SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022, cursantes de fs. 2 a 30 y 34 a 39, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EI 26 de septiembre de 2017, interpuso demanda de reincorporación por inamovilidad laboral y resguardo de su hija como persona discapacitada contra el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija, contratando para ello, los servicios legales de Roger Ayma Ayala, Abogado -hoy tercero interesado- y en el “Otrosí 2do.” de la referida demanda, se señaló expresamente que se sujetaba al “…Honorario de abogado de Acuerdo al Arancel Profesional y según mandato del art. 204 del Código Procesal del Trabajo” (sic); normativa que señala textualmente: “…CUANDO LA SENTENCIA SANCIONE CON COSTAS AL DEMANDADO, EL HONORARIO PROFESIONAL SERÁ REGULADO EN LA PROPORCIÓN DE 10% DEL MONTO CONDENADO Y en suma equitativa, cuando se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden al abogado del demandante siempre que éste no hubiese recibido ya por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados irán a resarcir los gastos efectuados por aquél” (sic).

Posteriormente, mediante Sentencia 111/2019 de 4 de julio, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Tarija, declaró probada la demanda, ordenando su reincorporación, pago de sueldos devengados y beneficios sociales, sin condenar costas al demandado -SEDECA Tarija-. Asimismo, aclara que el citado Abogado, desde el 1 de junio hasta el 25 de noviembre, ambos de 2019, fungió en calidad de Cónsul del Estado Plurinacional de Bolivia, por aquello, la contestación al recurso de apelación de la Sentencia emitida por la Jueza de la causa intervino la abogada “Claudia Escalante” en su representación.

Posteriormente, mediante el Auto de Vista 23/2020 de 3 de febrero, los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmaron totalmente la referida Sentencia; y, al interponer la parte demandada recurso de casación se emitió el Auto Supremo 557 de 11 de diciembre de 2020, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que declaró infundado en el fondo el recurso de casación interpuesto por el SEDECA Tarija, sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de igual mes de 1992.

El 19 de agosto de 2021 -memorial presentado el 20 de dicho mes y año-, Roger Ayma Ayala, Abogado hoy tercero interesado, omitiendo lo dispuesto por el art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT), solicitó el pago de sus honorarios profesionales, exigiendo el pago ilegal del 10% del monto adeudado a su persona por el SEDECA Tarija, por concepto de sueldos devengados y beneficios sociales, cuando la referida norma dispone que el demandado perdidoso debe cancelarle dicho porcentaje, si en Sentencia declaró con costas a la parte perdidosa según jurisprudencia. Sin embargo, por Auto de 8 de septiembre de ese año, la Jueza de la causa, omitió sancionar costas al demandado SEDECA Tarija y ordenó la cancelación de honorarios profesionales de Bs30 612,20.-(treinta mil seiscientos doce 20/100 bolivianos) de su persona a Roger Ayma Ayala, Abogado sin considerar la aplicación obligatoria de lo estipulado por el art. 204 del referido Código, que indica que únicamente si condena costas el demandado puede condenar honorarios profesionales del 10% del total adeudado, tomando en cuenta la protección que el Estado le brinda en su calidad de trabajadora y demandante; además, no se consideró que el indicado Abogado no puede beneficiarse del dinero de salarios devengados ni beneficios sociales porque no es parte en el proceso.

Ante ello, con su actual Abogada, Shary Pamela Cornejo Aiza, formuló recurso de apelación contra el citado Auto de 8 de septiembre de 2021, que fue resuelto por los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 233/2021 de 19 de octubre, confirmando el indicado Auto, en el cual se ordenó la cancelación de honorarios profesionales en favor de Roger Ayma Ayala, Abogado por un trabajo que no realizó y que por ley no tiene derecho a cobrarlo, omitiendo la aplicación del art. 204 del CPT y el pronunciamiento sobre la liquidación que la abogada Shary Pamela Cornejo Aiza, efectuó a su persona, vulnerando su derecho al debido proceso en su fundamentación y motivación, cuando correspondía revocar el Auto de 8 de septiembre de 2021 y ordenar la aplicación de la normativa vigente de manera lógica, coherente, congruente, ordenando la aplicación del art. 204 del CPT y considerando que en Sentencia no se condenó costas al demandado por ser institución pública y, por lo tanto, no le correspondía la otorgación del 10% por protección del Estado a su persona como la parte trabajadora.

