SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2022-S2
Fecha: 27-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, alegando que, la entonces Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN hoy demandada, emitió el Memorándum Cite 3342/2020 de 29 de diciembre, desvinculándolo de sus funciones, sin considerar su condición de padre progenitor de un menor de un año de edad, situación que reclamó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, instancia que a través de su titular expidió la Instructiva de Reincorporación 0013/2021 de 9 de agosto; sin embargo, dentro del periodo de su inamovilidad, su esposa resultó embarazada de su segundo hijo; consiguientemente, correspondía alargar dicho periodo, aspecto que no fue considerado por su empleador, por lo que nuevamente acudió a dicha Jefatura, misma que emitió la Instructiva de Reincorporación 0014/2021 de 21 de octubre, que tampoco fue acatada por la referida entidad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada y progenitores. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas y progenitores, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determina que: “…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…” (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostiene que: “…los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…” (énfasis agregado).
En ese entendido, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Inamovilidad laboral de la mujer embarazada y progenitores hasta que cumpla el menor un año de edad
La SCP 0086/2012 de 16 de abril, refiriéndose al tema, ha establecido que: “Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’ (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle” (énfasis agregado).
Bajo ese entendimiento, la SCP 0128/2018-S2 de 16 de abril, citando a la SCP 0488/2012 de 6 de julio, razonó que: “Sobre el despido intempestivo de una trabajadora, sin considerar su estado de gestación al momento de su retiro, corresponde referir la jurisprudencia emitida por el entonces Tribunal Constitucional, con relación a la protección especial de la que gozan las mujeres en este estado. En ese sentido la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, señalo:
(…)
b) La inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo
La Ley Fundamental, en su art. 45.V, instituye el derecho de las mujeres a una: «…maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal». Regulando el art. 48.VI de la CPE, taxativamente que: «Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad».
Nótese que, el indicado precepto constitucional, es extensible a los progenitores, a efectos de precautelar el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, no sólo de la madre, sino también del recién nacido, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle; siendo extensible incluso, hasta el año de nacido.
En el contexto normativo, la Ley 975 prevé: «Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas». Por su parte, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, dispone en sus arts. 1 y 2, la inamovilidad de la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. En cuanto al régimen de asignaciones familiares y del subsidio de lactancia
El art. 45.II de la CPE, establece que: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”.
En este sentido, los parágrafos III y V de la misma disposición constitucional estipulan que: “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
(…)
Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal” (las negrillas nos pertenecen).
El art. 50 de la Norma Suprema, dispone que: “El Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social” (las negrillas son nuestras).
En ese marco constitucional y al tratarse de una competencia exclusiva del nivel central, conforme los arts. 298.II.16 de la CPE, 101 del Código de Seguridad Social (CSS) -Ley de 14 de diciembre de 1956, determina: “Se protegerá a los hijos menores de un año de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación, mediante un subsidio de lactancia consistente en productos lácteos que serán suministrados directamente (…) mensuales por cada hijo y distribuidos diariamente a la madre” (énfasis añadido).
Disposición concordante con el art. 189 del Reglamento al Código de la Seguridad Social aprobado por DS 5315 de 30 de septiembre de 1959, que dispone: “El subsidio de lactancia consiste en productos lácteos a administrarse a los hijos menores de un año de trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Código” (las negrillas son añadidas); así como el art. 191 del mismo cuerpo legal (modificado por el art. 6 del DS 28898 de 25 de octubre de 2006) que señala “I. En caso de que la leche materna sea suficiente para el lactante, los productos lácteos a que se refieren los Artículos anteriores, serán destinados a la madre como complemento a su nutrición” (las negrillas nos corresponden).
Dentro de la misma competencia del Estado, el art. 51 inc. d) del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975 (elevado a rango de ley, mediante Ley 006 de 1 de mayo de 2010) determina el “…Subsidio de lactancia por cada hijo menor de un año, durante los primeros doce meses de vida 200.- mensuales en especie…” (las negrillas nos pertenecen).
De igual manera, el art. 25.c del DS 21637 de 25 de junio de 1987 (modificado en el primer párrafo por el DS 2892 de 1 de septiembre de 2016, y posteriormente por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018), dispone que: “Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
(…)
c. Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida…” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, el Estado mediante el art. 2 del DS 3319 de 6 de septiembre de 2017 reglamentó: “El Ministerio de Salud, según los parámetros técnicos nutricionales requeridos, determinará la lista de productos para los Subsidios Prenatal, de Lactancia y Universal Prenatal por la Vida, mediante resolución expresa hasta el primer trimestre de cada gestión” (énfasis añadido).
En consonancia con lo anterior el art. 2 del DS 3561 de 16 de mayo de 2018 crea la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) “…con la finalidad de regular, controlar, supervisar y fiscalizar la Seguridad Social de Corto Plazo, en base a sus principios, protegiendo los intereses de los trabajadores asegurados y beneficiarios…” (las negrillas nos pertenecen), así que en su calidad de órgano administrativo especializado tiene como atribuciones fiscalizar la otorgación de la prestación de las asignaciones familiares a sus beneficiarios, así como controlar el subsidio de lactancia de la Seguridad Social de Corto Plazo (arts. 11.nn y oo del referido Decreto Supremo).
A tal efecto, la ASUSS dictó la Resolución Administrativa (RA) 013/2019 de 15 de enero, modificada por la RA 076/2019 de 29 de marzo, que en anexo aprueban el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, y en lo referente al subsidio de lactancia, en su art. 9.b dispone la obligación de los empleadores de “Depositar mensualmente al SEDEM un monto equivalente a Bs. 2.000 (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), por cada trabajador(a) beneficiario(a), destinado a cubrir la otorgación de los subsidios prenatal y de lactancia” (las negrillas fueron añadidas).
Razón por la cual, el precitado Reglamento, estableció en el marco del principio de Unidad de Gestión las obligaciones de cada parte de la Seguridad Social, vale decir del empleador, del beneficiario, de los entes gestores de la Seguridad Social y del Estado; en este último caso representado por el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM) y la ASUSS.
En este contexto, estableció obligaciones a: i) Beneficiarios de consumir el subsidio (art. 12.I.c); ii) Empleadores de afiliar al trabajador; depositar mensualmente el subsidio; elaborar planillas de asignaciones familiares; presentar la planilla consolidada y la factura a la ASUSS hasta el décimo día de cada mes; entregar las boletas de subsidio a los beneficiarios; y, socializar la normativa de las asignaciones familiares a sus trabajadores (art. 9.a, b, f, g, h y j); iii) Entes Gestores de emitir el formulario de pago de subsidio para la entrega al empleador; informar de la normativa de asignaciones familiares; presentar al órgano administrativo especializado trimestralmente la nómina y/o Planilla de afiliados; y, extender certificados de control prenatal desde el quinto mes de embarazo cumplido y certificado de nacimiento vivo u óbito (art. 8.a, b, e y f); iv) SEDEM de conformar los paquetes; proceso de distribución y logística; procesos de entrega a los beneficiarios; e inclusive entregar los paquetes independiente de la fecha de pago por parte del empleador (arts. 14.II, 15.I., 18, y 28.a); y, v) ASUSS de fiscalizar, supervisar, controlar e inspeccionar la otorgación de los subsidios, entre ellos, prenatal y lactancia, controlando la lista de productos, verificando la conformación de los paquetes, el control al proceso de distribución, el cumplimiento de la entrega en forma oportuna, puntual, completa, en buen estado; en dinero para el subsidio prenatal previa autorización expresa y de todo el proceso; administrar un régimen de sanciones a los empleadores y beneficiarios, y para el caso de retraso en el pago de subsidios (arts. 7, 13, 14, 15, 18, 19, 20.II, 23.I, 24 y 28.II).
