SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2025-S4
Fecha: 10-Ene-2023
VI. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prens
A su vez, el art. 38 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante DS 27113 de 23 de julio de 2003, establece que las notificaciones se podrán efectuar, indistintamente, por alguno de los siguientes medios:
a) Presentación espontánea del interesado.
b) Cédula.
c) Correspondencia postal certificada, con aviso de entrega.
d) Edictos.
e) Diligencia en Secretaría del órgano o entidad administrativa.
f) Facsímil.
g) Correo Electrónico”.
Refiriéndose a la forma de Diligencia en Secretaría del órgano o entidad administrativa, el art. 43 del indicado cuerpo normativo reglamentario, dispone: “(Notificación en secretaria) Las notificaciones a administrados que no constituyan domicilio a los efectos del procedimiento, se practicarán en la Secretaría o en la Oficina señalada por la autoridad del órgano o entidad administrativa, los días lunes y jueves, mediante diligencia asentada en el expediente. La notificación se tendrá por realizada el día de la diligencia” (las negrillas son agregadas).
Cabe precisar que, por determinación del art. 37.I del indicado Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos que no hubieran sido notificados legalmente carecen de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos.
De las normas transcritas, correspondientes a la Ley de Procedimiento Administrativo, se puede advertir que la regla para las comunicaciones procesales es la notificación personal al sumariado o procesado; así se puede establecer cuando la indicada normativa refiere al domicilio del procesado para su notificación, y que las demás formas de notificación, si bien son válidas indistintamente, ello solo en la medida en que se cumplan con las condiciones reguiladas para cada forma, puesto que solo de esa manera se asegurará la comunicación al interesado respecto al contenido del acto que se notifica.
En ese sentido, se establece evidentemente la regulación de distintos medios de notificación con los actos administrativos, siendo uno de ellos precisamente la notificación en secretaría o en la oficina señalada por la autoridad administrativa; sin embargo, dicha forma de comunicación procesal únicamente es válida si el administrado no constituye un domicilio válido a los efectos del procedimiento respectivo, lo que significa que, en tratándose de la comunicación con el primer actuado o resolución dentro del proceso administrativo de responsabilidad por la función pública, la autoridad sumariante debe proceder inexcusablemente a la notificación personal del sumariado; dado que, solo de esa manera podrá garantizarse la recepción o conocimiento por el procesado.
En cuanto se refiere a la notificación con la resolución final del proceso administrativo interno, la misma debe ser realizada también de forma personal al sumariado, salvo que la autoridad sumariante hubiera establecido una forma de notificación diferente en razón a solicitud expresa del interesado, o cuando la forma señalada por este último no hubiera sido aceptada por la autoridad administrativa y notificada personalmente tal decisión al procesado.
En ese sentido, el término “indistintamente”, comprendido en el art. 38 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, debe ser interpretado en el marco del deber de garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, consagrado en el art. 9.4 de la CPE; de modo que, se entienda que cualquiera de los medios de notificación previstos en el dicho dispositivo, es válido indistintamente si el mismo logró la efectiva comunicación al destinatario de tal acto, baso sanción de nulidad en caso contrario.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa; así como, sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la remuneración, a la seguridad social y a la familia; toda vez que, la autoridad sumariante emitió las Resoluciones de Inicio de Apertura de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 033/2021, y Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BENI 033/2022; con las cuales, no fue notificada personalmente, sino en tablero de notificaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, siendo que la propia entidad conocía el lugar de trabajo al haber dispuesto su rotación mediante Memorándum GAD BENI SDAF RT 0024, además de omitir considerar su nota de reconocimiento de error involuntario; así como, irregularidades procesales, referidas a: La mención de Rosangela “Suarez Sejas” en los antecedentes y actuados procesales, cuando su nombre es Rosangela Sejas Suarez; la emisión de la resolución final del proceso en dieciocho días hábiles y veintiseis días corridos; que el año de la Resolución Inicial tiene data de “2021”; el nombramiento en la Resolución Final de una persona extraña al proceso (Blanca Roca Salvatierra) persona; la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final, al haberse establecido responsabilidad administrativa y consiguiente sanción de destitución basado en una causal por la que no se apertura el proceso interno; la falta de precisión en el dispositivo segundo de la Resolución Final, sobre la normativa aplicable para la impugnación en sede administrativa, omisiones que generaron su indefensión en la causa aperturada en su contra, conllevando a que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante Memorándum GAD-BENI DRRHH A-611/2022, proceda a su destitución del cargo.
