SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-S1
Fecha: 03-Ene-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 4 a 14 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la posible comisión del delito de robo agravado y otros, sufrió un procesamiento indebido y una flagrante retardación de justicia; ya que el 22 de octubre de 2018, se ejecutó el mandamiento de allanamiento, por parte del Fiscal de Materia Jaime Antonio Arancibia Guzmán, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en calle Kapac Yupanqui 2884, zona temporal de Cala Cala, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 3011020002578, acto que comenzó a horas 17:00 p.m., y culminó a las 19:50 p.m.; sin embargo, en mérito al informe elaborado por el funcionario policial José Sánchez Magnani, se emitió el Decreto de 22 de noviembre del mismo año, suscrito por la Fiscal de Materia Faridy Arnez Arze, ordenando, la prosecución y conclusión del allanamiento, para el 28 del mismo mes y año; es decir, que treinta y seis días después, volvieron a allanar su inmueble sin contar con un nuevo mandamiento librado por autoridad judicial, obteniendo de esa forma documentos, indicios materiales y otros que utilizaron de manera ilegal en su contra, dentro del referido proceso penal.
Asimismo, habiendo ordenado la Fiscal de Materia, Faridy Arnez Arze, la aprehensión de su esposa Jimena Lafuente Aldaba, dentro de otro proceso penal seguido en su contra, al momento de recepcionar su declaración informativa le refirió a ésta que lo deje, ya que ella podría sola. En conocimiento de estos actos abusivos e ilegales, trató que sus derechos puedan ser tutelados y protegidos por el Juez de Instrucción Penal respectivo y el Fiscal Departamental de Cochabamba.
Por memorial de 25 de noviembre de 2019, solicitó control jurisdiccional del ingreso ilegal a su inmueble, acontecido el 28 de noviembre de 2018, por cuyo motivo se conminó a la mencionada Fiscal de Materia, eleve el respectivo informe; no obstante, nunca elevó dicho documento a pesar de su legal notificación.
El 26 de febrero de 2020, solicitó a la autoridad judicial, emita conminatoria contra la indicada representante del Ministerio Público y los funcionarios públicos que participaron en el mencionado allanamiento; y al no tener respuesta alguna, reiteró su solicitud a través del memorial de 23 de marzo del mismo año; empero, a la fecha desconoce la determinación asumida.
Por escrito de 5 de febrero de 2020, solicitó al Juez cautelar, informe y copia legalizada, con el objeto de conocer si el Ministerio Público, tramitó la obtención del respectivo mandamiento de allanamiento ejecutado el 28 de noviembre de 2018. Al no tener respuesta, por memorial de 29 de junio de 2020, reiteró su solicitud, pero hasta la fecha desconoce la decisión asumida; lo que denota que la autoridad judicial, no tomó ninguna decisión legal para restablecer sus derechos, por lo que se encuentra indebidamente procesado.
Mediante escrito de “11 de diciembre de 2019” (siendo lo correcto 18 de diciembre), se apersonó ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, Eduardo Terrazas Chacón, denunciando la violación flagrante y dolosa de los principios rectores de conducta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, y solicitó se ordene informe y promueva auditoria interna. Asimismo, denunció todos los abusos sufridos e incluso delitos que cometió la Fiscal de Materia Faridy Arnez Arze, entre ellos el mencionado allanamiento de 28 de noviembre de 2018; sin embargo, el referido Fiscal Departamental no hizo absolutamente nada.
Por memorial de 16 de enero de 2020, planteó recusación por causales sobrevinientes, en relación a la indicada Fiscal de Materia, haciendo mención al referido allanamiento; sin embargo, se rechazó la recusación, a pesar de la gravedad de la denuncia.
Mediante escrito de 7 de enero de 2020, interpuso denuncia contra la Fiscal de Materia referida, por la posible comisión del delito de allanamiento por funcionario público y allanamiento de domicilio o sus dependencias; no obstante, fue observada en su admisibilidad por la Fiscal de Materia Casilda García Rocha, y posteriormente fue rechazada el 14 del mismo año, decisión que el Fiscal Departamental confirmó en un tiempo récord de veinticuatro horas de presentada la objeción.
A través del memorial de 5 de febrero de 2020, solicitó se emita resolución jerárquica, pero el Fiscal Departamental no dio respuesta alguna y no asumió acción legal contra la Fiscal de Materia Faridy Arnez Arze; no obstante, lo único que pudo conseguir fue un informe de esta última, donde pidió ser separada de conocer su proceso para evitar susceptibilidades con su persona. Lo que denota que la autoridad jerárquica del Ministerio Público de Cochabamba no hizo absolutamente nada y no cumplió las normas de la LOMP, por lo que se encuentra indebidamente procesado.