La ASUSS en el marco del principio de gestión de la seguridad social, se constituye en la entidad establecida por el Estado, para garantizar el cumplimiento del régimen de asignaciones familiares en mérito a los principios de unidad de gestión y oportunidad, vale decir, que asume la obligación de verificar que los subsidios sean entregados oportuna y puntualmente (art. 18.II.a), así como regular el pago excepcional del subsidio prenatal en dinero, previa autorización expresa de la misma (art. 19); por lo que se establece la prohibición de los empleadores de entregar el subsidio de lactancia en dinero, además de retrasarse por más de un mes en el pago de los subsidios prenatal y de lactancia (art. 21.a y e), y negar a los beneficiarios la opción de recibir el subsidio de lactancia en dinero (art. 22.a) estableciendo a tal efecto un régimen sancionatorio, en el que se puede denunciar el incumplimiento de los empleadores en la obligación de otorgar las asignaciones familiares y la correcta entrega de las boletas de subsidio (art. 23.I.a).
Finalmente, el precitado Reglamento en el art. 28.a y b dispone que: “En caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de los subsidios prenatal y lactancia de manera oportuna, la compensación del subsidio en especie o en dinero se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes, actualizando al valor del mismo al subsidio vigente. Asimismo, el SEDEM independientemente de la fecha de pago de los subsidios por parte del empleador, queda facultado a realizar la entrega de los paquetes; el SEDEM, remitirá de manera mensual ‘ente’(sic) la ASUSS un informe de los pagos retrasados por los empleadores… La ASUSS queda facultada para determinar las sanciones que correspondan por el retraso en el pago de subsidios” (las negrillas nos pertenecen).
En el referido contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0934/2005-R de 12 de agosto estableció que “…en una correcta interpretación de la norma prevista en el art. 25 del DS 21637, de 25 de junio de 1987, que dispone que los empleadores de los sectores público y privado son los responsables directos de pagar los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, en favor de la madre gestante o beneficiaria tratándose de los subsidios prenatal y de natalidad, así como para el hijo en sus primeros doce meses de vida que es el beneficiario del subsidio de lactancia; el empleador, sea el Estado o una entidad privada, reatada al cumplimiento de este deber, pagará estas prestaciones a favor de la madre como asegurada directa o como beneficiaria. En consecuencia, las autoridades recurridas, deberán observar su efectivo cumplimiento” (las negrillas son añadidas).
En este mismo sentido, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional consideró que la entrega de subsidios debe ser oportuna para garantizar los derechos que tutela, es así que en la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, que cita a la SC 1532/2011-R de igual mes, reiterando el pronunciamiento de la SC 30/2002 de 2 abril, señala que: “Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos” (las negrillas nos corresponden).
Posteriormente, la SCP 1044/2021-S4 de 20 de diciembre, citando también a la SC 1532/2011-R de 11 de octubre y la SCP 0134/2014 de 10 de enero, concluye que: “‘.…que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos’” (énfasis añadido).
En atención, a la normativa específica, aplicable y vigente (Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida) a la fecha de interposición de la acción tutelar y a la jurisprudencia glosada anteriormente corresponde señalar que el subsidio prenatal y de natalidad, como parte de las asignaciones familiares establecida dentro del seguro de corto plazo, parte de la Seguridad Social; conforme a la Norma Suprema, el Estado asume el control y la administración de la misma, labor que realizará conforme a varios principios, entre estos, la unidad de gestión y la oportunidad en la prestación que obliga a la ASUSS a controlar y fiscalizar para hacerlos efectivo, como órgano administrativo especializado.
Teniendo en cuenta estas disposiciones constitucionales, el Estado caracteriza el subsidio de lactancia como una entrega periódica mensual a la madre de productos en especie por un valor de Bs 2000.-, por cada hijo (durante los primeros doce meses de vida). El subsidio debe ser otorgado conforme a la normativa aplicable que garantice la oportunidad y eficacia en su entrega, para lo cual se estableció sanciones y prohibiciones, con el fin de garantizar el cumplimiento oportuno en especie; además de un régimen sancionatorio.
Sin embargo, considerando el incumplimiento de las prestaciones (independiente de los mecanismos institucionales de denuncia, procedimiento administrativo, y sancionatorio establecido para cuando el empleador no provea el mismo), este Tribunal tiene la obligación de llevar a cabo las medidas y los mecanismos necesarios para que el desarrollo, el reconocimiento y el ejercicio de todos los derechos sociales sean una realidad.
Por lo que, en la vía excepcional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de conceder la tutela correspondiente, y disponer que la otorgación de las asignaciones familiares se realice conforme a la normativa detallada anteriormente.
III.4. La obligatoriedad de cumplimiento de las instructivas de reincorporación, emitidas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0502/2021-S4 de 7 de septiembre, señaló lo siguiente: “Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
(…)
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
(…)
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento” (las negrillas fueron agregadas).
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, dichos entendimientos también alcanzan a las instructivas de reincorporación emanadas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión social, cuando de inamovilidad laboral se tratare, pues es preciso destacar que en relación a esta temática, se promulgó el DS 0012, que tiene como objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, desde la gestación hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad.
En ese entendido, por mandato de lo previsto en el art. 6 del DS 0012, complementado por el Artículo Único del DS 496 de 1 de mayo de 2010, se establece que en caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, “…el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral. II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral” (las negrillas nos pertenecen).
Además de la normativa descrita, el art. 86 inc. d) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, prevé entre las atribuciones del Ministro o Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la de promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad; en tal virtud, en todo lo relacionado a la inamovilidad laboral que fuera de conocimiento del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, éste a través de la Dirección General del Servicio Civil, garantizará su observancia por medio de instructivas que se tornan obligatorias en su cumplimiento, una vez notificadas a la parte empleadora, estableciéndose incluso un plazo de cinco días hábiles para su acatamiento. Bajo ese contexto, resulta incuestionable la facultad que tiene la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor de acudir directamente ante dicho Ministerio, en resguardo de su derecho a la inamovilidad laboral, y que en caso de ser incumplida se le posibilita el interponer acciones de defensa ante esta jurisdicción constitucional, conforme a los términos descritos precedentemente.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, alegando que, la entonces Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN ahora demandada, emitió el Memorándum Cite 3342/2020 de 29 de diciembre, desvinculándolo de sus funciones, sin considerar su condición de padre progenitor de un menor de un año de edad, situación que reclamó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, instancia que a través de su titular expidió la Instructiva de Reincorporación 0013/2021 de 9 de agosto; sin embargo, dentro del periodo de su inamovilidad, su esposa resultó embarazada de su segundo hijo; consiguientemente, correspondía alargar dicho periodo, aspecto que no fue considerado por su empleador, por lo que nuevamente acudió a dicha Jefatura, misma que emitió la Instructiva de Reincorporación 0014/2021 de 21 de octubre, que tampoco fue acatada por la referida entidad.
Previo al análisis de fondo, es necesario responder a las observaciones del demandado en relación a los principios de inmediatez y subsidiariedad.
En ese sentido, el art. 129.II de la CPE establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras), en armonía con lo dispuesto en el art. 55.I del CPCo, que establecen el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; sin embargo, es necesario aclarar que el impetrante de tutela, desde el momento de su desvinculación laboral generado por el Memorándum Cite 3342/2020, solicitó el respeto de su inamovilidad laboral al ser padre progenitor, mediante nota recibida por la entidad demandada el 4 de enero de 2021, siendo respondida el 8 de marzo del citado año por su empleador, que le pidió documentos conforme establece el DS 0012, cumpliendo a cabalidad con lo requerido, de acuerdo se tiene descrito (Conclusiones II.3, II.4 y II.5), y que mediante nota AN-PREDC-C-2021/1105 de 28 de mayo, la AN respondió a la nota de 31 de diciembre de 2020, de solicitud de inamovilidad laboral (Conclusión II.6), indicando que el demandante de tutela no hizo conocer a esa institución del nacimiento de su hijo y que “…dará cumplimiento al parágrafo VI del artículo 48 de la Constitución Política del Estado…” (sic), “…previa disponibilidad en la institución y sin perjuicio de las acciones que asuma ésta Entidad…” (sic). Ante el incumplimiento de la referida institución sobre su reincorporación por inamovilidad, presentó su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, pidiendo su inmediata reincorporación, entidad que emitió la Instructiva de Reincorporación 0013/2021, misma que no fue acatada; posteriormente, por nota de 3 de septiembre de 2021, hizo conocer a la AN que su esposa se encontraba con seis meses de embarazo, nota en la que pidió el cumplimiento del art. 48.VI de la CPE, que no fue respondida, acudiendo nuevamente a la instancia laboral, que previas las formalidades de ley, emitió la Instructiva de Reincorporación 0014/2021, que también fue incumplida por la autoridad ahora demandada. La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 19 de noviembre del mencionado año, es decir, dentro de los seis meses de conocida la última decisión, como es la Instructiva de Reincorporación citada precedentemente, como también la Instructiva de Reincorporación 0013/2021; en consecuencia, la acción de defensa propuesta no se encuentra dentro de la causal de improcedencia.