III.3.1. Cuestiones previas
a) Sobre la legitimación pasiva de la codemandada
Marisol Fernández Arza, entonces Directora de Procedimientos Jurídicos Administrativos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, codemandada en esta acción de tutela constitucional, en su informe manifestó que no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada en la causa; debido a que, ya no fue designada como autoridad sumariante para la gestión 2023 en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni; dado que, ante una eventual tutela de los derechos demandados, no tendría la posibilidad de cumplir lo que se disponga al respecto, al no ser ya funcionaria de la gobernación.
Por disposición del art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la Ley; de manera que, la legitimación pasiva no es más que la aptitud legal que adquiere la persona natural o jurídica, para ser demandada en una acción tutelar, por haber incurrido en un acto u omisión ilegal o indebida, denunciada por la parte impetrante de tutela, deviniendo en la existencia plena de correspondencia entre el acto denunciado como lesivo y la persona sea individual o colectiva que la generó.
Si bien es evidente que, en el caso de análisis, la indicada persona fue objeto de agradecimiento de sus servicios el 6 de enero de 2023 por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, conforme consta por el Memorándum GAD-BENI DRRHH S.D.JU. 60/2021-F de 6 de enero, no es menos evidente que fue dicha autoridad la que suscribió la Resolución de Inicio de Apertura de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 033/2021, y la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 033/2022, actos que ahora son demandados como lesivos a los derechos fundamentales de la hoy solicitante de tutela constitucional; de modo que, aun sea cierto que no pueda cumplir lo determinado por la justicia constitucional, ello ante una eventual tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados como lesionados en esta causa, es evidente que la hoy co-demandada cuenta con legitimación pasiva para ser demandada, al existir la debida correspondencia entre los actos denunciados como lesivos de los derechos fundamentales de la accionante y la persona individual que los emitió.
b) Principio de subsidiariedad
De otro lado, tanto las autoridades demandadas como la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, refirieron en sus informes e intervenciones en audiencia, que la parte impetrante de tutela no hubiera agotado los recursos ordinarios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico vigente, al no haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico contra la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 033/2022; razón por la cual, alegan la improcedencia de la acción por subsidiariedad.
Al respecto, debe considerarse que el argumento central de la presente acción de tutela constitucional tiene que ver con la ausencia de notificación personal a la ahora solicitante de tutela con la Resolución de Inicio de Apertura de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 033/2021, y la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 033/2022; es decir, la presunta indefensión generada por falta de notificación personal a la procesada.
Siendo así, es evidente que lo argumentado por la parte demandada y el tercero interesado al respecto carece de razonabilidad; tomando en cuenta, que no podría exigirse el agotamiento de los recursos de impugnación en sede administrativa (revocatoria y jerárquico) cuando lo alegado por la parte accionante es precisamente la emisión de las indicadas resoluciones en total desconocimiento de la procesada; de modo que, no es aplicable el principio de subsidiariedad en el caso.
III.3.2. Resolución de la problemática de fondo
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las conclusiones del presente fallo, se establece que la ahora impetrante de tutela es servidora pública del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, ocupando diferentes funciones, como: Técnico I – Recursos Humanos dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas conforme a memorándum de 19 de mayo de 2020; Analista III – Recursos Humanos dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, de acuerdo a memorándum de 11 de marzo de 2021; y, finalmente como servidora pública del Servicio Departamental Autonómico Agropecuario (SEDAG), dispuesto por memorándum de 20 de junio de 2022; aclarando que la funcionaria gozaba de inamovilidad laboral debido a ser persona con discapacidad física mayor al 50%.
El indicado Gobierno Autónomo Departamental, a través de la entonces autoridad sumariante, mediante Resolución de Inicio de Apertura de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 033/2021, dispuso el inicio de proceso administrativo interno contra Rosangela Sejas Suarez, “Técnico I de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni” (sic.), por presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo interno; resolución con la que se procedió a notificar a la ahora accionante, en el tablero de notificaciones de la Gobernación de Beni, el 29 de agosto de 2022.
La misma autoridad sumariante, a través de Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 033/2022, declaró la existencia de responsabilidad administrativa de la sumariada Rosangela Sejas Suarez, disponiendo su destitución del cargo por contravenir la normativa administrativa interna de la entidad; resolución con la cual la ahora impetrante de tutela fue notificada el 20 de septiembre de 2022, igualmente en el tablero de notificaciones de la Gobernación. Cabe aclarar que, de acuerdo a la precitada resolución final, la sumariada no presentó prueba de descargo alguna durante el periodo probatorio dispuesto por la autoridad competente.