El mencionado inmueble de su propiedad, fue otorgado en contrato de anticresis a favor de Julio Eduardo de la Quintana Brinckhaus y su familia; pero el 17 de diciembre de 2019 la Fiscal de Materia Faridy Arnez Arze, junto a los funcionarios policiales, ingresaron de manera abusiva e ilegal a dicho lugar y aprehendieron a los ocupantes, sobrepasando así lo determinado en la Resolución de 22 de noviembre de 2019 y restringiéndole su derecho a la libre disposición de su inmueble sometiéndole a un procesamiento indebido.
La testigo Jhanet Negrety Choquevillca, le indicó que su declaración en su contra fue prestada bajo presión de la Fiscal de Materia aludida y que el investigador asignado por medios poco honorables, había mantenido relaciones sexuales con la testigo; dichos aspectos fueron puestos a conocimiento del Fiscal de Materia, Limber Gregorio Claure Sandoval, pero jamás obtuvo respuesta. En tal sentido, ninguno de los Fiscales le permite generar actos de investigación a su favor. Estos hechos fueron puestos a conocimiento de la autoridad judicial y el Fiscal Departamental, pero tampoco se pronunciaron al respecto.
Se enteró que el 27 de agosto de 2020, los Fiscales de Materia, Faridy Arnez Arze y Jaime Antonio Arancibia Guzmán, comenzaron a confabular y planear cómo dilatar el desarrollo del proceso denominado “caso papá”. El 28 de agosto del mismo año, presentaron imputación formal contra Cristian Alejandro Ovando Almendras, como emergencia del Decreto de 6 del citado mes y año, por el cual se les conminó a emitir una resolución conclusiva. Existió un procesamiento indebido y retardación de justicia, toda vez que por Decreto de 9 de septiembre de 2019, se conminó al Ministerio Público emitir resolución conclusiva en etapa preliminar en relación a Cristian Alejandro Ovando Almendras, Wilder Guzmán Mercado, Marcos Farfán y otros; y por Decreto de 12 de septiembre de 2019, tomó conocimiento de la imputación formal contra Wilder Guzmán Mercado y Marcos Farfán Casanova; y sólo a razón de la conminatoria se pronunció la última imputación contra Cristian Alejandro Ovando Almendras. Ante ello, mediante memorial de 7 de septiembre de 2020, solicitó se rechace y declare inadmisible la imputación formal de 28 de agosto del mismo año, ordenando la extinción de la acción penal, por no haberse pronunciado la resolución conclusiva dentro de plazo, pero hasta la fecha ni el Juez cautelar ni el Fiscal Departamental se pronunciaron sobre dichas irregularidades.
Finalmente, tuvo acceso a los documentos de 6 de marzo y 8 de septiembre de 2020, franqueados por la Notario de Fe Pública 7 de la Capital del departamento de Cochabamba, que acreditan que la Fiscal de Materia mencionada y los funcionarios policiales ingresaron el 28 de noviembre de 2018, de forma ilegal a su inmueble, sin contar con mandamiento de allanamiento librado por autoridad judicial.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho de acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; así como de los principios de transparencia, celeridad, probidad, honestidad y legalidad; sin citar normativa constitucional en la que se ampare.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de libertad y se disponga que: a) El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, resuelva y se pronuncie sobre todas las solicitudes de control jurisdiccional planteadas; además que disponga el rechazo e inadmisibilidad de la imputación formal de 28 de agosto de 2020, ordenando la extinción del proceso; b) El Fiscal Departamental de Cochabamba, le conceda una entrevista personal y resuelva todas y cada una de las denuncias presentadas contra los Fiscales de Materia, y separe del conocimiento del caso penal, a Faridy Arnez Arze, Limber Gregorio Claure Sandoval y Jaime Antonio Arancibia Guzmán; de igual manera a los funcionarios policiales demandados, y promueva auditoria legal interna al proceso penal aludido; c) Determinar su legítimo derecho de libre disposición de su inmueble ubicado en calle Kapac Yupanqui 2884; y, d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el inicio del proceso penal que corresponda, contra todos los accionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2020, según acta cursante de fs. 420 a 421, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Richard Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por escrito de 16 de septiembre de 2020, cursante a fs. 389, indicó que todos los memoriales y petitorios interpuestos por el accionante, fueron resueltos, por lo que niega los términos de la presente acción tutelar.
Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 390 a 393, señaló lo siguiente: 1) Respecto al supuesto encubrimiento por parte de su persona, sobre los actos realizados por los Fiscales de Materia denunciados, precisó que por el principio de legalidad dichas autoridades persiguen conductas delictivas bajo su responsabilidad y no reciben ninguna orden y/o direccionamiento por parte de sus superiores, por lo que, lo aseverado por el accionante no tiene asidero legal; 2) El posible procesamiento indebido por parte de su autoridad, no guarda ni tiene relación con la privación de libertad del peticionante de tutela; 3) Cada uno de los memoriales presentados por el impetrante de tutela, fueron resueltos dentro del plazo establecido por ley e incluso se le concedió la entrevista solicitada; no obstante, el hecho denunciado tampoco tiene vinculación con su derecho a la libertad; 4) En relación al delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, el mismo mereció el trámite correspondiente, siendo observado inicialmente y luego desestimado por haberse tenido por no presentada; una vez impugnada esta decisión, se resolvió la objeción dentro el plazo legal, sin vulnerarse ningún derecho, lo cual tampoco tiene relación con su libertad; 5) Todos los hechos que aluden a procesamiento indebido, tenían que ser planteados ante el Juez de la causa, al ser la autoridad que realiza control sobre las actuaciones del Ministerio Público y la Policía; 6) La petición de separación de los Fiscales y policías demandados, en el conocimiento del caso penal, no puede ser solicitado mediante la acción de libertad; y, 7) Sobre la auditoría solicitada, se le indicó que debía acudir a la instancia correspondiente de la Fiscalía General del Estado.
Jaime Antonio Arancibia Guzmán, Fiscal de Materia, por escrito de 16 de septiembre de 2020, indicó: i) La acción de libertad, protege el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos, sólo cuando se encuentre directamente vinculado con la libertad, caso contrario deberá acudirse a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales e idóneos; ii) De la lectura del memorial de 6 de septiembre de 2020, no se advierte la existencia de presupuestos de activación de la acción de libertad, por ello mal se puede pretender inducir en error al Tribunal de garantías, para que se pronuncie sobre la valoración de las pruebas bajo un supuesto procesamiento indebido; y, iii) En ningún momento se negó actos de investigación del accionante, sino más bien se otorgó respuesta a los cuatro memoriales presentados, que dicho sea de paso resultaban ser sin relevancia, por lo que, solicita se deniegue la tutela al no haberse cumplido con los presupuestos de procedencia.
Faridy Arnez Arze y Limber Gregorio Claure, Fiscales de Materia, no presentaron su informe oral o escrito, a pesar que se encontraban en línea en la audiencia virtual.
Los funcionarios policiales demandados, no presentaron informe oral o escrito, alguno, ni concurrieron a la audiencia virtual, no obstante su notificación cursante en el expediente. Sin embargo, intervino Vanderlein Emerson Mercado, como abogado del Comando Departamental de la Policía, quien señaló que su entidad carece de legitimación pasiva; asimismo, precisó que los funcionarios policiales, estaban en indefensión al desconocer sobre la acción presentada, debido a que no fueron notificados.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Areli Cossio, en representación de la oficina de Control Social, respaldó todo lo manifestado en la acción de libertad interpuesta.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 422 a 430 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) De la revisión del expediente, se constata la existencia de un proceso penal, en el que se encuentra una imputación formal de 23 de octubre de 2018, contra el accionante y otros, por el delito de robo agravado y otros; b) A través de la acción de libertad, sólo puede tutelarse el debido proceso cuando sea la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y existiera estado absoluto de indefensión; c) El peticionante de tutela considera que: 1) El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, no emitió respuestas sobre los actos irregulares denunciados, que los considera indebido procesamiento; 2) El Fiscal Departamental de Cochabamba, no se habría pronunciado sobre los actos abusivos y arbitrarios cometidos en su contra por los Fiscales de Materia; 3) El Fiscal de Materia, Limber Claure Sandoval, hubiese estado generando manipulación en la obtención de prueba en su contra, además que no le permitió ejercer actos de investigación a su favor; 4) El Fiscal de Materia, Jaime Antonio Arancibia Guzmán, no dio respuesta a los ocho actos de investigación que no fueron realizados por el anterior director de la investigación, y por el contrario, atendió favorablemente los pedidos del investigador asignando al caso sobre actos sobre otros imputados; 5) La Fiscal de Materia, Faridy Arnez Arze, realizó el allanamiento de su inmueble de forma ilegal, sin contar con el respectivo mandamiento judicial; y, 6) Los funcionarios policiales, junto a esta última autoridad allanaron su inmueble, conculcando su derecho de libre disponibilidad, sometiéndole así a procesamiento indebido; d) Las irregularidades denunciadas sobre procesamiento indebido, no se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la libertad del accionante; toda vez que se encuentra con detención domiciliaria desde el 24 de octubre de 2018, por lo que el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia no concurre; y, e) No existe estado absoluto de indefensión, porque el peticionante de tutela efectuó todas las solicitudes que consideró pertinentes ante el Juez de la causa sobre control jurisdiccional. En tal virtud, ante la vulneración de sus derechos dentro el referido proceso penal, debe activar los mecanismos intraprocesales para que sean restablecidas de forma pronta y eficaz; luego, en caso persistan, acudir a la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para tutelar el debido proceso en supuestos no vinculados con la libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el presente caso se solicitó documentación complementaria para resolver; y en tal sentido, por Decreto Constitucional de 3 de septiembre de 2021 (fs. 441 a 442), el plazo quedó suspendido, hasta la notificación con el Decreto de reanudación del 23 de noviembre de 2022 (fs. 764); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga