SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2023
Fecha: 17-Oct-2023
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).
Por consiguiente, a fin de resolver los conflictos de competencia entre la JIOC y la jurisdicción agroambiental, al igual que ocurre con la jurisdicción ordinaria, se advierten sustantivas diferencias con los otros tipos de conflictos competenciales; ya que, conforme su naturaleza además de garantizar el ejercicio de atribuciones y potestades, se protege el ejercicio de los derechos fundamentales de los pueblos indígena originario campesinos, su autogobierno, cultura, instituciones jurídicas y políticas, entre otros.
En el marco del art. 191.II de la CPE, para determinar la competencia de la JIOC, resulta necesario verificar si concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, territorial y material.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática que se plantea tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias positivo suscitado entre Severo Janco Gonzales, Corregidor Titular; y, Pedro Huarachi Bejarano, Cacique Cobrador del Ayllu Sullka del Distrito Indígena 2, de la Marka Lagunillas de la provincia Sebastián Pagador, y Medardo Chávez Terrazas, Juez Agroambiental de las provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera con asiento en Challapata, todos del departamento de Oruro, quienes se consideran con competencia para conocer y resolver la Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial seguida a instancia de Valentín y Hugo, ambos Colque Taquichiri contra Félix Aguirre Pizarro.
En ese contexto, de conformidad con los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para determinar la controversia competencial en favor de la JIOC, deben necesariamente concurrir los ámbitos de vigencia personal, territorial y material. En este entendido, se pasará a realizar dicho examen para establecer la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento de la causa.
III.3.1. Ámbito de vigencia personal
Las autoridades originarias de la Marka Lagunillas, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, en su planteamiento de conflicto de competencias refirieron que dentro la aludida diligencia preparatoria, tanto los demandantes como el demandado son comunarios del Ayllu Sullka.
Verificada la documentación glosada al expediente constitucional, se advierte que Valentín y Hugo, ambos Colque Taquichiri (comunarios de Chiaraque), solicitaron inspección judicial en vía de diligencia preparatoria de demanda ante el Juez Agroambiental con asiento en Challapata, denunciando que Félix Aguirre Pizarro, comunario de Puncuni, amenaza de perturbación a sus terrenos de pastoreo y agricultura, ubicados en el Cerro Walmisa y Vaca Jalanta, pertenecientes al Ayllu Sullca (Conclusión II.4).
De acuerdo a lo descrito en el art. 4 del Estatuto Orgánico de la Marka Lagunillas, dicha Marka está conformada por dos Ayllus originarios: Yucasa y Sullca, la última nombrada comprende diecisiete comunidades entre las que se encuentran Chiaraque y Puncuni, a las cuales pertenecen Valentín y Hugo, ambos Colque Taquichiri, así como Félix Aguirre Pizarro -respectivamente-; ello demuestra el vínculo particular entre los nombrados, quienes son miembros del mismo pueblo indígena originario campesino; por lo que, están sujetos a esa jurisdicción.
Al respecto, el art. 191 de la CPE, establece que: “I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, determinando igualmente en su parágrafo segundo que: “1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”; por consiguiente, evidenciando que en el presente caso, tanto demandantes como demandado dentro de la medida preliminar de diligencia preparatoria de demanda, son miembros del Ayllu Sullka de la Marka Lagunillas y comparten la misma identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, se cumple lo determinado en el presupuesto del ámbito de vigencia personal art. 9 de la LDJ, en armonía con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
III.3.2. Ámbito de vigencia territorial
Se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino; en el presente caso, las autoridades indígena originario campesino sostuvieron en su planteamiento de conflicto de competencias que: “…los supuestos hechos habrían ocurrido dentro la jurisdicción del lugar denominado Vaca Jalanta y otros perteneciente al Ayllu Sullka de la Marka Lagunillas de la Provincia Sebastián Pagador del Departamento de Oruro, que tiene raíces ancestrales” (sic); argumento que se encuentra reconocido y ratificado con lo señalado en el memorial por el cual Valentín y Hugo, ambos Colque Taquichiri, interpusieron la diligencia preparatoria de demanda contra Félix Aguirre Pizarro (Conclusiones II.4 y 5).
