SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2025-S4
Fecha: 10-Ene-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y, 104 a 110 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, y persona con discapacidad, la autoridad sumariante del indicado Gobierno departamental, mediante Resolución de Inicio de Apertura de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 033/2021 de 29 de agosto, dio inicio a un proceso administrativo interno en su contra, por emitir certificaciones de trabajo con datos incorrectos para ex servidores públicos de la Gobernación (Miguel Ángel Michel Zelada, Marco Antonio Molina Heredia y Manuel Arias Moreno); Resolución notificada en el tablero de la Gobernación el 29 de agosto de 2022, a cuyo término, la misma autoridad sumariante emitió la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BENI 033/2022 de 19 de septiembre; a través de la cual, declaró la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, disponiendo su destitución del cargo.
La indicada Resolución fue emitida sin considerar su condición de persona con discapacidad, consiguientemente, los beneficios que le otorga la Ley al respecto; sin tomar en cuenta sus notas y la expresión de error involuntario en la emisión de las certificaciones de trabajo con datos incorrectos para ex servidores públicos; así como, las irregularidades en la tramitación del señalado proceso, como el hecho de que la denuncia presentada por Norla Aponte Guardia fue contra Rosangela “Suarez Sejas”, adjuntando informes previos con el mismo nombre anotado; además de haberse dictado la resolución final del proceso en dieciocho días hábiles y veintiseis días corridos entre la denuncia y la resolución final, lo que denota la clara intención de destituirla de su fuente laboral; o que el año de la resolución inicial tiene data de “2021”; o que la notificación practicada con la resolución inicial fue mediante tablero de la Gobernación, cuando mediante memorándum GAD BENI SDAF RT 0024 de 20 de junio de 2022, se dispuso su rotación al Servicio Departamental Agropecuario Ganadero (SEDAG); de modo que, ya no se encontraba trabajando en el edificio central del gobierno departamental, Recursos Humanos (RR.HH.).
La Resolución Final 033/2022, repitió –en la parte de Vistos y el Considerando II– que la denuncia es contra Rosangela “Suarez Sejas”; no así, contra Rosangela Sejas Suarez; es más, en el Considerando IV refiere el nombre de Blanca Roca Salvatierra, persona extraña al proceso; en el mismo Considerando precitado establece que la denunciada formaría parte de la estructura organizaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, lo que es contrario al Manual de Funciones, que al no haber sido reformulado o actualizado, conlleva a una incertidumbre sobre la dependencia o subordinación: es decir, si esta es lineal o funcional; la indicada resolución carece de fundamentación y motivación como parte del debido proceso, al haberse iniciado el mismo por las causales previstas en los arts. 26 inc. b) y 29 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; sin embargo, la resolución final, de manera incongruente, incorporó la causal prevista en el art. 57 inc. g) del indicado Reglamento interno, sin que esta última hubiera sido referida por la denunciante, actuando de esa manera, con deslealtad procesal, al establecer una contravención no establecida en la Resolución inicial; el dispositivo segundo de la resolución final, al disponerse la notificación a las partes a fin de que puedan interponer los recursos que consideren por conveniente, no expone de manera clara y concreta la normativa aplicable; es decir, si se refiere al procedimiento administrativo general, al procedimiento de la responsabilidad por la función pública o al Reglamento Interno de Personal de la entidad.
