SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2025-S2
Fecha: 27-Ene-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 27 de enero de 2023, cursantes de fs. 68 a 78 y 96 a 100, el accionante, a través de su representante legal, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de septiembre -siendo lo correcto el 16 de noviembre- de 2017, presentó demanda laboral por pago de beneficios sociales contra la empresa IMPORCAST Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), por la suma de Bs116 260,06.- (ciento dieciséis mil doscientos sesenta 06/100 bolivianos), debido a que fue desvinculado abruptamente de su fuente laboral, aproximadamente tres meses después del fallecimiento de Germán Castro Pinto Ribera, Gerente Propietario de la mencionada Empresa.
Por Sentencia 68 de 23 de octubre de 2020, Patricia Isabel Méndez Duran, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte su demanda, en la que se dispuso que la Empresa debía cancelar la suma de Bs64 994,19.- (sesenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro 19/100 bolivianos), correspondiente a beneficios sociales y la multa del 30% impuesta conforme a la normativa vigente.
El 24 de noviembre de 2020 ambas partes interpusieron recursos de apelación, resueltos mediante Auto de Vista 50 de 14 de junio de 2021 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó parcialmente la Sentencia impugnada, disponiendo incluir en la liquidación final de beneficios sociales el concepto de desahucio, sin costas y ordenando el pago a su favor de los beneficios sociales calculados sobre un salario promedio de Bs8 914,51.- (ocho mil novecientos catorce 51/100 bolivianos).
Ambas partes interpusieron recurso de casación, los cuales fueron resueltos mediante Auto Supremo 42 de 22 de febrero de 2022, emitido por Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, entonces Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, el cual declaró infundados los recursos de casación interpuestos por el accionante, así como de Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salvago, únicamente en cuanto a la forma. Respecto al fondo del recurso de estos últimos, casó el Auto de Vista 50 y, resolviendo en el fondo, decidió mantener firme y subsistente la Sentencia 68 de 23 de octubre de 2020 por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
En ese orden, el Auto Supremo cuestionado resultó vulneratorio de sus derechos fundamentales, en razón de que:
a) Concluyó que: “Si bien los documentos que respaldan la imputación y acusación se encuentran en fotocopia simple, fueron respaldados por las declaraciones testificales de fs. 160 a 163 las que, de forma uniforme, señalan que conocen de los problemas que existieron en el manejo o manipulación de la información y que además la imputación y acusación NO FUERON NEGADOS NI DESVIRTUADOS POR EL DEMANDANTE QUIEN SE AVOCÓ A SEÑALAR QUE NO ESTÁ DEMOSTRADO EL SUPUESTO DELITO COMETIDO” (sic).
Dichos razonamientos carecen de fundamento y motivación, imponiendo indebidamente la carga de probar la inocencia en sede laboral, pese a que el proceso penal cuenta con procedimientos propios. De esta manera, se vulneró el principio de presunción de inocencia al sostener implícitamente la existencia de responsabilidad penal sin que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. La decisión carece de respaldo en normas, artículos, precedentes, doctrina, jurisprudencia o elementos probatorios que justifiquen tal afirmación, omitiendo, además, el análisis de los arts. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Asimismo, estableció lo siguiente: “…en aplicación de la VERDAD MATERIAL, DENOTAN LA PRESUNTA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE JEFE DE CONTABILIDAD, EN PERJUICIO DE LA EMPRESA, no correspondiendo el pago del desahucio. Siendo correcto la exclusión de este concepto de la liquidación final de sus derechos y beneficios sociales. Evidenciándose el error de hecho en la valoración de la prueba referida anteriormente y que acarreó el error de derecho al reconocerle un concepto al que no tiene derecho” (sic).
Estos fundamentos son retóricos e intrascendentes, sin identificar elementos objetivos ni normas aplicables que sustenten la afirmación de responsabilidad penal ni precisar cómo ello ocasionó un perjuicio a la Empresa. No se explican las razones que justifican la exclusión del desahucio ni se presentan pruebas que destruyan la presunción de inocencia garantizada por los arts. 6 del CPP y 116 de la CPE, como una sentencia condenatoria. La argumentación se limita a relatar antecedentes y transcribir requerimientos, sin respaldo normativo, doctrinal ni jurisprudencial, incumpliendo los requisitos formales y materiales que deben regir toda resolución judicial. La sola existencia de una acusación formal constituye únicamente una hipótesis, no prueba de responsabilidad penal.
c) Por último, infirió que: “Respecto del pago de las primas, conforme señala la Sentencia, no corresponden ser canceladas, AL ESTAR DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE RESPONSABILIDAD, TRADUCIDOS EN LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA PENAL, IMPUTACIÓN, ACUSACIÓN Y JUICIO, HACIA EL DEMANDANTE EN SU CONDICIÓN DE JEFE DE CONTABILIDAD, en cuanto al cumplimiento de sus funciones, como en ausencia de balances, falta de presentación de informes, causando en los hechos un perjuicio a la Empresa demandada, siendo ilógico que pretenda su cobro cuando fue él quien estuvo a cargo de la parte contable de la empresa. Haciéndose aplicable la sanción establecida por el art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que dispone: ‘No procede el pago de primas en los casos de que el despido o conclusión del contrato sea por culpa del trabajador’” (sic).
