decir que, la restricción impuesta se encuentra contemplada en dicha Circular y no proviene del fuero interior o subjetivo de la parte demandada.
Especialmente si se considera que, la inobservancia de los requisitos determinados por la Circular mencionada efectivamente produce la nulidad de obrados en las demandas de usucapión, conforme se puede evidenciar del contenido del Auto Supremo 461/2017 de 8 de mayo -por mencionar alguno- que ha reiterado la aplicación de dicha consecuencia jurídica ante la referida inobservancia[5]. Consecuentemente, se advierte que sí se posibilitó que los accionantes activen la vía civil (jurisdicción ordinaria) y en dicha vía obtuvieron un pronunciamiento que, si bien no fue el pretendido (que se admita su demanda y reconozca su derecho propietario presuntamente adquirido por usucapión), pues rechazó su demanda; empero, no le impuso ninguna restricción ilegítima, arbitraria o alejada de la norma.
Asimismo, le permitió no solamente subsanar el defecto, ampliando reiterativamente el plazo inicial de tres días hasta más de sesenta -conforme determinaron los Vocales en su Auto de Vista-; sino que, también se viabilizó la refutación del rechazo a través de los mecanismos de impugnación que activó. Consecuentemente, no se advierte lesión al derecho de acceso a la justicia, que al ser un derecho de prestación se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador en los que se establecen los requisitos (como las Certificaciones que le fueron exigidas), condiciones (como la emisión de dichos documentos por el Gobierno Autónomo Municipal) y consecuencias del acceso a la justicia (como el “rechazo” o tener por no presentada su demanda); sin que sea posible emplear la acción de amparo constitucional para buscar ejercer el derecho de acceso a la justicia inobservando esos procedimientos, requisitos, condiciones y consecuencias normativamente previstas a tal efecto; por lo que, no corresponderá su tutela.
En relación al derecho al debido proceso, se acusó que los Vocales demandados, erróneamente confirmaron la determinación de “rechazar” su demanda reconvencional de usucapión extraordinaria; toda vez que, se limitaron a concluir que la Jueza a quo aplicó correctamente el art. 113 del CPC. Sin advertir que dicha norma se emplea cuando la demanda es improponible; lo que, no ocurría en su caso pues la documentación exigida no se encontraba prevista en el art. 110 del CPC; que no preveía “LA CARGA DE LA PRUEBA” que además -según afirman- podía cumplirse conforme al art. 112 del CPC. Que, tampoco se tomó en cuenta el art. 26 del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, que determinaba lo que podía observar la autoridad judicial a momento de revisar los requisitos de forma y contenido de la reconvención. Finalmente, alegan que los certificados expedidos por la Oficina de Catastro Municipal que fueron requeridos según la Circular 035/94, tenían el objeto de avalar la ubicación, superficie exacta del inmueble y otros datos, que -según afirma- ya estaban acreditados por la prueba que acompañó su demanda reconvencional y debieron valorarse en aplicación del principio de comunidad de la prueba
En tal sentido, se advierte que los reclamos respecto al art. 26 del protocolo precitado; y, la aplicación del principio de comunidad de la prueba -respecto a los documentos presentados que a su criterio debieron ser valorados-, son extremos que no fueron objetados en el recurso de reposición con alternativa a apelación; y, que por lo mismo, conforme ya se determinó al inicio de éste análisis, no pueden ser atendidos de forma directa por la jurisdicción constitucional pues los Vocales hoy demandados no tuvieron oportunidad de pronunciarse respecto a las problemáticas al no haber sido denunciadas; por lo que, su dilucidación directa en la vía de amparo constitucional es inviable en aplicación del principio de subsidiariedad que la rige. Consecuentemente, no se emitirá mayor pronunciamiento al respecto.
Respecto a la aplicación presuntamente errónea del art. 113 del CPC que según alegan debería emplearse cuando la demanda es improponible; y, en relación a la carga de la prueba no prevista como requisito por el art. 110 del CPC que -a su criterio- podía cumplirse después de interpuesta la demanda reconvencional conforme al art. 112 del CPC, como errores que hubieran provocado la acusada lesión al debido proceso, dichos aspectos carecen de relevancia constitucional, según se detalla a continuación.