Finalmente, añadió en el tiempo que el SEDECA Tarija, le negó su derecho al trabajo, su persona adquirió varias deudas que fueron saneadas con la liquidación que diligenció Shary Pamela Cornejo Aiza, su Abogada; por lo que, el dinero restante que  se encuentra congelado era para cubrir gastos de la salud de su hija con discapacidad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I y 180.II la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se revoque en su totalidad el Auto de Vista 233/2021, emitido por los Vocales accionados y se ordene el cumplimiento del at. 204 del CPT.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., en presencia de la peticionante de tutela acompañada de su abogada y el ahora tercero interesado, Roger Ayma Ayala; y, ausentes los Vocales accionados y Ricard Casso Fernández -hoy tercero interesado-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 44 a 45 vta., manifestaron lo siguiente: a) El Auto de Vista 233/2021, fue emitido cumpliendo con la obligación de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, constatándose que los agravios del memorial recursivo impugnaban la falta de fundamentación y motivación por parte de la juzgadora en la regulación de los honorarios profesionales, que la impetrante de tutela consideró que tenían que ser cubiertos por el SEDECA y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, al ser entidades públicas manejadas por personas naturales y que a diferencia de la acción de amparo constitucional, en el memorial de recurso de apelación, no se cuestionó la procedencia o improcedencia del art. 204 del CPT, respecto a las costas procesales, considerando que tal como reconoce en su acción tutelar, la Jueza de la causa al momento de emitir Sentencia determinó que el proceso fue sin costas; en ese sentido, al no haberse condenado en costas al demandado conforme dispone el art. 204 del referido Código, dadas las excepciones previstas por los arts. 39 de la LACG y 52 de DS 23215, no puede exigirse que los honorarios profesionales sean cancelados por el SEDECA Tarija como entidad desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; y, b) El hecho de no ser condenado en costas al demandado, no implica que el Abogado de la peticionante de tutela no cobre los honorarios profesionales; puesto que, todo servicio profesional prestado por un Abogado debe estar sujeto a una remuneración justa y equitativa, habiendo establecido la jurisprudencia que al momento de fijar honorarios profesionales corresponde hacerlo conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, en proporción al trabajo desplegado y los resultados obtenidos, observando los principios de proporcionalidad y razonabilidad; aspecto último que fue cumplido en la Resolución objeto del recurso de apelación y el Auto de Vista 233/2021, en el cual se efectuó un análisis del trabajo desplegado por Roger Ayma Ayala y Shary Pamela Cornejo Aiza, Abogados habiéndose advertido que el primer Abogado ejerció el patrocinio de la causa hasta la ejecutoria de la Sentencia, mientras que la segunda Abogada, solo patrocinó en la etapa de ejecución de Sentencia; razón por la cual, no correspondía otorgar los honorarios profesionales en la proporción solicitada por la accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roger Ayma Ayala, en audiencia manifestó que: 1) No se cumplió con los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional; ya que, revisado el petitorio de la demanda del impetrante de tutela refiere que ‘“se admita la prueba, se declare probada la misma y se resuelva en Sentencia y conceda la tutela ordenando revoque el Auto de Vista”’ (sic); sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional los hechos deben estar relacionados con el petitorio; empero, de la ampulosa demanda, que a más de contener la cita de fallos constitucionales, no se señala cuál es el hecho o acto vulnerador, simplemente estaría atacando a su persona como un Abogado desleal, ya que no detalla cómo el Auto de Vista 233/2021 impugnado hubiese vulnerado sus derechos; y en el petitorio debió señalar su pretensión, si es la nulidad o dejar sin efecto; toda vez que, no indica el número de Auto de Vista ni su fecha; por aquello, no se cumplió con el debido petitorio relacionado a los hechos de la causa, ameritando declararse la improcedencia de la acción tutelar, sin ingresar al análisis de fondo; y, 2) El Auto de Vista 233/2021, ahora impugnado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; puesto que, la citada fundamentación no implica una ampulosa explicación de la jurisprudencia o señalamiento de Autos Supremos o de varias Sentencias Constitucionales, sino que debe ser entendible para cada una de las partes.