En relación al principio de subsidiariedad, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que la “…protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa”, en otras palabras, para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentran de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, la salud y la vida del menor, así como los derechos de la madre que dependen del padre progenitor; en ese contexto, en el caso en examen, el ahora impetrante de tutela fue desvinculado de su fuente de trabajo sin considerar que gozaba de la garantía de inamovilidad laboral por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, instancia que emitió la Instructiva de Reincorporación 0013/2021; y posteriormente, la Instructiva de Reincorporación 0014/2021. Consiguientemente, se abstrae el principio de subsidiariedad y se ingresa al análisis de fondo de la acción tutelar.
La problemática en revisión, emergió del incumplimiento de la Instructiva de Reincorporación 0013/2021, complementada por Auto J.D.T.OR.-RERC-0025/2021 de 5 de octubre (Conclusión II.9 y II.12), por parte de la AN hoy demandada, resultado de la denuncia interpuesta por el ahora accionante, emergente del retiro injustificado de su fuente laboral como Fiscalizador II, comunicado a su persona mediante Memorándum Cite 3342/2020, que basó la desvinculación en lo dispuesto en el art. 39 inc. d) de la LGA, es decir, por el carácter provisional de la designación del ahora peticionante de tutela, que sería a partir 1 de enero de 2021 (Conclusión II.2); sin embargo, de manera inmediata hizo conocer a su empleador -AN- mediante nota de 31 de diciembre de 2020 con cargo de recepción el 4 de enero de 2021, con la referencia: “Solicitud de inamovilidad laboral por paternidad (Progenitor)” (sic), indicando que el 30 de diciembre de 2020 fue notificado con el memorándum de retiro citado precedentemente, además señaló que su persona es padre progenitor de un bebé de tres meses y tres semanas de edad, habiendo adjuntado certificado de nacimiento de su hijo, pidiendo además dejar sin efecto el Memorándum Cite 3342/2020 y su reincorporación a la institución, pedido que apoyó en el art. 48.I y VI de la CPE sobre la garantía de inamovilidad laboral al ser padre progenitor y el art. 2 del DS 0012 (Conclusión II.3), en relación a su primer hijo; asimismo, el incumplimiento de la Instructiva de Reincorporación 0014/2021 (Conclusión II.13), resolución que tiene su origen, al ser nuevamente padre progenitor de su segundo hijo, dando a conocer formalmente a la AN -su empleador- mediante nota de 3 de septiembre de 2021 con referencia: “Cumplimiento de nota AN-PREDC-C-2021/1105 y hacer conocer la gestación de mi esposa de 6 meses aproximadamente” (sic), al amparo del art. 48.VI de la CPE y del DS 0012 en su art. 2, sobre la inamovilidad del padre progenitor (Conclusión II.10).
También se advierte que la AN, mediante nota AN-GROGR-UADOR-CITE- 0106/2021 de 3 de marzo, solicitó al accionante, documentación conforme el art. 3 inc. a), b) y c) el DS 012 (Conclusión II.4), exigencia que cumplió el 10 de marzo de 2021 la AN, adjuntando la documentación requerida, además, pidió la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, más el pago de sueldos devengados y la restitución de subsidios familiares (Conclusión II.5), que no tuvo respuesta conforme la revisión de antecedentes y el Informe de la autoridad demandada.