No existe una notificación a su persona con la indicada Resolución Final 033/2022, sino a Marisabel Cruz Encinas como Responsable de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; de manera que, no podía disponerse su ejecutoria, conforme ocurrió mediante Auto de Ejecutoria de la Resolución Final de 26 de septiembre de 2022, sin considerar que aún estaba latente su derecho a interponer recurso de revocatoria en el marco del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
El 16 de diciembre de 2022 interpuso incidente de nulidad de notificación y otros actos procesales, habiendo sido respondida por la autoridad sumariante, mediante Auto de 21 de igual mes y año, ratificando la resolución inicial de proceso sumario administrativo interno; así como, la resolución final y el auto de ejecutoria; y no obstante haber presentado el 27 de igual mes y año, nuevo memorial haciendo conocer las observaciones y solicitando se admita recurso de revocatoria, el mismo no tuvo respuesta; culminado así con su destitución mediante Memorándum GAD-BENI DRRHH A-611/2022 de 8 de diciembre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa; así como, sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la remuneración, a la seguridad social y a la familia, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y V, 49.III, 70, 71.III, 72, 115.II, 117.I, 119, 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BENI 033/2022 de 19 de septiembre; y, la nulidad del Memorándum GAD-BENI DRRHH A-611/2022 de 8 de diciembre, de agradecimiento de servicios; debiendo ordenarse a la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, proceder a su restitución en el cargo de Analista III – Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, más pago de haberes devengados.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 348 a 354 vta., presentes la impetrante de tutela asistida de su abogado patrocinante; así como, las autoridades demandadas, al igual que el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) En ningún momento fue notificada mediante los medios establecidos en el procedimiento administrativo con las resoluciones de inicio del sumario administrativo y con la resolución final; pues, al ser resoluciones de inicio y final, correspondía que la notificación sea efectuada de manera personal; y no así, mediante tablero, cuyo actuar ha generado un estado de indefensión, y con ello su destitución del Gobierno Autónomo Departamental de Beni sin que se le haya permitido asumir defensa respecto al hecho acusado, pero además, sancionada por una falta distinta a la establecida en la resolución de inicio del proceso interno; y, b) A raíz de la vulneración de derechos denunciada en esta acción de tutela constitucional, se debe anular todo el procedimiento administrativo hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que tome conocimiento de los hechos por los cuales es procesada, permitiéndole con ello ejercer su derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Humberto Ignacio Velasco Antezana, en representación legal de Rita Marcela Apurani Vaca, Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por memorial presentado el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 189 a 191 vta., y en audiencia, informó que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada improcedente porque la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en la norma administrativa, en aplicación del principio de subsidiariedad; 2) Las notificaciones con las resoluciones administrativas emergentes del proceso administrativo a la ahora impetrante de tutela fueron realizadas conforme a la normativa, siendo que todos los medios de notificación previstos en el art. 38 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, son aplicables y válidos indistintamente cualquiera sea el utilizado para la comunicación; 3) La sumariada, el 21 de diciembre de 2022, fue notificada con el decreto que otorgó respuesta a su memorial presentado el 16 de igual mes y año, sin que la misma hubiera hecho uso de los recursos que franquea la Ley, siendo que se avocó únicamente a impetrar la nulidad, cuando lo que correspondía era la formulación del recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico, sin considerar que la nulidad en sede administrativa únicamente puede ser invocada mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley; y, 4) En cuanto a su condición de persona con discapacidad de la solicitante de tutela, los arts. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad –Ley 223 de 2 de marzo de 2012– y 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad –Ley 977 de 29 de septiembre de 2017–, solo establecen la prohibición de despido sin causa justificada. Con base en los señalados argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Marisol Fernández Arza, Directora de Procedimientos Jurídicos Administrativos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por memorial presentado el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 196 a 199, y en audiencia, manifestó que: i) La accionante no presentó recurso de revocatoria ni recurso jerárquico, pese a que dichos mecanismos de defensa se encuentra expresamente previstos en los arts. 73 y 74 del Reglamento Interno de Personal, concordante con los arts. 64 al 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), instancias en las que pudo haberse resuelto las denuncias