SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0441/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2025-S2

Fecha: 27-Ene-2023

No obstante, el precedente constitucional descrito consideró el proceso interno disciplinario y, en su caso, la imputación formal que determine la probable comisión de un delito, como base legal para poner fin a una relación laboral por causa justifi

Si bien la jurisprudencia referida sostuvo que la imputación penal habilita al empleador para iniciar un proceso de desvinculación por causa justificada, esta interpretación podría resultar incompleta y, potencialmente, lesiva de derechos fundamentales, si no se considera el efecto invalidante de una posterior sentencia absolutoria. En términos jurídicos sustantivos, la sentencia absolutoria ejecutoriada que determine que los hechos no sucedieron, no solo absuelve al trabajador de toda responsabilidad penal, sino que destruye la base fáctica y legal del despido inicialmente considerado “justificado”. En consecuencia, ello obliga al pago del desahucio correspondiente, en virtud de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, que establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, las problemáticas planteadas giran en torno a que el Auto Supremo cuestionado hubiera esgrimido como argumento principal para justificar la negativa al pago del desahucio y las primas al trabajador en la presunta existencia de responsabilidad penal. El trabajador, en su calidad de jefe de contabilidad, habría incurrido en actos que configuran indicios razonables de una conducta delictiva, teniéndose en su contra una imputación formal. Por lo anterior, y dada la conexitud entre los problemas jurídicos traídos, se abordarán de manera integral y conjunta para brindar una respuesta coherente y sistemática.

Al respecto, las autoridades demandadas, mediante el Auto Supremo reclamado, establecieron que: “Si bien los documentos que respaldan la imputación y acusación se encuentran en fotocopia simple, fueron respaldados por las declaraciones testificales de fs. 160 a 163 las que, de forma uniforme, señalan que conocen de los problemas que existieron en el manejo o manipulación de la información y que además la imputación y acusación no fueron negados ni desvirtuados, por el demandante…

…en aplicación de la verdad material, denotan la presunta existencia de responsabilidad penal en el ejercicio de sus funciones de Jefe de Contabilidad, en perjuicio de la Empresa, no correspondiendo el pago del desahucio. Siendo correcto la exclusión de este concepto de la liquidación final de sus derechos y beneficios sociales…

Respecto del pago de las primas, conforme señala la Sentencia, no corresponden ser canceladas, al estar demostrado la existencia de indicios de responsabilidad, traducidos en la interposición de una demanda penal, imputación, acusación y juicio, hacia el demandante en su condición de Jefe de Contabilidad, en cuanto al cumplimiento de sus funciones, como en ausencia de balances, falta de presentación de informes, causando en los hechos un perjuicio a la Empresa demandada, siendo ilógico que pretenda su cobro cuando fue él quien estuvo a cargo de la parte contable de la empresa. Haciéndose aplicable la sanción establecida por el art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que dispone: ´No procede el pago de primas en los casos de que el despido o conclusión del contrato sea por culpa del trabajador´” (la cursiva nos corresponde).

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el Auto Supremo cuestionado negó el pago del beneficio social de desahucio y primas laborales, con base en la presunta existencia de responsabilidad penal, sustentada en una imputación formal, acusación y declaraciones testificales. En ese sentido, se debe considerar que, los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, reconocen la posibilidad de que el empleador proceda al despido justificado del trabajador, cuando este incurra en la comisión de delitos en perjuicio del empleador. Estas disposiciones legales fueron interpretadas por la jurisprudencia laboral y constitucional como una medida legítima, destinada a proteger los intereses del empleador y a preservar el principio de buena fe que rige las relaciones laborales. Esta causal tiene como objetivo sancionar una conducta objetivamente grave, que afecta la base de confianza recíproca sobre la que se sustenta toda relación de trabajo.

En ese contexto, el Auto Supremo cuestionado, al negar el pago de desahucio y primas laborales, con base en la existencia de una imputación formal y un proceso penal en curso, no incurrió en un acto ilegal. Aunque, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una sentencia absolutoria que establezca que el hecho no ocurrió o que el imputado no participó en el, podría revertir la validez jurídica del despido originalmente sustentado en una sospecha penal. Esta situación puede permitir que, de forma posterior, el trabajador haga efectivo su derecho al pago de desahucio y primas laborales, lo cual, además, constituye un incentivo para la conclusión del proceso penal en beneficio de ambas partes.

En el caso, de manera accesoria, el accionante también alegó que, al momento de negársele el pago de desahucio, no se tomó en cuenta que, mediante Auto Interlocutorio 45/2022 de 13 de mayo, se dispuso la extinción de la acción penal por prescripción. Empero, este aspecto no fue planteado en su recurso de casación, lo que implica el incumplimiento del principio de subsidiariedad en los términos de la SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

En suma, este Tribunal no advierte la configuración de la lesión de los derechos del accionante al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 119 vta., a 123, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA