SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
En tal sentido debe quedar claro que, considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expu
Con base a los lineamientos expuestos, este Tribunal, se halla en la imposibilidad de analizar el fondo del planteamiento inicialmente expuesto, debido al fallecimiento del agraviado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, errónea valoración de la prueba y derecho a la defensa; puesto que, la Sentencia 319/2020 de 30 de octubre: 1) Omitió pronunciarse sobre los argumentos fácticos y legales formulados en la demanda contenciosa administrativa, adhiriéndose a lo señalado en la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/29/2017 de 23 de junio, en la que se concluyó que no se ofreció prueba que desvirtúe los fundamentos expuestos, cuando la pretensión era la valoración razonable de la prueba y de las conclusiones de los Informes Técnicos, conforme el principio de verdad material ante los hechos verificados en la ATE denominada “PODEROSO”; asimismo, no se efectuó un interpretación de la legalidad ordinaria a través de la interpretación sistemática y teleológica de las normas legales para establecer la existencia o no de actividad minera; 2) No se aplicaron los criterios técnicos previstos por los arts. 2, 3 y 4 del DS 1801, a efecto de determinarse el desarrollo de actividad minera en la referida ATE, ya que se cumplió con los seis criterios técnicos y no solo uno, los cuales son: i) Realización de actividades dentro de los últimos doce meses; ii) Explotación subterránea; iii) Acopio de mineral de forma artesanal por selección manual; iv) Existencia de desmontes, verificándose la presencia de carga mineralizada en “interior mina” y “cancha mina”, siendo uno de esos lote trasladado al campamento para su chancado y molienda; v) Uso de maquinaria, equipos y herramientas manuales; y, vi) En cuanto a la existencia de campamentos, se tiene, uno de administración y dos de los trabajadores; de igual manera, a los galpones, al almacén de minerales, a la pulpería, a la panadería, a los talleres, a las chancadoras y a los tres garajes; y cuatro caminos de acceso a las minas y sus niveles que datan de hace más de cincuenta años; 3) La segunda inspección realizada en la mencionada ATE, fue ilegal, al no publicarse ni notificarse su realización al interesado, sin existir resolución administrativa que anule el primer Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril; 4) No se pronunciaron sobre la ilegalidad del tercer Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/10/2017 de 16 de junio, emitido por la Jefa de la Unidad Técnica de Geodesia de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la AJAM, en razón a que, si bien en la autoridad administrativa puede solicitar informes técnicos; empero, éstos deben ser extendidos por las entidades competentes; 5) Admitido el desempeño de las tareas de prospección, exploración y explotación; sin embargo, posteriormente se lo descartó y desconoció por razones arbitrarias e irrazonables, vulnerándose el derecho a la seguridad y la protección jurídica de sus inversiones; y, 6) Se alegó el art. 48.II de la LPA, cuando el proceso de reversión de tierras tiene un procedimiento administrativo específico que concluye con un informe a notificarse al titular de la ATE, documento que sirve de base para la reversión de derechos mineros y con el que se debe notificar a los interesados, pese a no existir norma que lo disponga, al constituirse en un acto administrativo, susceptible de impugnación.
De la revisión de antecedentes y lo referido por la parte accionante en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional, se advierte que el titular de la ATE denominada “PODEROSO”, Walter Huarachi Veliz, fue notificado mediante una publicación de 11 de marzo de 2017, en un periódico de circulación nacional, con la realización del “‘Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones’” (sic), a cargo del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia a efectuarse el 27 de igual mes y año, con el objetivo de verificación de la actividad minera en la señalada ATE, emitiéndose el Informe Técnico 1112-UCF 036/2017, que concluyó indicando la inexistencia de actividad minera en dicha ATE, y recomendó la elaboración de la resolución de reversión del derecho minero (Conclusión II.4.); enviado dicho informe al Director Ejecutivo de la AJAM, se pronunció la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/53/2017 de 3 de mayo, revirtiendo a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del “PUEBLO BOLIVIANO” la citada ATE de diez pertenencias, ubicada en el ex Cantón Santa Isabel, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, cuyo titular era Walter Huarachi Veliz, ante la inexistencia de actividad minera (Conclusión II.5.).
