SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia como vulnerados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que el fenecido proceso laboral que interpuso su persona contra SEDECA Tarija, su primer Abogado patrocinante solicitó la cancelación de sus honorarios profesionales; lo que fue resuelto por Auto de 8 de septiembre de 2021, determinando que su persona debe pagarle al referido Abogado la suma de Bs30 612,20.-. Dicha decisión fue ratificada en recurso de apelación, mediante Auto de Vista 233/2021 de 19 de octubre por los Vocales ahora accionados, sin considerar la aplicación obligatoria del art. 204 del CPT, que indica que únicamente si se condena en costas al demandado, puede concederse honorarios profesionales del 10% del total adeudado; y, en el citado proceso laboral no se condenó en costas por ser el SEDECA Tarija una institución pública y por lo tanto no correspondía la otorgación del 10% del monto total percibido por beneficios sociales y por derechos laborales que le corresponden a su persona -accionante- y que el Estado debería protegerla, considerando además su situación de madre de una hija con discapacidad, que tiene varias deudas y que el indicado Abogado no puede beneficiarse del dinero de salarios devengados ni beneficios sociales porque no es parte en el proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…’” (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas son nuestras).
Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que en el fenecido proceso laboral que interpuso su persona contra el SEDECA Tarija, su primer Abogado patrocinante solicitó la cancelación de sus honorarios profesionales; lo que fue resuelto por Auto de 8 de septiembre de 2021, determinando que su persona pague al referido Abogado la suma de Bs30 612,20.-. Dicha decisión fue ratificada en recurso de apelación, mediante Auto de Vista 233/2021 de 19 de octubre por los Vocales ahora accionados, sin considerar la aplicación obligatoria del art. 204 del CPT, que indica que únicamente si se condena en costas al demandado, puede concederse honorarios profesionales del 10% del total adeudado; y, en el citado proceso laboral no se condenó en costas por ser el SEDECA Tarija una institución pública y por lo tanto no correspondía la otorgación del 10% del monto total percibido por beneficios sociales y por derechos laborales que le corresponden a su persona -impetrante de tutela- y que el Estado debería protegerla, considerando además su situación de madre de una hija con discapacidad, que tiene varias deudas y que el indicado Abogado no puede beneficiarse del dinero de salarios devengados ni beneficios sociales porque no es parte en el proceso.
En el marco de lo detallado y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se hace preciso enfatizar que la motivación, la fundamentación y la congruencia de las resoluciones se constituyen en elementos del debido proceso; de esa manera, una resolución motivada es aquella que tiene como base circunstancias de hecho y de derecho, así como el análisis de las pruebas y normas aplicables que indiquen con claridad los presupuestos en los que se apoya la decisión asumida. La fundamentación implica que toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la cita de las normas en las que sustenta la parte dispositiva de la misma. Finalmente, la congruencia es aquella en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa debe asegurar la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y probado por las partes.
Hecha la aclaración previa, de la revisión de los antecedentes, se tiene que la peticionante de tutela interpuso demanda de reincorporación laboral contra el Director Técnico del SEDECA Tarija y en la citada demanda, en el “Otrosí 2” señaló lo siguiente: “Honorario de abogado de acuerdo al arancel profesional y según mandato del Art. 204 del Código Procesal del Trabajo” (sic [Conclusión II.1]); posteriormente, mediante Sentencia 111/2019 de 4 de julio, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamental de Tarija, declaró probada la demanda, debiendo proceder el empleador SEDECA Tarija, a reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo y a la misma función que ejercía antes de su despido, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado hasta su reincorporación efectiva de pago (Conclusión II.2); apelada dicha Sentencia, se emitió el Auto de Vista 23/2020 de 3 de febrero, por el cual los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmaron totalmente la Sentencia 111/2019, sin costas en aplicación al art. 39 de la LACG (Conclusión II.3); y finalmente se planteó recurso de casación que fue resuelto a través del Auto Supremo 557 de 11 de diciembre de 2020, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declararon infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SEDECA Tarija, sin costas por disposición de los arts. 39 de la indicada Ley y 52 del DS 23215 (Conclusión II.4).
