SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 680 a 704 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante publicación de 11 de marzo de 2017, en un periódico de circulación nacional se comunicó la realización del “‘Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones’” (sic), a cargo del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, notificándose el mismo para el 27 de igual mes y año, a su fallecido padre Walter Huarachi Veliz, con la finalidad de verificación de la actividad minera en la Autorización Transitoria Especial (ATE) denominada “PODEROSO”, la cual estuvo a cargo de una comisión conformada por tres servidores públicos del indicado Viceministerio, recibiendo dicha comisión de su progenitor al momento de cumplir esa tarea, una carpeta con documentos de respaldo de las múltiples actividades mineras; no obstante, se expidió el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril, por el que se determinó la inexistencia de actividad minera en la citada ATE y recomendó la elaboración de la resolución de reversión de derecho minero, a cuyo fin se remitió el señalado Informe a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), emitiéndose la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/53/2017 de 3 de mayo, revirtiendo a propiedad y dominio del Estado la referida ATE de 10 pertenencias, ubicada en el ex Cantón Santa Isabel, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, con la cual no fueron notificados; empero, contraviniendo la normativa, uno de los miembros de la citada comisión, realizó una segunda inspección y pronunció el Informe Técnico 297-UCF 088/2017 de 19 del mismo mes, ratificando la inexistencia de actividad minera en la mencionada ATE.
Conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, el 24 de mayo de 2017, su progenitor interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/53/2017; empero, contraviniendo las competencias exclusivas establecidas por la Ley de Reversión de Derechos Mineros -Ley 403 de 18 de septiembre de 2013- y su Reglamento -DS 1801 de 20 de noviembre del citado año-, la AJAM a través de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, emitió un tercer Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/10/2017 de 16 de junio, suscrito por Patricia Eloiza Zoto Uzquiano, Jefa de la Unidad Técnica de Geodesia dependiente de la indicada Dirección; pronunciando el Director Ejecutivo de la AJAM la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/29/2017 de 23 de ese mes, mediante la cual se rechazó dicho recurso y confirmó la citada Resolución de Reversión de Derecho Minero; determinación que su padre impugnó planteando recurso jerárquico; asimismo, en razón de la declaratoria de improcedencia de la excusa del Ministro de Minería y Metalurgia, resuelta por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme al DS 27113, el referido Ministro asumiendo conocimiento dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18 de 19 de julio de 2018, que rechazó el señalado recurso y ratificó la mencionada Resolución de Recurso de Revocatoria en todas sus partes, ante esa decisión su progenitor presentó demanda contenciosa administrativa y mientras fue tramitada, el Jefe de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del indicado Ministerio de Minería y Metalurgia expidió el Informe 079-UT-048/2020 de 2 de igual mes, por la denuncia de su padre Walter Huarachi Veliz contra Richard Cáceres García y Patricia Eloiza Zoto Uzquiano, servidores públicos que elaboraron los Informes Técnicos 297-UCF 088/2017 y AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/10/2017, que sirvieron de base para la emisión de dicha Resolución de Reversión de Derecho Minero, al adecuarse la conducta de éstos al art. 164 del Código Penal (CP), por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, ya que no contaban al momento de emitir esos Informes Técnicos con el respectivo registro en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, requisito exigido por la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería -Ley 1449 de 15 de febrero de 1993-; por ello, formuló una denuncia penal, e informó esa situación a los Magistrados hoy accionados; ya que el Ministerio Público imputó formalmente a esos servidores públicos por el referido tipo penal, y presentó acusación en “…un Juzgado de Sentencia de la ciudad de La Paz…” (sic). El 30 de octubre de 2020, los Magistrados ahora accionados pronunciaron la Sentencia 319/2020, declarando improbada la indicada demanda contenciosa administrativa, siendo notificada el 16 de junio de 2021; por cuanto, dicha determinación vulneró los siguientes derechos:
a) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia por inobservancia del principio de verdad material
