SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2022-S2

Fecha: 27-Sep-2022

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 180/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 373 a 380, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano      MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

                  MAGISTRADO                                         MAGISTRADA

[1] Cfr. Definición del término contenida en el diccionario pan hispánico del español jurídico de la Real Academia de la Lengua Española (RAE). Disponible en https://dpej.rae.es/lema/pretensi%C3%B3n#:~:text=1.,frente%20a%20una%20persona%20determinada.

[2] Cfr. Fairén Guillén, Víctor “Teoría General del Derecho Procesal”. Universidad Autónoma de México (UNAM). 1992.

[3] Chiovenda Giuseppe "Curso de derecho Procesal Civil" Traducción y Compilación de Enrique Figueroa Alfonso. Harla. Año 1998.

[4] Cfr. Guasp Jaime “La Pretensión Procesal”. Anuario de derecho civil, ISSN 0210-301X, Vol. 5, Nº 1, 1952, págs. 7-61.

[5] El Auto Supremo 461/2017 de 8 de mayo, determinó que: “…la parte actora, como correctamente lo advirtieron los jueces de Alzada, no cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de su demanda, pues conforme a lo fundamentado en los puntos III.4, III.5 y III.6 de la doctrina aplicable al caso de autos, ante el doble efecto que produce la usucapión decenal o extraordinaria, que es el adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, con la finalidad de que la sentencia, en caso de que la pretensión sea declarada probada, produzca ese doble efecto de forma valida y eficaz, resultaba indispensable que la parte actora ahora recurrente, al momento de interponer la presente demandapresente juntamente con su memorial de demanda, toda la prueba idóneaextremo que ya se tenía señalado en la Circular Nº 035/1994 donde se estableció que antes de la admisión de la demanda de usucapión debía exigirse certificado de Derechos Reales …” (las negrillas y subrayado nos corresponden).