Después de casi cinco meses de la solicitud de inamovilidad laboral al ser padre progenitor, la autoridad ahora demandada por nota de 28 de mayo de 2021, respondió a la precitada nota del accionante, señalando que, hubiera incumplido con el art. 3 inc. a) del DS 00012, referente a los requisitos que debe cumplir el padre progenitor para beneficiarse con la inamovilidad laboral, además de lo establecido en el art. 9 inc. o) -deberes- del Reglamento Interno de Personal de la AN, porque no comunicó a la Institución el nacimiento de su hijo (Conclusión II.6), motivo por el que la ahora demandada, aplicó el art. 39 inc. d) de la LGA, considerando que no existe ninguna vulneración a los derechos del impetrante de tutela. En la misma nota la ahora demandada señaló: “…la Aduana Nacional dará cumplimiento al parágrafo VI del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, concordante con la previsión establecida en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 0012 de 19/02/2009, previa disponibilidad en la institución…” (sic), en otras palabras, la demandada subjetivamente indicó al solicitante de tutela, que si tienen disponibilidad dará lugar a su reincorporación e inamovilidad laboral solicitada, aspecto que denota la lesión denunciada a los derechos del trabajo y a la garantía de inamovilidad laboral, así como a los derechos interdependientes de su hijo y de su esposa. Más aún, la misma autoridad aplicando el art. 7.II del EFP, consideró que al ser personal provisional, no gozaba de ningún derecho.
De la lectura de la precitada nota se pudo identificar tres elementos que deben ser considerados a momento de resolver esta acción de defensa: a) La inamovilidad laboral garantizada por el art. 48.VI de la CPE; b) La inamovilidad de un funcionario público provisional; y, c) La falta de comunicación a la institución sobre la gestación y nacimiento de su hijo.
Sobre la inamovilidad laboral garantizada por el art. 48.VI de la CPE: Se trata de un beneficio que el Estado reconoce a grupos vulnerables, como son los concebidos; las niñas y niños menores de un año, en el marco del interés superior del menor; y, las mujeres para garantizar equidad y protección de la mujer embarazada de que no pueda ser despedida.
La Norma Suprema establece en el art. 48.VI: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas nos corresponden).
La SC 0068/2003-R de 21 de enero, entre otras, refiriéndose al fundamento de la garantía de la inamovilidad funcionaria, señaló que no solo se debe proteger el derecho al trabajo sino otros derechos primarios del trabajador y del nuevo ser, que resultan afectados con el despido intempestivo, como la seguridad social, que a su vez resguarda la salud y finalmente la vida; por su parte, la SCP 0424/2012 de 22 de junio complementó que la finalidad de la inamovilidad laboral, es la de otorgar a la mujer y a su familia con un menor de edad, estabilidad no solo económica, sino también, la consiguiente atención médica y emocional. En cuanto al alcance de la garantía de inamovilidad laboral, la SC 1536/2005-R de 29 de noviembre indicó que la misma, no solo protege la permanencia en la fuente laboral del trabajador, sino además, que no puede afectarse su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo; dicho entendimiento, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0434/2010-R de 28 de junio y 0105/2012 de 23 de abril.
Sobre la falta de comunicación a la institución de la gestación y nacimiento de su hijo: Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1416/2004-R de 1 de septiembre, entre otras, estableció el deber de la mujer embarazada de comunicar previamente su estado de embarazo al empleador; posteriormente, la SC 0771/2010-R de 2 de agosto cambió dicho entendimiento, en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado en su condición de gestante y con niño menor a un año; esta mutación fue confirmada por la SC 1882/2010-R de 25 de octubre y la SCP 1187/2012 de 6 de septiembre, entre otras.
Del análisis de la jurisprudencia glosada, se tiene que la SC 0771/2010-R, es la que permite acceder a la protección de la garantía de inamovilidad laboral, sin cumplir la formalidad de comunicación del embarazo al empleador, la misma que será aplicada en el presente fallo.
Entendimiento que alcanza al ahora solicitante de tutela, para acceder a la protección que brinda la Norma Suprema en su condición de padre progenitor de un menor de un año de edad, que goza de protección reforzada constitucional.
Sobre la inamovilidad de un funcionario público provisional: Este entendimiento fue incorporado en la jurisprudencia por la SCP 0076/2012 de 12 de abril, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2017-S2, 0585/2018-S1 y 0635/2020-S4, entre muchas otras, que estableció: “En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En mérito, a lo anterior la inamovilidad laboral establecida para la mujer embarazada y el progenitor, persigue finalidades distintas a la estabilidad laboral, por lo que no deben ser confundidas o asimiladas como sinónimos.