Richard Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA Tarija, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 42.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 002/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 48 a 55 vta., denegó la tutela solicitada, con costas, las cuales serán reguladas en ejecución de Sentencia; con base en los siguientes fundamentos: i) Se entiende que las costas procesales son los gastos necesarios para iniciar, tramitar y concluir un juicio, deben tener una relación directa con el proceso, de tal manera que sin ellas no pueda este legalmente concluirse; ii) Lo común es que en todo proceso judicial se impongan costas a la parte perdidosa; sin embargo, cuando es parte en un proceso una institución que pertenece al Estado, en virtud y aplicación del art. 39 de la LACG, es que se libera al Estado de las costas procesales; por consiguiente, en el caso en análisis se tiene que los Vocales accionados, obraron acorde a la normativa pertinente y además dejándose constancia, que la interpretación de la referida normativa, fue ampliamente efectuada a través de la jurisprudencia constitucional, estableciendo que cuando el Estado es parte en un proceso judicial de cualquier naturaleza, se debe liberar al mismo del pago de costas procesales y ese entendimiento y razonamiento fue claramente expuesto en el Auto de Vista 233/2021 ahora impugnado, explicando por qué razón considera que la determinación de la Jueza de primera instancia de no imponer costas contra el SEDECA Tarija, es una determinación acorde a derecho; por aquello, no puede la peticionante de tutela pretender que sea el SEDECA Tarija, quien pague las costas del proceso y por consiguiente los honorarios profesionales de su Abogado; iii) De acuerdo a la SCP 0834/2018-S2 de 11 de diciembre, se tiene que el percibir los honorarios profesionales por el trabajo brindado en calidad de abogado patrocinante dentro de una causa, es un derecho que no se le puede negar al profesional Abogado que la parte contrató y como no se le impuso costas al SEDECA Tarija no se le puede exigir pagar los honorarios profesionales del abogado Roger Ayma Ayala -hoy tercero interesado-, y por lógica consecuencia, quien debe pagar es la parte que le contrató que es la accionante; iv) Respecto al monto de dinero a pagarse por los servicios profesionales brindados, se tiene que la citada jurisprudencia constitucional, señaló que cuando no existe un contrato suscrito entre el abogado y la parte, donde se establezca con claridad el monto a cancelarse por esos honorarios, deberán regirse las partes a lo dispuesto por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados y cuando las partes estipularon ese aspecto en el primer escrito que se presentó ante el Juez, que es la demanda, el mismo regulará los honorarios del abogado y conforme lo reconoce la propia impetrante de tutela; asimismo, se constata por la documentación adjunta, en el “Otrosí 2” de su demanda de reincorporación laboral, dejaron establecido que el honorario profesional del abogado se rige al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; y, al momento de contratar los servicios profesionales del mismo, cuando regula los asuntos sociales, en el presente caso, referido a un asunto sobre el cobro de beneficios sociales y otros semejantes, señala que corresponderá la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) más el 10% sobre la liquidación final y ese fue el razonamiento que utilizó la Jueza de la causa al determinar el monto en el Auto de 8 de septiembre de 2021 y que fue confirmado por Auto de Vista 233/2021; de donde se tiene que el obrar de los Vocales accionados fue coherente y lógico; por lo que, la Resolución cuestionada se encuentra fundamentada; y, v) Pretender que el Juez se pronuncie sobre cada uno de los memoriales para verificar cuánto trabajó el abogado, es una pretensión que no tiene sentido, porque el proceso judicial está dividido en partes ya que el citado Abogado intervino desde el inicio del proceso hasta la ejecutoria de la Sentencia, siendo contratada la nueva Abogada recién en la fase de ejecución de Sentencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.