Posteriormente, por memorial presentado el 20 de agosto de 2021, Roger Ayma Ayala, Abogado hoy tercero interesado, solicitó la elaboración de planilla de honorarios profesionales y se regule por la suma de Bs31 612,20.-en su favor y se ordene el pago en el plazo de tres días (Conclusión II.5); que fue resuelta por Auto de 8 de septiembre de 2021, por la Jueza de primera instancia, quien dispuso lo siguiente: "1.- Se regulan los honorarios profesionales del abogado Roger Ayma Ayala en el monto de Bs.30.612,20, monto que deberá cancelar la demandante en el plazo de tres días. 2.-Se regulan los honorarios profesionales de la abogada Shary Cornejo Aiza en la suma de Bs. 1.000, monto que deberá cancelar la demandante, en el plazo de tres días. 3.- Con relación a la solicitud de embargo de bienes del Estado, no ha lugar a lo solicitado, pudiendo la demandante recoger y diligenciar mandamiento de apremio ordenado a fs. 902…” (sic [Conclusión II.6])-; dicho Auto fue objeto de recurso de apelación por la impetrante de tutela, solicitando que se ordene al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija la cancelación a Roger Ayma Ayala, Abogado hoy tercero interesado, por su trabajo hasta el recurso de casación en la suma de Bs2 000.-y a Shary Pamela Cornejo Aiza, Abogada por su trabajo en la ejecución y liquidación la suma de Bs28 612,20.- y ordenando que dicho Gobierno Autónomo Departamental, con la finalidad de recuperar el dinero erogado interponga demandas civiles y denuncias penales que corresponda por incumplimiento de deberes y daño económico al Estado contra los servidores y ex servidores públicos que no cumplieron las con normas laborales y constitucionales y que generaron perjuicio a la institución (Conclusión II.7); lo que fue resuelto por Auto de Vista 233/2021 por los Vocales accionados, que confirmaron totalmente el Auto de 8 de septiembre de 2021 (Conclusión II.8).
Con base en dichos antecedentes procesales y a partir del objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, que converge en la alegada vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al emitirse el Auto de Vista 233/2021; corresponde previamente conocer los argumentos del recurso de apelación planteado por la peticionante de tutela y cómo se resolvieron por los Vocales accionados; teniéndose lo siguiente:
a) La recurrente -accionante-, indicó que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no le canceló la totalidad del monto establecido por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Tarija acreditándose que tampoco cubrió con los gastos ni daños y perjuicios traducidos en honorarios profesionales de ambos profesionales, ni se le devolvieron Bs1 000.- (mil bolivianos) que entregó al Abogado “Roger Ayma” -quien en su memorial de elaboración de planilla negó dicha entrega-. Por lo que -a juicio de la impetrante de tutela- no se estaría actuando en justicia, sino que se “pretende” la aplicación mecánica de la ley no obstante de que ese criterio fue constitucionalmente superado, existiendo una transgresión de los Vocales accionados, de velar por la justicia.
Sobre este agravio, revisado el Auto de Vista 233/2021, se aprecia que en esta Resolución, los Vocales accionados únicamente se pronunciaron sobre quién debe efectuar el pago de los honorarios profesionales, indicando lo siguiente: “Asimismo al haberse denunciado que quien debe pagar los honorarios es la Gobernación Autónoma de Departamento de Tarija, cabe señalar que la resolución objeto del presente recurso expuso la razón por la que dicha entidad está exenta de este pago, basándose en lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 1178, mismo que en su párrafo segundo señala ‘Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso’, ampliando dicho entendimiento, el art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992, estableció: ‘los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su art. 39, son todos aquellos en los cuales el estado, sus instituciones y los organismos en los que tiene participación, intervienen como parte’. En tal sentido, la normativa prevista en los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS N° 23215, está orientada a determinar la exclusión del Estado de la condenación de costas y honorarios profesionales y que la misma no procede en procesos en las que esté involucrado el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tenga participación como parte, sin hacer exclusión de aquellos procesos judiciales tramitados respecto a derechos laborales, toda vez que es la misma norma gubernamental anotada, la que prevé inclusive la obligación de que toda entidad pública que cuente con procesos judiciales y/o administrativos, tenga que informar a la Contraloría General del Estado (CGE), sobre su estado; de modo que, la exclusión de la Gobernación del Departamento de Tarija en la cancelación de honorarios no está supeditada a la voluntad de la juzgadora, sino más bien se encuentra dispuesta en la ley sustantiva” (sic).
Argumentación de la que se aprecia una motivación y fundamentación suficiente, puesto que a las circunstancias de hecho denunciadas por la recurrente -peticionante de tutela-, efectúa una remisión a la normativa prevista en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, respecto a la exclusión de las instituciones estatales en el pago de costas dentro de procesos en lo que estén involucradas como partes procesales, de cuya consideración, determina que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en el SEDECA, estaría exento del pago de los honorarios profesionales del Abogado que asesoró a la accionante. Siendo por ello claras las normas y los presupuestos fácticos que sustentan la decisión asumida, advirtiéndose una adecuada motivación y fundamentación sobre este elemento resuelto en el Auto de Vista 233/2021.
