SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2022-S2
Fecha: 27-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 44 a 50 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de septiembre de 2020, mediante Memorándum Cite: 2254/2020, fue designado en el cargo de Fiscalizador II de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Oruro de la AN y desde esa fecha fue dependiente de esa entidad.
Sin embargo, a través de Memorándum Cite 3342/2020 de 29 de diciembre, la AN de manera intempestiva e ilegal le comunicó su desvinculación a partir de 1 de enero de 2021, sin considerar que contaba con un hijo de cuatro meses de edad, es decir, menor de un año; ante esa situación, mediante nota de 4 de igual mes y año, solicitó respetar su inamovilidad laboral al ser padre progenitor, misma que no fue atendida, afectando sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral, así como el bienestar de su hijo.
Por nota de 8 de marzo de 2021, la AN respondió a su solicitud indicando que presente la documentación exigida en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, en el plazo de tres días; en consecuencia, mediante nota de 10 de marzo de 2021 cumplió con esa exigencia, reiterando su pedido de inamovilidad laboral y reincorporación.
El 14 de junio de 2021, la AN le cursó la nota AN-PREDC-C-2021/1105, haciéndole conocer que esa entidad dará cumplimiento al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 2 del DS 0012, previa disponibilidad en esa institución, sin perjuicio de las acciones que asuma, entendiendo que la AN, reconoció y se allanó a la reincorporación laboral; empero, esa nota “quedó en nada”. El 18 del mencionado mes y año, nuevamente solicitó el cumplimiento de la indicada nota, conforme el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, sin obtener respuesta positiva.
En resguardo de los derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, el 15 de julio de 2021, denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro el despido ilegal e injustificado, instancia que emitió la Instructiva de Reincorporación 0013/2021 de 9 de agosto, disponiendo que la representante legal de la AN debe respetar sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, y proceda a su reincorporación laboral en las mismas funciones que cumplía al momento del retiro, conforme el art. 2 del DS 0012, resolución complementada mediante Auto J.D.T.OR.-RERC-0025/2021 de 5 de octubre, que determinó su reincorporación, más el goce haberes y otros derechos por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; resoluciones que siendo legalmente notificadas no fueron cumplidas por la AN.
El 3 de septiembre de 2021, reiteró su solicitud de cumplimiento de la nota AN-PREDC-C-2021/1105, además, puso en conocimiento que nuevamente es progenitor de otro hijo, estando su esposa con seis meses de gestación, sin que la institución le hubiera respondido.
El 22 de septiembre de 2021, ante la “…consecutiva y flagrante vulneración…” (sic) de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, nuevamente denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, el despido ilegal e injustificado al que estaba siendo sometido, entidad que previas las formalidades, emitió la Instructiva de Reincorporación 0014/2021 de 21 de octubre, disponiendo que la autoridad hoy demandada respete sus derechos invocados en esta acción tutelar, y proceda a su reincorporación en las mismas funciones que cumplía al interior de la AN, por gozar de inamovilidad laboral al ser padre progenitor, conforme el art. 2 del DS 0012, especificando que además de su reincorporación se le cancelen los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, por el tiempo que duró la suspensión de sus labores; considerando también el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Con dicha Instructiva se notificó a la parte demandada el 11 de noviembre de 2021.
Es así que, la Instructiva de Reincorporación 0013/2021, el Auto J.D.T.OR.-RERC-0025/2021 -complementario- y la Instructiva de Reincorporación 0014/2021, fueron notificados legalmente a la AN; sin embargo, dicha entidad no cumplió con las disposiciones de la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, conforme establece el art. 10 del DS 28699.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y 49.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, conforme a las Instructivas de Reincorporación 0013/2021 de 9 de agosto y 0014/2021 de 21 de octubre, y al Auto J.D.T.OR.-RERC-0025/2021 de 5 de octubre; es decir, al mismo puesto que ocupaba hasta antes del despido ilegal, más el pago de salarios o sueldos devengados y derechos laborales. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 91 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, no se dio cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro por parte de la AN, pese a su legal notificación.