Los extremos expuestos, constituyen una reiteración del contenido de su recurso de reposición con alternativa de apelación (Conclusión II.5) que ya fueron resueltos por los Vocales demandados en el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, donde refirieron respecto a la aplicación del art. 113 del CPC, que dicha norma contenía dos supuestos hipotéticos, el primero que hacía referencia al “rechazo” de la demanda por no ajustarse a los requisitos; y, el segundo supuesto sobre el “rechazo” de la demanda por ser ésta improponible. En ambos casos la consecuencia era la desestimación de la demanda; consiguientemente, el rechazo de su demanda reconvencional de usucapión se produjo por incumplir la providencia de 18 de septiembre de 2017, respecto a los requisitos contenidos en la Circular 035/94 (presentación de certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal) correspondiendo aplicar la primera parte del art. 113 descrito anteriormente.
A partir de lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no todos los defectos o errores procedimentales ameritan la concesión de tutela; sino que, a efecto de atender la problemática resulta menester constatar que el acto lesivo efectivamente tenga relevancia constitucional. En tal sentido, la corrección del defecto procesal acusado en la vía constitucional no tiene por consecuencia un cambio en el fondo de lo resuelto. Pues si bien el uso de la palabra “rechazo” podría ser defectuoso pues -como alega la parte accionante- el término correspondía a la segunda parte de la norma referida; no obstante, -como aclararon los Vocales en su Auto de Vista- en realidad se “rechazó” su demanda reconvencional de usucapión por el incumplimiento de requisitos en observancia de la primera parte de la norma y por ende, la consecuencia jurídica de tenerse por “no presentada” la demanda. Sin embargo, en ambos casos el efecto es que la demanda reconvencional por usucapión extraordinaria no proceda; es decir, que no siga siendo tramitada en el proceso. Consecuentemente, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional no se advierte lesión evidente al debido proceso, pues el defecto procedimental acusado no da lugar a que la decisión tenga un diferente resultado; por lo que, no corresponderá su tutela.
Sobre la falta de previsión de la exigencia de los Certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el art. 110 del CPC; por lo que, la observación que conllevó al rechazo de su demanda fue indebida -según acusan-; se tiene que, la exigencia referida se realizó con base en la Circular 035/94 a la que los peticionantes de tutela se sometieron manifiestamente a los requisitos de dicha Circular y a los efectos de condicionar a su cumplimiento, la admisión de su demanda reconvencional de usucapión conforme se tiene de su memorial de 28 de septiembre de 2017 (Conclusión II.3); por lo que, la observación de la exigencia por no encontrarse prevista en el art. 110 del CPC aunque posteriormente fue reclamada en su recurso de apelación, no puede atenderse en la vía constitucional si inicialmente fue consentida en su cumplimiento, conforme al art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente…” (sic [las negrillas nos corresponden]); de forma concordante con la jurisprudencia constitucional que uniformemente ha determinado que: “…si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido…” (SC 0906/2010-R de 10 de agosto el énfasis fue añadido). Por lo que no corresponderá emitirse mayor pronunciamiento al respecto; consiguientemente, debe denegarse la tutela.
Finalmente acerca de la acusada lesión del derecho a la defensa, según se expuso en los fundamentos de la acción tutelar, devino de la acusada lesión al derecho de acceso a la justicia; sin embargo, tras haberse determinado que dicho derecho no fue transgredido y que la parte demandante de tutela, tuvo en todo momento conocimiento sobre el proceso y las determinaciones que se asumieron, gozando además de la oportunidad para subsanar lo observado al ampliarse el plazo de tres días a más de sesenta, tras los cuales pudo hacer uso de los mecanismos de impugnación conforme se analizó precedentemente; por lo que, no se advierte conculcación de su derecho a la defensa y no corresponde su tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes fundamentos actuó de forma correcta.