Sin embargo, no existe mención alguna con relación a la cancelación -en su totalidad- del pago que hubiere sido dispuesto por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Tarija; como tampoco respecto al supuesto monto económico que la impetrante de tutela hubiera entregado al profesional que le asesoró en el fenecido proceso de reincorporación laboral que inició contra su entidad empleadora -SEDECA Tarija-.
Siendo evidente entonces que hubo un pronunciamiento parcial sobre el primer agravio expuesto por la recurrente, peticionante de tutela, que advierte falta de congruencia externa en el Auto de Vista 233/2021, respecto a los dos elementos antes mencionados.
b) Como segundo agravio, la entonces recurrente -accionante- expuso que la Jueza de la causa en ningún momento se pronunció sobre el fondo de cada memorial y la intervención de cada profesional Abogado, omitiendo delimitar hasta dónde se encuentra la ejecución o liquidación del monto, simplemente a objeto de que el citado Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no cancele lo que por justicia le corresponde, permitiéndosele su irresponsabilidad al indicar esporádica e injustificadamente que su persona debe cancelarles a los Abogados de manera ilegal e injusta. Por lo que, en justicia el citado Gobierno Autónomo Departamental y el SEDECA Tarija deberían cancelar de manera justa a los Abogados que intervinieron y repetir para que los servidores públicos inoperantes e ineficientes que generaron no solo el pago de beneficios sociales sino la cancelación de honorarios y se devuelvan dichos montos al Estado, ya que son entidades públicas manejadas por personas naturales.
Con relación a este agravio, en el Auto de Vista 233/2021, se absolvió este planteamiento con base en lo siguiente: “De la lectura del memorial recursivo se tiene que si bien la recurrente alega falta de motivación y fundamentación de la resolución, sin embargo no explica de manera clara que punto carece de la misma, puesto que solo señala que la Juzgadora ‘no manifestó el contenido de los memoriales e intervención de cada profesional en la causa’, sin embargo de la lectura del Auto interlocutorio recurrido se advierte que al momento de regular los honorarios de los dos abogados de la demandante, la Juez realizo una diferenciación del trabajo desarrollado por ambos profesionales, teniéndose así que el Dr. Roger Ayma patrocino a la actora desde el inicio del proceso hasta la ejecutoria de la sentencia (primera y segunda instancia), mientras que la Dra. Shary Pamela Cornejo Aiza comenzó el patrocinio el año 2021 directamente en la etapa de ejecución de sentencia, es decir que la regulación de los honorarios se efectuó en base al trabajo efectuado por cada profesional, no siendo pertinente desglosar cada uno de los memoriales presentados por los profesionales toda vez que el proceso se desarrolla por etapas y en este caso se encuentra claramente identificado en que etapas intervinieron los abogados” (sic).
Sobre el particular, se advierte, en la medida que fue planteado el agravio por la parte recurrente -impetrante de tutela- una adecuada motivación sustentada en la relación fáctica respecto a la intervención de los profesionales Abogado y Abogada que le prestaron asesoramiento en las etapas de la causa laboral que ganó ante el SEDECA Tarija, para así definir el pago de los honorarios que le corresponderían a cada uno.
Denotándose que, sobre los alegatos de la impugnante relacionados a que la Jueza de la causa hubiera tenido la intención de hacer eludir el pago de costas procesales al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y que dichos honorarios profesionales debieran cubrirse con la repetición a las personas naturales que -prestando funciones en dicha entidad estatal- hicieron incurrir a ésta en una responsabilidad económica tanto para el pago de sus beneficios sociales como para los honorarios profesionales de sus Abogados; dichos planteamientos de la recurrente, peticionante de tutela, que insiste en que debiera ser la citada Gobernación la que pague los indicados honorarios, fueron resueltos de forma suficientemente motivada y fundamentada, como se tiene de la cita pertinente del Auto de Vista 233/2021, contenida en el inc. a) de este Apartado; no ameritando mayor pronunciamiento al respecto.
