SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
III.3. El control jurisdiccional en ejecución de sentencia
En cuanto al ejercicio del control jurisdiccional en etapa de ejecución de sentencia, la SC 1246/2011-R de 16 de septiembre, expresó que: “…el control jurisdiccional estará a cargo del Juez de Ejecución Penal, o en su caso del Juez de la causa, quien en razón a los arts. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), es el que garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad.
En ese entendido, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional establecida por la SC 1041/2005-R, ‘el control de la ejecución de sentencias condenatorias ejecutoriadas, así como el cumplimiento de la condena es competencia del Juez de Ejecución penal, así se colige de la norma prevista por art. 55 del Código de procedimiento penal (CPP) que señala que los jueces de ejecución penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; norma concordante con el art. 19 de la LEPS, que de manera expresa dispone que: «El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; y 7. Otras atribuciones establecidas por Ley» asimismo, el art. 428 del CPP dispone lo siguiente: «Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de Ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución», el que finalmente concuerda con la norma prevista por el art. 163 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
En ese orden corresponde al Juez de Ejecución penal el control de la ejecución de las penas privativas de libertad en el sistema progresivo que comprende los siguientes periodos: 1.- De observación y clasificación iniciales; 2.- De readaptación social en un ambiente de confianza; 3.- De prueba; y, 4.- De libertad Condicional. Correspondiéndole también como es lógico la revocatoria de las salidas prolongadas, el extramuro y la libertad condicional, por el incumplimiento de las condiciones impuestas, conforme lo prevé el art. 176 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS)”’ (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, ante su solicitud de indulto conforme el art. 9.III del Decreto Presidencial 4461, al estar bajo custodia total de sus hijos menores de doce años, que fueron abandonados por sus madres y se encuentran al cuidado de sus abuelos paternos de la tercera edad, el hoy demandado emitió los Informes legales en los que concluyó de manera errada, que no procede sus pretensiones y que no sería evidente que sus hijos estuvieran bajo su guarda exclusiva; además aplicando incorrectamente el art. 8.2 del antes referido Decreto Presidencial, consideró que no aplican para tal petición al estar sancionados con pena privativa de libertad mayor a los diez años y no haber cumplido por lo menos la cuarta parte de la condena; sin tomar en cuenta las excepciones a las exclusiones establecidas en el citado Decreto Presidencial.
De obrados se advierte que efectivamente los impetrantes de tutela, por memoriales presentados el 28 de julio de 2021, ante el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, presentaron sus carpetas y solicitaron indulto conforme al Decreto Presidencial 4461, amparados en el art. 9.III, porque se encontrarían a su cargo exclusivo sus hijos menores de doce años que fueron abandonados por sus progenitoras, conforme lo señalarían los Informes Sociales (Conclusión II.1.); seguido el trámite, el 30 de julio de 2021, el hoy demandado emitió los Informes correspondientes a las solicitudes de indulto de los impetrantes de tutela, por el que, de forma similar concluyó que, al no demostrarse de manera idónea que están bajo custodia de los menores de edad y no cumplir con el art. 8.2 del Decreto Presidencial 4461; es decir que, al estar con una condena privativa de libertad de doce años, no estarían habilitados para beneficiarse con el indulto (Conclusión II.2.).
Entonces conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se advierte que se siguió el tramite respectivo de la solicitud de indulto; sin embargo, la problemática que se plantea surge ante la emisión de los Informes por el área legal correspondiente, habiendo éste emitido un criterio respecto al no cumplimiento de requisitos especialmente refiere la parte accionante una mala interpretación del art. 8 por estar condenados a pena de doce años, que a criterio del demandado solo es viable para los que tienen impuesta pena de diez años o menor; como también respecto al art. 9.III del citado Decreto Presidencial, ya que a decir de los impetrantes de tutela no existe concordancia con los Informes Sociales; puesto que, este concluyó que no se encuentra demostrado que están bajo custodia exclusiva de sus hijos menores de doce años.
Empero, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad en cumplimiento al principio de subsidiariedad, es viable su resolución cuando no existe otros mecanismos o recursos procesales de defensa idóneos, eficaces y oportunos para la restitución de derechos que consideren lesionados, una vez agotados estos si dicha restitución no fue efectivizada, opera la vía constitucional; que en el caso presente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. desarrollado en este fallo constitucional se tiene que, en un proceso penal concluido; es decir, en etapa de ejecución existe un control jurisdiccional ejercido por el Juez de Ejecución Penal correspondiente, los que se encuentran facultados legalmente para conocer incidentes o cualquier trámite que se susciten durante la etapa de ejecución de sentencia penal.
Por lo que en caso de autos, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, los impetrantes de tutela al considerar que los Informes emanados del hoy demandado, dentro del trámite de solicitud de indulto, no le fueron favorables y, por el contrario, lesionan derechos fundamentales, debieron previamente en cumplimiento al principio de subsidiariedad acudir ante el juez responsable del control jurisdiccional en etapa de ejecución penal, para reclamar los hechos vertidos en la presente acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 307/2021 de 7 de agosto, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haber ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Servicio de Asistencia Legal del establecimiento penitenciario o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario verificarán el cumplimiento de los requisitos en el plazo máximo de tres (3) días
- I. La solicitud será presentada ante la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario o ante el Servicio de Asistencia Legal de los establecimientos penitenciarios correspondientes, mediante nota simple, sin la exigencia de ninguna formal
- VII. La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto en un plazo máximo de tres (3) días hábiles de recibida la documentación y la remitirá al Juez de Ejecución Penal y Supervisión en e
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c