SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, errónea valoración de la prueba y derecho a la defensa; puesto que, la Sentencia 319/2020 de 30 de octubre: i) Omitió pronunciarse sobre los argumentos fácticos y legales formulados en la demanda contenciosa administrativa, adhiriéndose a lo señalado en la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/29/2017 de 23 de junio, en la que se concluyó que no se ofreció prueba que desvirtúe los fundamentos expuestos, cuando la pretensión era la valoración razonable de la prueba y de las conclusiones de los Informes Técnicos, conforme el principio de verdad material ante los hechos verificados en la ATE denominada “PODEROSO”; asimismo, no se efectuó un interpretación de la legalidad ordinaria a través de la interpretación sistemática y teleológica de las normas legales para establecer la existencia o no de actividad minera; ii) No se aplicaron los criterios técnicos previstos por los arts. 2, 3 y 4 del DS 1801, a efecto de determinarse el desarrollo de actividad minera en la referida ATE, ya que se cumplió con los seis criterios técnicos y no solo uno, los cuales son: a) Realización de actividades dentro de los últimos doce meses; b) Explotación subterránea; c) Acopio de mineral de forma artesanal por selección manual; d) Existencia de desmontes, verificándose la presencia de carga mineralizada en “interior mina” y “cancha mina”, siendo uno de esos lote trasladado al campamento para su chancado y molienda; e) Uso de maquinaria, equipos y herramientas manuales; y, f) En cuanto a la existencia de campamentos, se tiene, uno de administración y dos de los trabajadores; de igual manera, a los galpones, al almacén de minerales, a la pulpería, a la panadería, a los talleres, a las chancadoras y a los tres garajes; y cuatro caminos de acceso a las minas y sus niveles que datan de hace más de cincuenta años; iii) La segunda inspección realizada en la mencionada ATE, fue ilegal, al no publicarse ni notificarse su realización al interesado, sin existir resolución administrativa que anule el primer Informe Técnico 1114-UCF 036/2017 de 5 de abril; iv) No se pronunciaron sobre la ilegalidad del tercer Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/10/2017 de 16 de junio, emitido por la Jefa de la Unidad Técnica de Geodesia de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la AJAM, en razón a que, si bien en la autoridad administrativa puede solicitar informes técnicos; empero, éstos deben ser extendidos por las entidades competentes; v) Admitido el desempeño de las tareas de prospección, exploración y explotación; sin embargo, posteriormente se lo descartó y desconoció por razones arbitrarias e irrazonables, vulnerándose el derecho a la seguridad y la protección jurídica de sus inversiones; y, vi) Se alegó el art. 48.II de la LPA, cuando el proceso de reversión de tierras tiene un procedimiento administrativo específico que concluye con un informe a notificarse al titular de la ATE, documento que sirve de base para la reversión de derechos mineros y con el que se debe notificar a los interesados, pese a no existir norma que lo disponga, al constituirse en un acto administrativo, susceptible de impugnación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
Respecto a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la CPE, establece que esa acción de defensa: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…” (las negrillas son nuestras). Por su parte, el art. 52 del CPCo, refiere que: “(LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente; 2. El Ministerio Público; 3. La Defensoría del Pueblo; 4. La Procuraduría General del Estado; y, 5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas nos corresponden).
De ese contexto normativo, se advierte que la legitimación activa recaerá en la persona natural o jurídica que demuestre la concurrencia de un agravio directo y personal a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Al respecto, la SCP 0378/2020-S3 de 24 de julio, citando a la SCP 1507/2014 de 16 de julio, indicó lo siguiente: [«La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: ‘...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo.
(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”»] (las negrillas son nuestras).
La SCP 0065/2022-S4 de 11 de abril, indicó que: “…tienen legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, las personas naturales o jurídicas que son titulares de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, cuya restricción o supresión o amenaza de restricción o supresión se denuncia, dado que comprende que es la persona en quien recae de manera directa las consecuencias jurídicas del acto o hecho acusado de lesivo” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Ausencia de legitimación activa, ante el fallecimiento del titular de los derechos reclamados
La SCP 0628/2013-L de 15 de julio, asumiendo el entendimiento de la SC 0086/2006 de 25 de enero, refirió: “…que los derechos y las garantías objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post mortem; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado.
(…)
…considerando que la legitimación activa, como la capacidad procesal son presupuestos que recaen en el titular de los derechos fundamentales, en el presente caso tales requisitos se ven ausentes debido al fallecimiento del accionante.
De lo anterior se tiene que, el único titular de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, era Fernando Nina Aguilar, conforme así lo dispone el art. 129.II de la CPE: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada…’; sin embargo, al haber fallecido el titular de tales privilegios -considerando su naturaleza subjetiva- y extinguirse su personalidad, de forma paralela ha desaparecido el objeto de la tutela demandada, por cuanto se trata de derechos personalísimos supeditados al interés que en vida tuviera el accionante, extremo que genera un vacío en la causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En tal sentido debe quedar claro que, considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expu