c) Finalmente, la recurrente -accionante- cuestionó el Auto de 8 de septiembre de 2021, por el cual la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Tarija, reguló los honorarios profesionales de los Abogados que le asesoraron en el proceso ganado contra el SEDECA Tarija; indicando que éste no se encontraría debidamente motivado ni fundamentado; “No Genero juicio evaluativo en conjunto (formal y material)” (sic); no valoró correctamente, ni determinó o expuso claramente los hechos; no describió de forma individual los medios probatorios ni se pronunció sobre cada uno de ellos concatenados entre sí; no citó las normas aplicables al caso; no determinó un vínculo o nexo entre la pretensión, el hecho, la valoración de prueba y el resultado; es incongruente interna y externamente; no se encuentra conforme al debido proceso; es injusta e ilógica; omite deducciones sustentadas en prueba idónea; no verifica hechos y circunstancias reales, ni “…la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto verificada en la parte peticionada, considerativa y dispositiva…” (sic); vulnera derechos ni garantías constitucionales; no se encuentra sometida plenamente a la justicia, que supera la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico; su valoración probatoria no se encuentra regida por todos los documentos aportados a lo largo del proceso dentro de los marcos de la razón y equidad; no fortalece las hipótesis emitidas por mi persona “…y debilita las hipótesis de la Juez Greta Iturricha…” (sic); no es individual ni integral, además que para su emisión no se aplicó correctamente el ordenamiento jurídico a través de la fundamentación que sostiene tal decisión puesto que causó agravio de forma arbitraria; no está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, generando interés y parcialidad favorable al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y a Roger Ayma Ayala, Abogado de manera ilegal; y, no garantizó la posibilidad de control a través de medios de impugnación.
Sobre el particular, se debe señalar que la amplia argumentación sobre este punto el recurso de apelación, en el cual se identifican varios elementos de agravio, respecto al Auto de 8 de septiembre de 2021, no fue objeto de pronunciamiento en cada elemento de agravio, ya sea de forma positiva o negativa, habiendo al respecto la impetrante de tutela hecho hincapié en sus argumentos de apelación que tomando en cuenta que ganó el proceso laboral contra el SEDECA Tarija -siendo aquello una verdad material-, por cuyo motivo no debiera cargársele con daños y perjuicios en su contra, resultando una atrocidad y falta de respeto a su persona que se le cargue el pago de los honorarios profesionales de los Abogados que la patrocinaron con base en una pésima argumentación judicial, pues considera que sobre la ley se encuentra la justicia; y que por ello, también de forma general, el Auto de 8 de septiembre de 2021, no cumpliría con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, con la verdad material y con todos y cada uno de los medios probatorios, siendo por ello, injusta e ilógica.
Ante ese planteamiento, a través del Auto de Vista 233/2021, también de forma general los Vocales accionados, iniciaron el análisis y estudio del caso concreto, haciendo cita de parte de la SCP 0673/2020-S3 de 12 de octubre, respecto a lo que se entiende por una debida motivación y fundamentación, enfatizando que la recurrente -peticionante de tutela- no explicó de manera clara qué punto de la Resolución impugnada carecería de esos elementos; pasando a resolver, posteriormente, el fondo de la apelación que de forma insistente reiteró la impugnante, en cuanto a quién le correspondería pagar los honorarios profesionales de sus Abogados -que fue expuesto en incisos anteriores-; y por todo ello, finalmente, el Auto de Vista 233/2021 señaló que la Resolución de primera instancia cuenta con la debida fundamentación y motivación al haber expuesto las razones que llevaron a la Juzgadora a asumir tal determinación, mismo que además se encuentra sustentado en derecho; por lo que, no son evidentes los agravios expuestos.
Evidenciándose de la estructura del Auto de Vista 233/2021, que orienta a resolver el planteamiento general del recurso de apelación opuesto por la accionante, referente a la exención de pago de costas de entidades públicas cuando son parte procesal perdidosa; sin embargo, como se advirtió en el inc. a) de este Apartado del presente fallo constitucional, y en el punto precedente, los Vocales accionados olvidaron absolver un cuestionamiento trascendental en lo que respecta al pago de honorarios profesionales, y que fue precisamente impugnado por la impetrante de tutela, referente al adelanto de Bs1 000.- que -según indica- adelantó a uno de sus asesores; y de otro lado, que no se consideró que si bien ganó el proceso laboral que inició contra su empleadora -SEDECA Tarija-, no se le hizo efectivo la totalidad del monto dispuesto por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Tarija; así como tampoco existió un pronunciamiento sobre los varios argumentos de agravio invocados por la recurrente en su recurso, sobre el contenido de la Resolución objeto del recurso de apelación y su alegada carencia de fundamentación, motivación y valoración probatoria, en vinculación a valores y principios constitucionales, en lo esencial el de verdad material.
Omisiones todas estas que revisten trascendencia constitucional, habida cuenta que pueden incidir en el cálculo del monto por concepto de honorarios profesionales; pero que sin embargo de ello, no merecieron consideración alguna por parte de los Vocales accionados; haciendo evidente la falta de congruencia externa del Auto de Vista 233/2021, ya que no responde a todos los agravios tal como fueron planteados por la entonces recurrente -peticionante de tutela-; situación que amerita concederse la tutela únicamente sobre este elemento, a fin de que sea absuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no obró de manera correcta.