Indicó como primer hecho vulneratorio, la omisión arbitraria de los Magistrados hoy accionados para pronunciarse sobre los argumentos fácticos y legales formulados en la demanda contenciosa administrativa, adhiriéndose y resumiendo lo señalado por la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18, al concluir temerariamente que no se proporcionó ningún criterio para desvirtuar sus fundamentos, cuando su pretensión era que se realice una valoración razonable de la prueba presentada y de las conclusiones de los “Informes Técnicos”, que derivó en el pronunciamiento de la Sentencia 319/2020, la cual es carente de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, ya que no se consideró la verdad material de los hechos verificados in situ ni los documentos; y, segundo, tampoco se efectuó una interpretación de la legalidad ordinaria a través de la interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones legales aplicables, para establecer la existencia o no de actividad minera, conforme a los arts. 2 y 4 del DS 1801; puesto que: 1) No se aplicó el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al basarse en resoluciones administrativas e informes técnicos sin observar los hechos que prueban la existencia de actividad minera en la ATE denominada “PODEROSO”, misma que se encuentra consignada en un cuadro de resumen inserto en el memorial de la demanda contenciosa administrativa, evidenciándose así una motivación insuficiente respecto a lo argumentado, haciendo suyos los argumentos falsos, incongruentes, equivocados y parcializados; 2) Se presentó como prueba un plano de 2016, subtitulado “‘Inversión en exploración Geológica y caminos’” (sic), donde se señaló la ubicación de los campamentos mineros, el trazado de caminos a las bocaminas e infraestructuras; asimismo, los técnicos verificaron in situ la realización de dichos trabajos e ingresaron a la mina Silver Mine, sin que sea evidente que no cuentan con respaldo técnico que acredite la actividad minera de explotación; 3) Ese plano refiere como titular a Walter Huarachi Veliz y tiene los datos técnicos que muestran la explotación minera subterránea y exploración con preparación; 4) Las ocho fotografías comprueban el trabajo desarrollado, en virtud a que los técnicos inspeccionaron la explotación, el transporte del mineral, los caminos accesibles y las bocaminas a las que ingresaron; ya que de no existir actividad minera, los caminos serían inaccesibles; 5) Se probó la venta del mineral a través de las liquidaciones por la comercialización que consignan el nombre del mencionado titular y la fecha en que se efectuaron, antes de los últimos doce meses a la data de inspección -27 de marzo de 2017-, cumpliéndose el criterio técnico exigido por el art. 4.a.1 del DS 1801; sin embargo, esas liquidaciones fueron observadas en el recurso jerárquico y posteriormente en la demanda contenciosa administrativa, al exigir un requisito formal adicional, la emisión del Formulario M-02 del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), vulnerándose el citado principio, ya que ese trámite de acuerdo al art. 88 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, le corresponde a la comercializadora de minerales y no a los operadores mineros, criterio técnico que ante la duda debió requerir la “ADMINISTRACIÓN” a dicha institución; puesto que, el referido requisito no prueba el desarrollo de la actividad minera como causal de reversión de derechos mineros, conforme lo establecen la Ley de Reversión de Derechos Mineros y el DS 1801; de igual manera, las señaladas normas, requieren que se realice la verificación de la actividad minera de los últimos doce meses y no de los trabajos a futuros; no obstante, en el plano presentado se evidenció un proyecto de explotación minera futura; y, 6) El art. 4.a.6 del DS 1801, indica que se determina la mencionada actividad con la existencia de campamentos, instalaciones, caminos e infraestructura, al efecto los técnicos que realizaron la inspección en la ATE denominada “PODEROSO”, se hospedaron y alimentaron en los campamentos de la referida ATE; sin embargo, la citada Sentencia se apartó y contravino esa norma; en razón a que estableció la existencia de un campamento “antiguo”, sin especificar si es en meses, años o décadas, tampoco cuál es el criterio asumido para efectuar su calificación, al ser atribución propia de los ingenieros civiles; por ello, se concluyó que no existía actividad minera, negándose el principio de verdad material, debido a que, el art. 4.a.1 del DS 1801, dispone la verificación de las actividades de prospección, exploración y explotación de los doce meses anteriores a la verificación; empero, dicho criterio no aplica a los campamentos, instalaciones, caminos de acceso e infraestructura; asimismo, no se puede desconocer elementos probatorios por supuesto incumplimiento de exigencias formales que se encuentran en poder de la “ADMINISTRACIÓN”; por lo que, los Magistrados hoy accionados incurrieron en una motivación arbitraria por una valoración irrazonable de la prueba.
b) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación y fundamentación con ausencia de aplicación de la norma en la Sentencia 319/2020
Los arts. 2, 3 y 4 del DS 1801, establecen que un área sin actividad minera es donde no se implementó ninguna actividad de prospección, exploración y explotación, que requieren de plazo e inversión, constituyéndose causal de reversión de derechos mineros la inexistencia verificada de las actividades a determinarse, bajo los siguientes criterios técnicos: i) Realización de actividades en los últimos doce meses; extremo que se probó con las labores mineras de exploración en el nivel “Silver Mine” de la ATE denominada “PODEROSO”, con análisis químicos de laboratorios y liquidaciones de minerales a dos empresas comercializadoras que certificaron que el mineral vendido provenía de esa ATE, cuyo titular era su progenitor Walter Huarachi Veliz, mismas que ocurrieron doce meses antes de la verificación; ii) Sobre el tipo de explotación; se tiene su cumplimiento mediante planos y fotografías y verificación de los técnicos in situ, ya que éstos ingresaron a la mina Silver Mine y evidenciaron un “rajo” -lugar de explotación dentro de la mina-, donde se cumplía una explotación subterránea; iii) Concentración de minerales; en cuanto a esa actividad se demostró que es artesanal, semimecanizado o mecanizado; así también, las fotos donde se observó la presencia de los técnicos y la labor de zarandeo realizada por los trabajadores -clasificando por tamaño- con acopio de mineral y concentración artesanal por selección manual, cumpliéndose de esa manera con dicho criterio; iv) Existencia de desmontes, colas y carga mineralizada; al respecto conforme a las fotografías que se adjuntaron se evidenció los desmontes en la minas Silver Mine y Silver Mine Superior, por cuanto no se encontraban abandonadas, y en los “informes” no se especificó si los indicados desmontes tenían una antigüedad mayor a doce meses; asimismo, se verificó que existía carga mineralizada en “interior mina” y “cancha mina”, siendo uno de esos lotes trasladado al campamento para su chancado y molienda; por ello, el mencionado criterio fue cumplido; v) Uso de maquinaria y equipo; sobre ese criterio se acompañaron fotografías de las herramientas manuales que son usadas para la explotación artesanal en las minas Silver Mine y Silver Mine Superior; y, vi) Existencia de campamentos, instalaciones, caminos de acceso e infraestructura; a ese efecto, se presentaron como pruebas fotografías y planos de los tres campamentos mineros, uno de administración y dos de los trabajadores, en los que se hospedó a los técnicos que verificaron las instalaciones e infraestructura, los galpones, el almacén de minerales concentrados, los talleres de mecánica, la pulpería, la panadería, los depósitos de herramientas y de materiales de construcción de tuberías, mangueras, de electrógeno, y de maquinaria minera como molinos, correas, transportadoras, chancadoras, y los tres garajes; además que, se construyeron cuatro caminos de acceso que datan de hace más de cincuenta años, por los que se ingresa solo a la citada ATE y a los niveles de las minas, inclusive se transportó a los técnicos en vehículo hasta la bocamina de Silver Mine que considerando la altura, pendiente y roca suelta -sallerios- en las laderas, los cuidan anualmente, y también en época de lluvia; por consiguiente, sí se cumplió dicho criterio.
La vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación se originó, primero, porque los Magistrados hoy accionados, no expusieron los hechos conforme al principio de verdad material, ya que si bien se aceptó y admitió la existencia de carga mineralizada en la mina Silver Mine; empero, posteriormente se desconoció de manera arbitraria y contradictoria; segundo, no efectuaron una valoración propia, al limitarse a transcribir y adherirse a la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18, que por aspectos formales e irrazonables sin asidero técnico ni legal excluyó la prueba documental y material que se presentó; y, tercero, se omitió y descartó pruebas de descargo sin fundamento jurídico alguno, tampoco realizaron una valoración de forma individual y específica conforme a los criterios técnicos establecidos por el art. 4.a del DS 1801; por cuanto, se demostró con las señaladas pruebas que fueron observados los seis criterios, por los que se determinan la existencia de actividad minera, más aun considerando que no es obligatorio cumplir con todos esos criterios; por ello, se vulneró el citado derecho en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que mediante alegatos arbitrarios y conjeturas que carecen de sustento jurídico adhiriéndose “…a manera de comentario…” (sic), de dicha Resolución de Recurso Jerárquico, se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, cuando debió pronunciarse una resolución como resultado de un análisis legal.
c) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación, congruencia y derecho a la defensa
Los Magistrados ahora accionados en la Sentencia 319/2020, omitieron pronunciarse con relación a la ilegal segunda verificación de existencia de actividad minera e Informe Técnico 297-UCF 088/2017, ya que esa verificación se efectuó un mes y trece días después de la primera verificación, sin cumplir con la publicación y notificación a los interesados con quince días de anticipación en un medio de circulación nacional de acuerdo a lo previsto por el art. 5.II del DS 1801, no existiendo una resolución administrativa que anule el primer Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril, situación que vulneró el derecho a la defensa del titular de la ATE denominada “PODEROSO”, quien no estuvo presente para mostrar la prueba que consideraba pertinente, cuando en el acta de esa segunda verificación debió constar que los actos se realizaron en presencia de las partes, no solo por formalismo sino para garantizar la imparcialidad y conformidad con los mismos; tratándose de justificar ese accionar con el art. 4 de la LPA, que obliga a la administración pública a investigar la verdad material, principio cuya aplicación solicitó en atención al art. 180.I de la CPE; sin embargo, dichos agravios no fueron objeto de pronunciamiento, evadiéndose y omitiéndose su consideración; puesto que, de no incurrirse en ello, se hubiera declarado probada la existencia de actividad minera.
d) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia
Apartándose de lo previsto por los arts. 3.I de la Ley de Reversión de Derechos Mineros; y, 8 y 9 del DS 1801, que refieren, que la verificación de actividades mineras y los informes de verificación serán realizados por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia; por cuanto, al expedir la Jefa de la Unidad Técnica de Geodesia de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la AJAM, Patricia Eloiza Zoto Uzquiano, el tercer Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/10/2017 dentro del recurso de revocatoria concluyendo que no se acreditó actividad minera en la ATE denominada “PODEROSO”, vició el procedimiento administrativo de acuerdo a lo establecido por el art. 35.I inc. c) de la LPA, aspecto que no se consideró en la Sentencia 319/2020, citándose en el recurso jerárquico los arts. 49.I de la LPA y 89 del DS 27113, que si bien facultan a la autoridad administrativa a solicitar informes técnicos; empero, éstos deben ser extendidos por las entidades competentes, lo que no sucedió en el presente caso, ya que ese hecho que fue cuestionado en la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, la citada Sentencia no se pronunció sobre la ilegalidad del mencionado Informe Técnico, evidenciándose una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, reclamo ante el cual no se lo puede dejar en incertidumbre; puesto que de no incurrirse en esa omisión, se hubiera declarado probada la existencia de actividad minera.
En contravención a lo previsto por el art. 4 incs. c) y f) de la LPA, se apreció falsamente un hecho material, ya que si bien la Sentencia 319/2020 admitió el desempeño de la actividad minera desde hace más de cincuenta años en la ATE denominada “PODEROSO”; puesto que, se realizaron labores de prospección, exploración y explotación, maquinaria, infraestructura, caminos y campamentos; empero, posteriormente se descartó y desconoció esa actividad mediante arbitrarias e irrazonables adjetivaciones, vulnerándose el derecho a la seguridad y a la protección jurídica de sus inversiones mineras, aspecto sobre el cual no existió pronunciamiento alguno conforme a la petición formulada; por lo que, no resulta admisible que los Magistrados hoy accionados lo dejen en incertidumbre e inseguridad con relación a ese reclamo.
e) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la debida motivación, fundamentación, congruencia y derecho a la defensa
A pesar que denunció la falta de notificación de los Informes Técnicos 1114-UCF 036/2017, 297-UCF 088/2017, y otros documentos, los Magistrados ahora accionados alegaron el art. 48.II de la LPA, refiriendo que los informes son facultativos y coadyuvan a la toma de decisiones, sin que sea necesario su notificación, omitiendo que esa situación debe efectuarse salvo disposición legal contraria; ya que en un proceso como la reversión de tierras existe un procedimiento administrativo específico previsto por la Ley de Reversión de Derechos Mineros y el DS 1801, que señalan que para la realización de verificaciones técnicas se debe notificar al titular de la ATE quince días antes, al igual que después de emitido el informe técnico, porque aunque no se establezca de forma específica, de acuerdo a lo señalado por el art. 3.II de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, ese documento es la base para determinar la reversión de derechos mineros, siendo necesario que sea notificado para evitar una vulneración al principio de publicidad, conforme a lo establecido por el art. 4 inc. m) de la LPA, debido a que se constituyen actos administrativos susceptibles de ser impugnados, aspecto sobre el cual los Magistrados hoy accionados omitieron su pronunciamiento.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, errónea valoración de la prueba y derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 319/2020 de 30 de octubre, y se emita una nueva considerando cada una de las observaciones contenidas en la demanda contenciosa administrativa conforme a lo expuesto en la acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 731 a 744, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva -no consta firma de este último en el informe-, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 725 a 729 vta., manifestaron que: a) De acuerdo con el art. 129.II de la CPE, la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional es velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, correspondiendo interpretar las disposiciones legales a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, por lo que la acción de amparo constitucional no puede ser entendida como una instancia más; b) La Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2142/2013 de 21 de noviembre y 0718/2005-R de 28 de junio, señalan que para permitir la revisión de la legalidad ordinaria de manera extraordinaria se establecieron requisitos, los que en el presente caso no fueron cumplidos pretendiendo se revise un fallo emitido con apego a la ley; y, c) Ante el pronunciamiento de la Sentencia 319/2020, el accionante tuvo oportunidad de ejercitar sus derechos de manera amplia y sin vicios, resolviéndose la demanda contenciosa administrativa de acuerdo con las reglas del debido proceso, careciendo la acción tutelar de argumentos técnico-jurídicos; puesto que, no son evidentes las acusaciones alegadas, siendo la referida Sentencia producto del estudio de los datos del proceso, por lo que afirmar que se vulneró el debido proceso y los derechos fundamentales de la parte accionante, constituye un exceso. Por lo expuesto pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 717; asimismo, se advierte según el acta de audiencia, que la abogada, “Carla Andrea Vedia” intervino en representación de dicho Ministro; sin embargo, no cursa en obrados el poder amplio y suficiente de representación al que se hace referencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, por Resolución 010/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 745 a 751 vta., denegó la tutela solicitada, indicando que: 1) De la documental que se adjuntó, se evidencia que la titularidad de la ATE denominada “PODEROSO” correspondía a Walter Huarachi Veliz, como admitió la parte accionante, quien falleció el 31 de enero de 2021, luego de interpuesta la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18, dentro del trámite de reversión de derecho minero y antes de la notificación con la Sentencia 319/2020, pretendiendo el accionante respaldar su legitimación activa con la aceptación de herencia que realizó por Testimonio 118/2021 de 18 de marzo, y en representación legal de la empresa COMSI-S.R.L. constituida para la adecuación del contrato minero; 2) Al fallecimiento de Walter Huarachi Veliz, se aperturó la sucesión de derechos y acciones, entendiéndose que en lo concerniente a procesos judiciales puede operar la sucesión procesal por causa de muerte, fundada en la transmisibilidad de derechos que son objeto del litigio; no obstante, el derecho discutido en dicha demanda es el derecho minero emergente de la referida ATE, cuyo titular era el nombrado; por lo que, de acuerdo a lo establecido por el art. 371.I de la CPE, la declaratoria de herederos y aceptación de herencia, no puede ser el sustento de la legitimación activa que arguye, al no existir elementos jurídicos que puedan sostener la sucesión procesal; 3) Con relación a la alegada legitimación activa del accionante como representante legal y socio de la mencionada empresa, constituida para el procedimiento de adecuación de los contratos mineros de la indicada ATE, respecto de los derechos mineros obtenidos por Walter Huarachi Veliz, no se acreditó la culminación de dicho trámite, por lo que no existe resolución de adecuación que posibilite la otorgación de derechos mineros, argumento que no puede sustentar la legitimación activa de una persona colectiva que no adquirió ni es titular de ningún derecho minero; y, 4) No existen elementos que demuestren que el accionante es titular de los derechos que acusa como vulnerados por los supuestos actos arbitrarios o indebidos de los Magistrados hoy accionados, al no concurrir la relación de vinculatoriedad, presupuesto sustancial de la legitimación activa para solicitar tutela en la jurisdicción constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En tal sentido debe quedar claro que, considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expu