Impugnada la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/53/2017, por Walter Huarachi Veliz, se pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/29/2017, que rechazó el recurso de revocatoria y confirmó en todas sus partes la referida Resolución de Reversión de Derecho Minero (Conclusión II.6.), decisión que recurrida en recurso jerárquico, mereció la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18 de 19 de julio de 2018, dictada por el Ministro de Minería y Metalurgia, que rechazó dicho recurso jerárquico y confirmó en todas sus partes la mencionada Resolución de Recurso de Revocatoria (Conclusión II.7.); por lo que, mediante memorial de 15 de octubre de igual año, Walter Huarachi Veliz planteó una demanda contenciosa administrativa pronunciando la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia 319/2020 (Conclusión II.8.).
Con carácter previo al análisis de la problemática de fondo, corresponde verificar si además de Walter Huarachi Veliz, existen otros titulares de la ATE denominada “PODEROSO”, determinación que resulta trascendental a efecto de establecer la legitimación activa de quienes ostentan los derechos presuntamente vulnerados y tienen expedita la jurisdicción constitucional para su restablecimiento.
En ese sentido, del Certificado de Inscripción Definitiva en el Catastro Minero Nacional de la concesión minera “PODEROSO”, se constata que el registro de esa concesión se efectuó en “Septiembre de 2000”, a nombre de Walter Huarachi Veliz como titular, tal cual se advierte del documento suscrito por el Director Nacional de Servicio Nacional Técnico de Minas (fs. 108); por lo que, en cumplimiento del Artículo Único del DS 0726 de 6 de diciembre de 2010, que refiere: “I. Las concesiones mineras, de recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y de servicios básicos, otorgadas con anterioridad al 6 de diciembre de 2010, a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo se adecuan al ordenamiento constitucional vigente, transformándose automáticamente en Autorizaciones Transitorias Especiales, en tanto se realice su migración de acuerdo a la normativa sectorial a emitirse” (las negrillas y el subrayado son nuestros); al tratarse de un procedimiento que garantizaba de manera automática los derechos adquiridos, y que de forma también automática dicha concesión se transformó en una autorización transitoria especial, manteniendo la titularidad de la misma Walter Huarachi Veliz, aspecto que se corrobora con lo admitido por el accionante, por cuanto fue su padre Walter Huarachi Veliz, quien se dio por notificado para asistir a la inspección de verificación de actividad minera desarrollada el 27 de marzo de 2017, constatándose en el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017, elaborado por la comisión que realizó dicha tarea, que como titular de la ATE denominada “PODEROSO” figura el nombre de Walter Huarachi Veliz (fs. 640), señalándose que fue esa misma persona, hoy fallecida, quien presentó ante el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia el 24 de igual mes y año (fs. 654 a 655) fotocopias de varios documentos mediante una Carta de 23 de ese mes y año; es decir, dos días antes de la indicada inspección, presentando posteriormente, el 6 de abril del citado año, más documentación en fotocopias simples, describiéndose en el cuadro adjunto en el mencionado Informe Técnico, de qué documento se trataba y quien lo emitió (fs. 646 a 648), además una aclaración en la que de manera textual se manifestó que: “…cabe mencionar que la ATE está bajo titularidad del Sr. Huarachi hace más de 30 años y solo se evidenció actividades muy antiguas en abandono, las cargas en las liquidaciones son insignificantes para respaldar desarrollo de actividad minera en los últimos 12 meses” (sic); aspecto al que se suma, que tanto el Acta de Verificación y el Comprobante de Entrega del Acta de Inspección de 27 del señalado mes y año, fueron suscritos por “Walter Huarachi V.” (fs. 651 a 653).
De lo referido se advierte, que notificado Walter Huarachi Veliz como titular de la ATE denominada “PODEROSO” con la inspección que se efectuó el 27 de marzo de 2017, el mismo presentó la documentación que consideró pertinente para el desarrollo de dicha actividad, pronunciándose el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017, y posteriormente la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/53/2017, la existencia de un “Certificado de Vigencia de la ATE poderoso a favor de Walter Huarachi” (sic), emitido por la AJAM, el 31 de octubre de 2016 (fs. 35 y 43), siendo esa la razón por la que dispuesta la reversión del derecho minero ante la inexistencia de actividad minera, Walter Huarachi Veliz, formuló los recursos de revocatoria y jerárquico, agotando la vía administrativa de reclamo y posteriormente, en la vía judicial, planteó la demanda contenciosa administrativa el 19 de igual mes de 2018, indicando en el subtítulo referido al apersonamiento y legitimación activa: “En mi calidad y condición de titular de la Autorización Transitoria Especial (ATE) denominada ‘PODEROSO…’” (sic), y cuando identifica la cosa demandada expresa: “…cuyo titular es mi persona (Walter Huarachi veliz)…” (sic [fs. 73 y vta.]); reiterando en el memorial de réplica, después de contestada esa demanda, en el cual, al momento de apersonarse, señaló: “…OPERADOR MINERO PRIVADO CHICO de la ‘Mina Poderoso’ desde hace más de cincuenta (50) años (…) cuyo titular es mi persona (Walter Huarachi veliz)…” (sic [fs. 246]); por lo que, debió ser éste quien acuda a la jurisdicción constitucional en resguardo de sus derechos supuestamente lesionados; no obstante, falleció el 31 de enero de 2021.