de irregularidades expuestas en el memorial de amparo constitucional, no obstante haber sido notificada personalmente con la respuesta a su memorial de 21 de diciembre de 2022, situación que genera una aceptación de los actuados desarrollados dentro del proceso; ii) El proceso administrativo seguido contra la ahora impetrante de tutela se desarrolló conforme a la normativa, siendo que las notificaciones fueron practicadas conforme a los medios establecidos en el art. 38 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; iii) Respecto a la nulidad impetrada por la solicitante de tutela, la misma solo opera a través de la presentación de los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, cuya nulidad además no implica su extensión a los actos sucesivos desarrollados con posterioridad al acto declarado nulo; iv) En cuanto a la condición de persona con discapacidad de la ahora accionante, la norma correspondiente solo prohíbe su despido injustificado; v) Su mandato como autoridad sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Beni concluyó el 30 de diciembre de 2022, siendo que a la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional no fue designada como nueva autoridad sumariante o autoridad sumariante alterna, por lo que no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada en la causa; dado que, ante una eventual tutela de los derechos demandados, no tiene posibilidad de cumplir lo que se disponga al respecto, al no ser ya funcionaria de la gobernación; y, vi) Según el procedimiento administrativo es posible practicar la notificación en secretaría de sede administrativa, como ocurrió en el caso al haberse notificado a la impetrante de tutela en el tablero de la gobernación, y si bien se dice que la misma fue rotada a otra dependencia distinta de la repartición de administración y finanzas, no tenía respaldo alguno de aquello; pues, contrariamente, se apersonó a buscar a la procesada en la unidad de recursos humanos, pero nunca fue encontrada; razón por la que, fue notificada en tablero. Con base en los señalados argumentos, solicitó que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Diego Eiki Tanaka Suarez, en representación legal de José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por memorial presentado el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 337 a 340, manifestó que: a) La solicitante de tutela asume ostentar la condición de inamovible por su condición de persona con discapacidad; sin embargo, se debe considerar que la misma, a raíz de la emisión de certificaciones de trabajo con datos equivocados a tres ex funcionarios del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, fue sometida a proceso administrativo interno, el mismo que concluyó con su destitución del cargo; dado que, los indicados documentos fueron utilizados, en dos casos, como elemento de prueba para solicitar una reincorporación laboral cuando ello no correspondía; debido a que, los solicitantes ya no eran funcionarios de la entidad, ocasionando así un daño económico a la entidad por el pago de sueldos devengados; y, b) Al pretender la accionante su reincorporación laboral, se pretende hacer caer en error a la justicia constitucional; puesto que, la inamovilidad laboral invocada solo tiene efecto mientras dure su relación con la entidad, y siendo que en el caso la impetrante de tutela se encontraba como funcionaria de libre nombramiento, no corresponde su tutela, además que la Ley General para las Personas con Discapacidad solo prohíbe su despido injustificado. Con base en los argumentos indicados, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de la Resolución 06/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 355 a 361, concedió la tutela impetrada, disponiendo: 1) La nulidad de obrados hasta la notificación con la Resolución de Inicio de Apertura de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 033/2021 de 29 de agosto, debiendo procederse a la notificación personal de la ahora accionante con la indicada resolución; y, 2) La reincorporación de Rosangela Sejas Suarez al mismo cargo que venía desempeñando y con el mismo sueldo que percibía al momento de su desvinculación laboral, más el pago de sus sueldos devengados al momento de su reincorporación. Bajo el fundamento que, la impetrante de tutela no se apersonó a asumir defensa dentro del indicado proceso administrativo porque tenía total desconocimiento del proceso en cuestión, lo que también limitó su derecho a presentar recursos de impugnación en sede administrativa, lesionando con ello el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, al estar en un total estado de indefensión; debido a que, las notificaciones con los diferentes actuados procesales se practicaron en el tablero de notificaciones de la Gobernación y no de manera personal, no obstante que la solicitante de tutela prestaba sus servicios en dicha entidad; por lo que, debió haber sido notificada en su lugar de trabajo; dado que, las notificaciones están dirigidas a asegurar que las determinaciones asumidas en todo tipo de procesos sean conocidas efectivamente por los destinatarios, lo que en el caso no ocurrió.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | V. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia:
- IV. Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado. Si se
- VI. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prens
- POR TANTO