I.2.2. Informe de los demandados
Carola Cazón Fernández, Gerente General a.i. de la AN, a través de sus representantes legales, remitió informe de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 86 a 90, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme al principio de inmediatez, es decir, que el accionante interpuso esta acción de amparo constitucional después de diez meses y veintidós días, habiendo sido desvinculado de esa entidad mediante Memorándum Cite 3342/2020 de 29 de diciembre y la acción tutelar fue presentada el “22” de noviembre de 2021, correspondiendo aplicar lo establecido en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme a la SCP 0277/2018-S2 de 25 de junio; en consecuencia, la presentación de la acción de defensa es extemporánea, lo que impide al Tribunal de garantías ingresar al análisis de fondo; en ese sentido pidió se declare la improcedencia de la acción de defensa; b) El ahora demandante de tutela fue desvinculado de la AN por su condición de funcionario provisorio en el marco del art. 39 de la Ley General de Aduanas (LGA) concordante con el art. 47 del Reglamento Interno de Personal de la AN, no pudiendo ser considerado un despido injustificado. Asimismo, se refirió a la SCP 0524/2017-S1 de 31 de mayo, entendiendo que los funcionarios provisorios no gozan de los derechos del art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), siendo una atribución del Presidente Ejecutivo el de “…seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal…” (sic) de la AN conforme el art. 39 inc. d) de la LGA; c) El solicitante de tutela antes de su desvinculación laboral no hizo conocer a la AN, el carácter de padre progenitor, contraviniendo el art. 3 del DS 0012; es decir, no solicitó ser beneficiado con la inamovilidad laboral, tampoco adjuntó certificado médico de embarazo, certificado de matrimonio o reconocimiento ad vientre ni certificado de nacimiento de su hijo; consiguientemente, no hubo despido injustificado; por lo que no puede aplicarse el art. 10 del DS 28699, además, ese razonamiento se encuentra bajo la línea del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, d) Citando el art. 53 del CPCo y la SCP 0030/2013 de 4 de enero, señaló que existen actuados aún sin resolver, como la Instructiva de Reincorporación 0013/2020 que tiene pendiente la solicitud de aclaración, el Auto J.D.T.OR.-RERC-0025/2021 y la Instructiva de Reincorporación 0014/2021, misma que fue impugnada a través del recurso de revocatoria, entendiendo como causal de improcedencia. Argumentos que fueron reiterados en la exposición oral en audiencia de esta acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 112/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 98 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La problemática no parte de la generalidad de los casos vinculados a una reincorporación laboral, en el que se emite una conminatoria y su incumplimiento es acreditado por la fecha de notificación, siendo sus efectos el de acudir directamente a la justicia constitucional y ésta ordenar sin ningún cuestionamiento ni razonamiento su cumplimiento integral, siendo esa la generalidad de los casos que podrían darse; 2) No se puede analizar el tema de paternidad, entendiendo que se hubieron efectuado reclamos y que la segunda “conminatoria” laboral no estaría vinculada a ningún documento que acredite la paternidad del accionante, menos analizar los hechos y la prueba que dieron lugar a la primera “conminatoria”; tampoco la condición de trabajador provisorio, provisional, particular, eventual o cualquier otra naturaleza, relacionada a su ingreso y conclusión laboral, que será definida por la judicatura laboral; asimismo, no se puede establecer fundamentos de actos pendientes de resolución en los recursos de revocatoria y jerárquico, y será la jurisdicción laboral la que determine su situación jurídica; 3) El principal hecho que vincula a la acción de amparo constitucional es el Memorándum Cite 3342/2020, con referencia de “retiro” que hizo conocer el impetrante de tutela, por el cual se le comunicó su desvinculación laboral a partir de 1 de enero de 2021; 4) El peticionante de tutela, desde el momento que tuvo conocimiento del citado Memorándum de cesación o retiro de sus funciones, tenía el plazo de tres meses para acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro y denunciar el despido injustificado al gozar de inamovilidad laboral por ser padre progenitor; 5) El solicitante de tutela, en el punto sexto del memorial de acción de defensa, hizo conocer a esa Sala Constitucional que al percatarse de la vulneración de derechos, el 15 de julio -de 2021- denunció ante dicha Jefatura Departamental del Trabajo, el despido injustificado y la lesión de sus derechos a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, solicitando su reincorporación, entidad que previas las formalidades de ley, el 9 de agosto del indicado año emitió la Instructiva de Reincorporación 0013/2021; 6) Más allá de haber presentado un memorial aclaratorio, carta de reconsideración, carta de aplicación del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, y sea reconocida por la Constitución Política del Estado, no son causales para prorrogar la presentación de su denuncia, habiendo precluido y caducado esos derechos por el transcurso del tiempo, en otras palabras, denunció ante la instancia laboral después de los tres meses desde su desvinculación; 7) Esa Sala Constitucional no ingresó al análisis de fondo de las Instructivas de Reincorporación 0013/2021 y 0014/2021 en aplicación de la SCP 0216/2024-S2 de 5 diciembre, que cita a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, respecto al plazo para reclamar y acudir a la instancia administrativa o Jefatura Departamental del Trabajo, “en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral…”, “…en caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir de forma inmediata ante la señala Jefatura en resguardo de sus derechos…”, jurisprudencia vinculante al caso por los arts. 203 de la CPE; y, 15 del CPCo; y, 8) Consiguientemente, la Sala Constitucional sin necesidad de ingresar el fondo de las dos conminatorias, estableció que caducó su derecho, siendo una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, previsto en el art. 53.2 del citado Código, constituyendo actos consentidos libre y expresamente, no habiendo reclamado el peticionante de tutela oportunamente el derecho de inamovilidad laboral por ser padre progenitor, es decir, dentro del plazo establecido de tres meses.