De lo expresado, resulta aplicable al presente caso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que los derechos y garantías objeto de protección vía acción de amparo constitucional por su naturaleza subjetiva, son en sí mismo derechos personalísimos que se encuentran ligados a la existencia del individuo que es su titular y en caso de fallecer, todos esos derechos y garantías, incluyendo los supuestamente vulnerados que pretenden ser restituidos se extinguen con la muerte de la persona, desapareciendo con el deceso del titular el objeto de dicha acción tutelar; sin que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse sobre cuestiones denunciadas dentro de una acción de amparo constitucional ante el fallecimiento del presuntamente afectado, ya que el restablecimiento de las vulneraciones originadas constituyen el objeto de la indicada acción de defensa; por lo que ante su muerte no existe un ámbito vital a proteger, aún cuando permanezcan sus bienes patrimoniales, los que pueden ser reclamados por quienes consideren tener algún derecho sobre los mismos; empero, en otra instancia.
En ese sentido, si bien es evidente que la acción tutelar la interpuso Reynaldo Diego Huarachi Caro, alegando ser heredero forzoso de los bienes, acciones y derechos de su padre Walter Huarachi Veliz, al haberse declarado heredero forzoso sin testamento y aceptado la herencia tal cual se advierte del Testimonio 118/2021 de 18 de marzo (fs. 3 a 5 vta.), que adjuntó al memorial de la acción de amparo constitucional, en su calidad de nuevo titular de los derechos adquiridos a la muerte de su progenitor, Walter Huarachi Veliz, pretendiendo continuar válidamente con la tramitación de la causa en la jurisdicción constitucional respecto del derecho minero sobre la ATE denominada “PODEROSO” de diez pertenencias, ubicada en el ex Cantón Santa Isabel, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, de la que su padre ex concesionario reconocido mediante certificado, era titular y cuya reversión a propiedad y dominio del Estado fue dispuesta por Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/53/2017, ante la inexistencia de actividad minera, sin considerar que conforme a lo previsto por el art. 371.I de la CPE: “Las áreas de explotación minera otorgadas por contrato son intransferibles, inembargables e intransmisibles por sucesión hereditaria” (las negrillas nos corresponden), norma concordante con el art. 2.I de LMM, el cual refiere que: “Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administración corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley”; en consecuencia, las ex concesiones mineras, ahora ATE’s, no pueden ser objeto de transferencia o transmisión por sucesión hereditaria, por cuanto una herencia está constituida por el conjunto de bienes, activos y pasivos que deja una persona al momento de su fallecimiento con la finalidad de que el ejercicio de sus derechos y obligaciones continúe a través de sus herederos legales, de los que unos son forzosos como el o la cónyuge y los hijos, y los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios, sucesión que se apertura con la muerte real o presunta de una persona, de acuerdo a lo establecido por los arts. 1000 y 1002 del Código Civil (CC).
En ese marco, al fallecimiento de Walter Huarachi Veliz, el 31 de enero de 2021, los bienes activos y pasivos a ser heredados por sus causahabientes son todos aquellos que el mismo obtuvo producto de su trabajo y que se encuentran registrados como de su propiedad en las entidades respectivas y bajo las formalidades que las disposiciones legales exigen, al surtir efecto respecto de terceros a partir de dicho registro, quedando excluida la ex concesión ahora ATE denominada “PODEROSO”; puesto que, como consecuencia de su deceso, el derecho a pedir el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados por los Magistrados hoy accionados con el pronunciamiento de la Sentencia 319/2020, emitida dentro de la demanda contenciosa administrativa, se extinguió, ya que Walter Huarachi Veliz era el único titular de la misma, desapareciendo el objeto de la tutela demandada al tener naturaleza subjetiva por estar ligado a la persona, sin que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda emitir un pronunciamiento con relación a las supuestas vulneraciones denunciadas a los derechos del fallecido, que no son transmisibles; en razón a que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada y cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados y que resulta ser titular de los mismos, lo que implica que debe existir una vinculación entre la persona que interpone la citada acción de defensa y quien se considera directamente agraviado en sus derechos.