En tal contexto, la inamovilidad laboral para los servidores públicos provisorios no está limitada por el Estatuto del Funcionario Público, y constituye una garantía constitucional vinculada a otros derechos, como el trabajo del padre progenitor, así como la vida y la salud de la madre y del menor de un año de edad.
En consecuencia, en el caso bajo análisis la AN al proceder a la desvinculación laboral del accionante, lesionó la garantía constitucional de inamovilidad laboral vinculada a otros derechos, como al trabajo en su condición de padre progenitor, a la vida y a la salud de la madre y de su hijo menor de un año de edad, establecida en el art. 48.VI de la CPE de aplicación directa por virtud del art. 109.I de la Norma Suprema, reglamentada por el art. 2 del DS 0012, debiendo concederse la tutela solicitada.
Mediante nota de 15 de julio de 2021, el impetrante de tutela denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro la vulneración a la inamovilidad laboral, sumada a la actitud dilatoria por parte de la AN en responder a sus solicitudes, sin considerar la garantía del art. 48.VI de la CPE (Conclusión II.7), es así que esta entidad administrativa emitió la Instructiva de Reincorporación 0013/2021, complementada por Auto J.D.T.OR.-RERC-0025/2021, instruyendo la inmediata reincorporación del peticionante de tutela a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados y la restitución de sus derechos (Conclusión II.9 y II.12), notificada la autoridad demandada, no cumplió con la misma.
Estando vigente la garantía de inamovilidad laboral de su primer hijo, el accionante mediante nota de 3 de septiembre de 2021 hizo conocer a su empleador que su esposa se encontraba con seis meses de embarazo (Conclusiones II.8 y II.10), por lo que pidió el cumplimiento de los arts. 48.VI de la CPE; y, 2 del DS 0012, sin obtener respuesta por parte de la autoridad ahora demandada.
Consiguientemente, formuló denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro (Conclusión II.11), debido a que la parte demandada vulneró nuevamente sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, entidad administrativa que previas las formalidades de ley, emitió la Instructiva de Reincorporación 0014/2021, que instruyó a la autoridad ahora demandada su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, al gozar de inamovilidad laboral al ser padre progenitor, en el plazo de cinco días hábiles, al mismo cargo que ejercía, el pago de salarios devengados y la restitución de todos sus derechos sociales; sin embargo, esta instructiva tampoco fue acatada por la ahora demandada, quedando abierta la posibilidad de acudir a la justicia constitucional para el cumplimiento de esas instructivas de reincorporación laboral.
Conforme lo glosado precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que el demandante de tutela al haber solicitado se deje sin efecto el Memorándum Cite 3342/2020, por el cual se le comunicó el retiro injustificado de la AN, sin considerar la garantía constitucional del art. 48.VI, de aplicación directa por mandato del art. 109.I de la Norma Suprema, garantía de inamovilidad laboral invocada por el impetrante de tutela, merecía una respuesta pronta y oportuna y no después de transcurridos varios meses); asimismo se tiene un componente de reconocimiento de los derechos reclamados como lesionados, en este caso de la propia autoridad demandada, de cumplir con lo previsto en el art. 48.VI de la CPE y el art. 2 del DS 0012; sin embargo, este reconocimiento fue incumplido por dicha autoridad. Del mismo modo, en el caso de su segundo hijo, hizo conocer el estado de gravidez de su esposa a la entidad empleadora, sin obtener respuesta pronta y oportuna, motivos por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, instancia que en uso de sus competencias y facultades emitió la Instructiva de Reincorporación 0013/2021 y el Auto J.D.T.OR.-RERC-0025/2021 -complementario-, así como la Instructiva de reincorporación 0014/2021, que instruyeron la inmediata reincorporación del solicitante de tutela a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación más el pago de sueldos devengados y todos sus derechos laborales que le correspondan por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, al ser padre progenitor, y gozar de la garantía constitucional de inamovilidad laboral establecida por el art. 48.VI de la CPE y reglamentada por el art. 2 del DS 0012, instructivas que no fueron cumplidas por la autoridad demandada, porque supuso que al ser un funcionario público provisional, no gozaba de ningún derecho, además, de no haber comunicado a esa institución el estado de gravidez de su esposa; sin embargo, esos aspectos conforme el entendimiento desarrollado en el análisis del caso concreto, fueron desvirtuados, ya que el accionante, al ser padre progenitor gozaba de la garantía constitucional de inamovilidad laboral, así como lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no pudiendo ser desvinculado por una errada interpretación del art. 48.VI de la Norma Suprema, de aplicación directa al caso concreto, conforme dispone el art. 109.I de la Ley Fundamental.