Esta conclusión carece de fundamentación y motivación adecuadas, al considerar la denuncia, imputación y acusación como suficientes para establecer responsabilidad penal, vulnerando el principio de presunción de inocencia previsto en los arts. 116 de la CPE y 6 del CPP. Además, contradice la jurisprudencia sentada en las SSCC 0012/2006-R de 4 de enero y 0239/2010-R de 31 de mayo, que exige una sentencia condenatoria ejecutoriada para destruir dicho estado. El Auto Supremo asumió arbitrariamente la existencia de responsabilidad penal, cuando solo existía una acusación formal presentada más de cinco años atrás.
Por último, se omitió considerar que, mediante Auto Interlocutorio 45/2022 de 13 de mayo, se dispuso la extinción de la acción penal por prescripción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones; a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.1 y 119 de la CPE; 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto Supremo 42; 2) Se ordene a los ahora demandados dicten uno nuevo debidamente motivado, fundamentado y congruente con relación a la garantía de presunción de inocencia; y, 3) Se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual, el 24 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 113 a 115 vta., sostuvo que: i) Se aplicó correctamente el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE. Los términos de expresión y la resolución adoptada fueron comprensibles, sin que se evidencie vulneración por falta de valoración razonable. El juzgador goza de plena libertad para apreciar la prueba, conforme a los principios que rigen el proceso; ii) En la proforma del finiquito del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social no se incluyó el desahucio porque la relación laboral terminó por despido justificado antes del retiro. Al apelar, el trabajador solo reclamó primas, aceptando implícitamente que no tenía derecho a desahucio. Además, hay indicios de responsabilidad penal, por lo que no corresponde dicho pago; por consiguiente, fue correcta su exclusión en la liquidación final; iii) Aunque los documentos que sustentan la imputación y la acusación se encuentran en fotocopias simples, estos fueron respaldados por declaraciones testimoniales, las cuales, de manera uniforme, señalaron -aunque de forma referencial- que conocen los problemas existentes en el manejo o manipulación de la información. Además, el demandante no negó ni desvirtuó la imputación y acusación, limitándose a manifestar que no está demostrado el supuesto delito cometido; y, iv) No corresponde el pago de primas debido a indicios de responsabilidad penal del demandante, evidenciados por denuncia, imputación, acusación y juicio, en su rol de jefe de contabilidad. El incumplimiento de sus funciones, como la falta de balances e informes, causó perjuicio a la Empresa; por lo tanto, resulta ilógico que pretenda cobrar dichas primas. En consecuencia, es aplicable la sanción establecida en el art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone: "'No procede el pago de primas en los casos de que el despido o conclusión del contrato sea por culpa del trabajador'" (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y German Castro Pinto Salvago, representantes de la empresa IMPORCAST S.R.L., a través de su abogado, en audiencia de garantías, sostuvieron que: a) La SCP 0646/2012 de 23 de julio, establece que las causales previstas en el art. 16 inc. g) de la LGT permiten al empleador desvincular un trabajador que haya incurrido en delitos dolosos o que haya causado un perjuicio grave a la empresa, vulnerando los principios de lealtad y buena fe. En el presente caso, al accionante se le inició un proceso penal por manipulación informática, hecho que generó pérdidas sustanciales para la Empresa. Según lo establecido en la SCP 0026/2017-S2 de 6 de febrero, no es necesario contar con una sentencia ejecutoriada para justificar la desvinculación laboral, bastando con una imputación formal. En este caso, incluso existe una acusación particular manifiesta por presuntos ilícitos cometidos, por lo que, el despido del trabajador se encuentra plenamente justificado; b) El Auto Supremo coincide con la valoración realizada por la jueza de primera instancia, y señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral deben regirse, entre otros, por el principio de libre apreciación de la prueba, conforme los arts. 3 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, c) Su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 116 de la CPE, no fue vulnerado, ya que aún no existe una sentencia condenatoria en su contra.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 20/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 119 vta. a 123, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo estableció de manera expresa y categórica la doctrina aplicable al caso, sustentándose no solo en la interpretación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, sino también en el art. 180.I de la CPE; 2) El Auto Supremo presenta una comprensión suficiente en cuanto a las determinaciones adoptadas en su decisión y se encuentra acorde con los principios y garantías establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2017-S2 de 6 de febrero y 1917/2012 de 12 de octubre. Asimismo, el ahora accionante no logró demostrar de qué manera la decisión ahora cuestionada sería arbitraria, incongruente o carente de lógica, mucho menos expuso con claridad cómo se vulneraron o afectaron sus derechos fundamentales, más aún si se considera la jurisprudencia previamente citada, que establece criterios respecto a la desvinculación laboral en el marco del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo. De acuerdo con dicho entendimiento, tal causal requiere necesariamente la existencia de una imputación formal dentro de un proceso penal; 3) El Auto Supremo 42, en el marco de los arts. 46 y 48.III de la CPE, concluyó de manera clara que existió relación laboral y pruebas como: el formulario de denuncia, el formulario de declaración del trabajador, la denuncia, la imputación y, fundamentalmente, la acusación particular; y, 4) Se advierten actos consentidos, puesto que, el Auto Supremo reclamado refirió que en el recurso de apelación del ahora accionante solo atacó el no pago de primas solicitadas y no hace mención directa al supuesto derecho que le asistiría por el desahucio, lo que denota conocimiento y aceptación de que este concepto no le correspondía.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, el precedente constitucional descrito consideró el proceso interno disciplinario y, en su caso, la imputación formal que determine la probable comisión de un delito, como base legal para poner fin a una relación laboral por causa justifi