Por otra parte, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional del accionante en representación legal de la empresa COMSI-S.R.L., de antecedentes se advierte que, mediante Testimonio 175/2017 de 6 de diciembre de 2017 (fs. 6 a 9 vta.), el nombrado, Rosa Caro Poma de Huarachi y Walter Huarachi Veliz constituyeron la citada empresa, con el objeto de realizar actividades mineras en las ATE’s denominadas “Candelaria”, “Mercedes”, “LA RESTAURADORA” y “PODEROSO”, otorgándose en la misma fecha por Testimonio 238/2017 (fs. 10 a 13 vta.), poder general de administración y la representación legal de la referida empresa al accionante, quien en cumplimiento del DS 0726, después de emitida la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/53/2017, presentó el 7 de agosto de 2018, como representante legal de esa empresa, el Formulario AD-03.1 03.1 de Solicitud de Adecuación AJAM-TP-TJ-SOL.AD-00322/2017, ante la AJAM para la adecuación de derecho minero de la concesión minera “PODEROSO” a la ATE denominada “PODEROSO” con Código Único 11106 y Código de Certificación de presentación de formulario de consignación de datos P-111106-170409122833 (fs. 19), sin que conste en obrados, documento que evidencie que el trámite de adecuación respecto de dicha ex concesión minera regulada por la abrogada Ley 1777 -Código de Minería de 17 de marzo de 1997-, hubiere concluido, tal cual se reconoció en el memorial de acción de amparo constitucional; por lo que, la titularidad de la señalada ATE, fue ostentada por Walter Huarachi Veliz hasta el 15 de diciembre de 2021 -fecha de interposición de la acción tutelar- no sufrió modificación.
Asimismo, corresponde aclarar al accionante respecto a la afirmación contenida en el memorial cursante de fs. 756 a 760, recepcionado el 14 de septiembre de 2022, por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que refiere: “…mientras estuviere pendiente el trámite de adecuación, NO SE SUSPENDE EL EJERCICIO DE NUESTROS DERECHOS ADQUIRIDOS PRE-CONSTITUIDOS O RECONOCIDOS por la Ley 535…” (sic), que conforme refiere el art. 59 de la LMM, dicha disposición solo es aplicable: “Tratándose de recursos por denegatoria de la autoridad a dar curso a solicitudes de adecuación a contratos administrativos mineros, su interposición en cualesquiera de sus instancias no suspende el ejercicio de los derechos adquiridos, pre-constituidos o reconocidos por la presente Ley que continuarán vigentes mientras no concluyan los procedimientos” (las negrillas y el subrayado son nuestros); por consiguiente, su mención y pretensión de ser observada en el presente caso, resulta ser inadecuada.
Consiguientemente, en atención al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, entendida como la capacidad que tiene la persona natural o jurídica para la interposición de dicha acción tutelar, corresponde a la persona natural o jurídica que demuestre la concurrencia de un agravio directo y personal a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, o que los efectos del hecho denunciado recaigan directamente sobre un derecho del cual es titular, por cuanto, de la relación efectuada se establece que el accionante en su condición de socio y representante legal de la empresa COMSI-S.R.L., carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional y pedir la restitución de los derechos supuestamente vulnerados de la indicada empresa, la cual no adquirió derecho alguno sobre la ATE denominada “PODEROSO”, ya que la transformación automática de acuerdo con el DS 0726 operó de manera individual respecto de Walter Huarachi Veliz, quien era el único titular de la mencionada ATE, como se explicó precedentemente, al constatarse que el trámite de adecuación del derecho minero de una persona jurídica fue iniciado; empero no concluido, incumpliendo el accionante como representante legal de dicha empresa con el presupuesto de legitimación activa para pretender impugnar y pedir la nulidad o solicitar se deje sin efecto la Sentencia 319/2020, al no culminar el trámite de adecuación de una ex concesión minera a una ATE; por lo que, como los efectos del acto ilegal o indebido hoy denunciado no recaen en el derecho de la persona colectiva de la cual forma parte -empresa COMSI-S.R.L.-, la misma carece de legitimación activa al no resultar agraviada con la supuesta determinación vulneratoria emitida por los Magistrados hoy accionados.
Ante los razonamientos expuestos precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 010/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 745 a 751 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En tal sentido debe quedar claro que, considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expu