Por lo expuesto, se advierte que los hechos objeto de la diligencia preliminar de inspección judicial, se realizaron en los terrenos de pastoreo y agricultura ubicados en el Ayllu Sullka de la Marka Lagunillas; por lo que, existe coincidencia entre el lugar de los hechos y, el ejercicio de la jurisdicción y competencia de las autoridades indígenas originarias campesinas de la señalada Marka.
En ese contexto, de acuerdo a lo establecido en el art. 191.II.3 de la CPE y al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por cumplido el presupuesto respecto al ámbito de vigencia territorial, contemplado en los arts. 191.II.3 de la CPE; y, 11 de la LDJ.
III.3.3. Ámbito de vigencia material
De acuerdo a lo descrito en las Conclusiones II.1, 2 y 3 de este fallo constitucional, se advierte que el 9 de febrero de 2002, se reunieron las comunidades de Puncuni y Chiaraque, estableciendo el primer hito de mutuo acuerdo, ello después de intercambiar opiniones sobre los terrenos de ambas partes; asimismo, de la certificación emitida por el Corregidor Auxiliar de la comunidad de Chiaraque, se evidencia que Valentín, Hugo y Jaime, todos Colque Taquichiri, son herederos de Teófilo Colque Aguirre, respecto a unas tierras rurales tanto de agricultura como de pastoreo que las ocupan, poseen y trabajan junto a sus familias, tierras que se encuentran saneadas en la modalidad de TCO.
De igual forma, del acta de audiencia de 29 de marzo de 2022, suscrita en el corregimiento de la Marka Lagunillas, en la que estaban presentes Severo Janco Gonzales, Tata Corregidor Titular; Félix Aguirre Pizarro, Valentín y Hugo, todos Colque Taquichiri (comunarios) y sus asesores, entre otros, acordaron que la referida autoridad indígena originaria se apersone al INRA, solicitando la documentación de saneamiento de la indicada Marka; posterior a ello, convocarían a una audiencia de inspección con la colaboración del “Juzgado agroambiental” (Conclusión II.3).
Lo expuesto denota que el caso en examen, se encuentra dentro lo previsto en el art. 10.I de la LDJ, respecto a la distribución interna de tierras por la posesión y derecho colectivo sobre las mismas, del Ayllu Sullka de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro; por consiguiente, en el marco del precepto normativo señalado, la diligencia preparatoria de demanda de inspección judicial instaurada por Valentín y Hugo, ambos Colque Taquichiri, ante el Juez Agroambiental de las provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera con asiento en Challapata, se encuentra dentro del alcance de la JIOC; máxime, cuando hubo acuerdos previos entre los comunarios en conflicto que constan en el acta de audiencia de 29 de marzo de 2022 (Conclusión II.3); por lo que, las autoridades del Distrito Indígena 2 de la Marka Lagunillas son competentes para resolver la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, concurriendo el ámbito de vigencia material de la JIOC.
Por todo lo expresado precedentemente, se determina la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y territorial; ya que, los sujetos intervinientes dentro la problemática planteada, son miembros del Ayllu Sullka del Distrito Indígena 2 de la Marka Lagunillas, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, conforme se acredita con lo descrito en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, Valentín y Hugo, ambos Colque Taquichiri, así como Félix Aguirre Pizarro, quienes intervienen como demandantes y demandado dentro de la Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial, objeto del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, mostraron su voluntad de sometimiento en distintas ocasiones a las normas y procedimientos propios de la referida Marka, aspecto que no puede ser desconocido por los prenombrados; lo que permite concluir que en este caso, confluyen los tres ámbitos de vigencia de la JIOC, siendo estas autoridades los llamados a dirimir la problemática planteada como juez natural.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).
- Por tanto