Respecto al pago de las asignaciones familiares, el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional desarrolló el cumplimiento de las mismas, con base en los arts. 45.II, III y V; y, 60 de la CPE, es decir, los empleadores de los sectores público y privado son los responsables directos de pagar los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, en favor de la madre gestante o beneficiaria tratándose de los subsidios prenatal y de natalidad, así como para el hijo en sus primeros doce meses de vida que es el beneficiario del subsidio de lactancia; el empleador, sea el Estado o una entidad privada, reatada al cumplimiento de este deber, pagará estas prestaciones a favor de la madre como asegurada directa o como beneficiaria. En consecuencia, la autoridad demandada deberá observar su efectivo cumplimiento de manera obligatoria, que permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo, son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos. En el caso bajo examen, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció la lesión de estos derechos por parte de la autoridad demandada, debiendo al respecto, conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, aplicó erradamente el art. 53.2 del CPCo por la supuesta existencia de actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, y señalar que el accionante al considerar que no se habría “…respetado su condición de padre ‘gestante’ y amparándole el derecho de la inamovilidad laboral no ha activó reclamo alguno dentro de ese plazo, demostrando su conformidad con lo decidido en la instancia laboral, de la cual ha sido cesado y por lo tanto el hecho de haber acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo con ese reclamo ya no afecta a la caducidad de su derecho…” (sic), suponiendo esa Sala Constitucional que se activó la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el que no ingresó al fondo de la problemática; es decir, sobre la Instructiva de Reincorporación 0013/2021 y mucho menos con relación a la Instructiva de Reincorporación 0014/2021, al ser esta última emergente de la primera, además, porque consideró que la acción tutelar emergió del Memorándum Cite 3342/2020, respecto al retiro del impetrante de tutela de la institución demandada. Otro hecho, es la confusión de la indicada Sala Constitucional en cuanto a la terminología utilizada entre “conminatoria” e “instructiva”; en ese sentido, la conminatoria de reincorporación laboral es propia para los trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y su Reglamento, en cambio, la Instructiva de reincorporación laboral, se sujeta al Estatuto del Funcionario Público, y el peticionante de tutela es un servidor público provisorio, pero, servidor público. Además, lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que los fundamentos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, alcanza a las Instructivas de reincorporación laboral, conforme la SCP 0532/2021-S4 de 14 de septiembre, debiendo ser cumplida por la entidad demandada conforme lo dispuesto por la entidad administrativa laboral.
Asimismo, este fallo constitucional, desarrolló el entendimiento sobre la inamovilidad laboral de los funcionarios provisorios, entendiendo que la inamovilidad laboral es un beneficio que el Estado reconoce a grupos vulnerables, como son los concebidos; las niñas y niños menores de un año, en el marco del interés superior del menor; y, las mujeres para garantizar equidad y protección de la mujer embarazada para que no pueda ser despedida, así como del padre progenitor en el marco de los arts. 48.VI y 60 de la CPE, en el entendido que, si bien no gozan de estabilidad laboral y otros derechos previstos en el art. 7.II del EFP, esto no implica que no gocen de inamovilidad, en otras palabras, la inamovilidad laboral para los servidores públicos provisorios no está limitada por el Estatuto del Funcionario Público, sino que está amparada por la Constitución Política del Estado.
En el caso concreto, las Instructivas de Reincorporación 0013/2021 y 0014/2021, a tiempo de la interposición de la acción de amparo constitucional, se encontraban vigentes, por lo que, en la vía excepcional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de conceder la tutela solicitada en los términos de las Instructivas de reincorporación laboral.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.