Igualmente, por Auto de Ejecutoria de 26 de septiembre de 2022, la indicada autoridad declaró ejecutoriada la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 033/2022; acto con el cual no cursa en antecedentes notificación a la hoy solicitante de tutela constitucional, sino solo a la repartición de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
Con base en lo señalado, mediante Memorándum GAD-BENI DRRHH A-611/2022 de 8 de diciembre, la ahora accionante fue desvinculada del cargo de Analista III - Recursos Humanos, dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
Ante tal determinación, la hoy accionante, a través de memorial presentado el 16 de diciembre de 2022, denunció a la Dirección de Procedimientos Jurídico-Administrativos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, vicios en el procedimiento administrativo seguido en su contra, por no haberse procedido a su notificación personal con la Resolución de Inicio del Proceso Interno y la Resolución Final del mismo, acusando que tal omisión le causó indefensión, solicitando en consecuencia la nulidad de la notificación y otros actos procesales, hasta el vicio más antiguo; pretensión que mereció como respuesta, el Auto de 21 de diciembre de 2022; por el que, se ratificó la Resolución Inicial del Proceso Interno; así como, la Resolución Final y el Auto de Ejecutoria, consolidándose con ello su destitución de la entidad.
Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la notificación es el acto de comunicación más importante del proceso, porque permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas; de manera que, el acto de comunicación, para tener validez, debe ser realizado de tal manera que se asegure su recepción por el destinatario; pues, cuando se evidencia que el sujeto procesal no conoció del proceso seguido en su contra, y consiguientemente de así resoluciones pronunciadas dentro del mismo, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa.
En el caso de examen, es evidente que la ahora impetrante de tutela fue notificada con la Resolución de Inicio de Apertura de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 033/2021–proceso que en los hechos corresponde a la gestión 2022– y la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 033/2022, en el tablero de notificaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, hecho que no solo quedó establecido de las diligencias que cursan en antecedentes, sino también de lo informado por las autoridades demandadas en esta acción de tutela constitucional.
La indicada forma de comunicación, si bien constituye un medio válido previsto en el art. 38 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme explican los demandados, es evidente que no fue aplicado en el marco del deber de garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado a la ahora accionante; es decir, que dicho medio logre la efectiva comunicación al destinatario del acto, que en tratándose de la Resolución de Inicio del proceso, al ser el primer actuado o resolución dentro del proceso administrativo de responsabilidad por la función pública, correspondía a la autoridad sumariante proceder con la notificación personal del sumariado; dado que, solo de esa manera podrá garantizarse la recepción o conocimiento por el procesado; y, en tratándose de la Resolución Final del sumario, la misma debió ser realizada también de forma personal a la procesada, salvo que la autoridad sumariante hubiera establecido una forma de notificación diferente en razón a solicitud expresa de la interesada, o cuando la forma señalada por esta última no hubiera sido aceptada por la autoridad administrativa y notificada personalmente tal decisión a la procesada; todo conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
La falta de efectividad del acto de comunicación procesal en el caso, realizado mediante notificación en tablero de la entidad, generó precisamente que la ahora impetrante de tutela no tome conocimiento de los hechos que se acusaban en su contra, y con ello, asumir defensa en el sumario interno, ya sea presentando argumentos o alegatos, o aportando la prueba correspondiente si así lo consideraba pertinente.
No se tienen razones de hecho sobre el porqué la autoridad sumariante procedió a notificar y dar por válidas las notificaciones a la ahora solicitante de tutela mediante tablero de notificaciones, cuando resulta que la misma es funcionaria de la propia entidad, independientemente de la repartición a la cual fue rotada de manera previa al inicio del proceso administrativo interno seguido en su contra; más aún, si la procesada era una persona con discapacidad física, lo que permite razonar que su desplazamiento se encontraba limitado; por lo que, se hacía necesario garantizar el efectivo conocimiento de los hechos por los que se decidió iniciar el proceso interno en su contra; así como, la decisión final pronunciada dentro del mismo.
Es por ello que, bajo los indicados razonamientos, la falta de efectividad del acto de comunicación procesal con las resoluciones pronunciadas dentro del proceso administrativo interno seguido en contra de la ahora accionante, ha conllevado la lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, al haber sido sancionada con la destitución de su cargo, en completo estado de indefensión, lo que a su vez afectó, los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la remuneración y a la seguridad social, al haberse procedido a destituirla del cargo que venía desempeñando, con inamovilidad laboral dado su condición de persona con discapacidad, hasta que previo debido proceso, se determine lo que corresponda por los hechos que se acusan en su contra.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un análisis correcto de los antecedentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | V. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia:
- IV. Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado. Si se
- VI. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prens
- POR TANTO