SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0004/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-S1

Fecha: 03-Ene-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; así como de los principios de transparencia, celeridad, probidad, honestidad y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la posible comisión del delito de robo agravado y otros, se encuentra procesado indebidamente, porque: 1) En relación a la prosecución y conclusión del mandamiento de allanamiento realizado el 28 de noviembre de 2018, fue dispuesto por la Fiscal de Materia, Faridy Arnez Arze, mediante Decreto de 22 del mismo mes y año, sin contar con un nuevo mandamiento librado por autoridad judicial. Dichos actos fueron denunciados ante la autoridad de control jurisdiccional, pero la misma no tomó ninguna decisión legal para restablecer sus derechos, por lo que considera se encuentra indebidamente procesado; 1.1) Sobre el particular, por memorial de 25 de noviembre de 2019, solicitó control jurisdiccional del ingreso ilegal a su inmueble acontecido el 28 de noviembre de 2018, por cuyo motivo se conminó a la indicada Fiscal de Materia, eleve el respectivo informe; no obstante, nunca elevó dicho documento a pesar de su legal notificación; y, el 26 de febrero de 2020, solicitó a la autoridad judicial, emita conminatoria contra la indicada representante del Ministerio Público y los funcionarios públicos que participaron en el mencionado allanamiento. Al no tener respuesta alguna, reiteró su solicitud a través del memorial de 23 de marzo                    del mismo año; empero, a la fecha desconoce la determinación asumida;                1.2) Asimismo, por escrito de 5 de febrero de 2020, solicitó al Juez cautelar, informe y copia legalizada, con el objeto de conocer si el Ministerio Público, tramitó la obtención del respectivo mandamiento de allanamiento ejecutado el 28 de noviembre de 2018. Al no tener respuesta, por memorial de 29 de junio de 2020, reiteró su solicitud, pero hasta la fecha desconoce la decisión asumida. Lo que denota que la autoridad judicial, no tomó ninguna decisión legal para restablecer sus derechos, por lo que se encuentra indebidamente procesado; 1.3) También, mediante escrito de 18 de diciembre de 2019, se apersonó ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, denunciando la violación flagrante y dolosa de los principios rectores de conducta de la LOMP y solicitó se ordene informe y promueva auditoría interna; asimismo, denunció todos los abusos sufridos e incluso delitos que cometió la Fiscal de Materia; sin embargo, el referido Fiscal Departamental no hizo absolutamente nada; 2) Planteó recusación contra la Fiscal de Materia, Faridy Arnez Arze, por el ingreso ilegal a su inmueble el 28 de noviembre de 2018, que fue rechazada por el Fiscal Departamental, sin que haya hecho absolutamente nada; 3) Denunció a la mencionada Fiscal de Materia, por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento por funcionario público y allanamiento de domicilio o sus dependencias; que fue desestimada y confirmada por el Fiscal Departamental, en un tiempo record de veinticuatro horas; 4) El 17 de diciembre de 2019, la referida Fiscal de Materia y los funcionarios policiales denunciados, de manera ilegal y abusiva ingresaron a su inmueble de calle Kapac Yupanqui 2884, y aprehendieron a los anticresistas, restringiéndole de esa forma su derecho a la libre disposición de su inmueble; hechos denunciados ante el Juez y Fiscal Departamental codemandados, sin que se hayan pronunciado al respecto; 5) En relación a la testigo Jhanet Negrety Choquevillca, quien habría declarado bajo presión de la mencionada Fiscal de Materia, y que por medios poco honorables habría mantenido relaciones sexuales con el investigador asignado al caso José Sanchez Magnani; además que ninguno de los Fiscales le permite generar actos de investigación; denunció estos hechos ante el Juez y Fiscal Departamental codemandados, sin que hayan asumido acción ni pronunciamiento alguno; y, 6) Los Fiscales de Materia, Jaime Antonio Arancibia Guzman y Faridy Arnez Arze, con el único fin de perjudicarle y lograr una dilación indebida de este proceso, presentaron imputación contra Christian Alejandro Ovando Almendras; por lo que solicitó el rechazo y se declare la inadmisibilidad de la citada imputación de 28 de agosto de 2020, ordenando la extinción del proceso; así también acudió ante el Fiscal Departamental denunciando estos hechos irregulares; sin que estas dos autoridades hayan emitido pronunciamiento alguno.

Por todo lo indicado, solicita se disponga que: i) El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, resuelva y se pronuncie sobre todas las solicitudes de control jurisdiccional planteadas; además que disponga el rechazo e inadmisibilidad de la imputación formal de 28 de agosto de 2020, ordenando la extinción de la acción penal; ii) El Fiscal Departamental de Cochabamba, le conceda una entrevista personal y resuelva todas y cada una de las denuncias presentadas contra los Fiscales de Materia; separe del conocimiento del caso penal a los Fiscales de Materia, Faridy Arnez Arze, Limber Gregorio Claure Sandoval y Jaime Antonio Arancibia Guzmán; de igual manera a los funcionarios policiales demandados, y promueva auditoría legal interna al proceso penal aludido; iii) Determinar su legítimo derecho de libre disposición de su bien inmueble; y, iv) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el inicio del proceso penal que corresponda contra todos los accionados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; c) La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional; d) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público y a la Policía; y,           e) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad                  y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos                           -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,                        o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las            SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus  -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1] , refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y            0037/2018-S2 de 6 de igual mes.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

Entendimientos también asumidos en las SSCCPP 0259/2018-S2 de 18 de junio y 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, entre otras.

III.3.  La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0513/2019-S2 de 12 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

Si bien es cierto que la acción de libertad tiene una naturaleza no subsidiaria, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, porque: “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad” -entendimiento citado por la                     SCP 1121/2017 de 23 de octubre-; empero, la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento de los límites de su competencia, entre las funciones de la jurisdicción constitucional y la ordinaria, disciplinados por los principios constitucionales al expresar en el Fundamento Jurídico III.3 de la                  SC 0080/2010-R, que:

todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio. (las negrillas fueron agregadas)

Entendimiento citado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0406/2015-S2 de 20 de abril y 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otras.

En esa comprensión, el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[2], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[3], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[4], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[5].

Siguiendo esta línea jurisprudencial que atañe a los supuestos de subsidiariedad excepcional relacionados a la activación simultánea de la acción de libertad y un recurso o medio ordinario, de esta manera expresó la SC 0026/2010-R de 13 de abril en su Fundamento Jurídico III.3, al mencionar:

de la revisión de los datos del expediente no consta que el recurrente hubiese reclamado dicho extremo ante esa autoridad, es más, el 30 de julio de 2007, el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal -demandado- volvió de vacación judicial, en lugar de solicitar la regularización del procedimiento y se señale fecha y hora de audiencia, de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela (las negrillas fueron introducidas).

En esa misma línea, se expresó la referida SC 0080/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señalando que:

o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo (las negrillas son nuestras)

Afianzando esta línea jurisprudencial es preciso citar la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa al respecto:

es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (las negrillas fueron añadidas).

Entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0003/2012, 0110/2016-S2 y 1121/2017-S2, entre otras.

III.4.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público y la Policía.

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[6], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[7], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[8], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[9].

Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto[10], pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la               SCP 0001/2012 de 13 de marzo[11], la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.

Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[12], señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[13], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[14] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales                 -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[15], mutó el entendimiento contenido en             la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento fue modulado por la                      SCP 1888/2013 de 29 de octubre[16], señalado que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.