SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2023-S4

Fecha: 02-Oct-2023

Así, la prohibición de discriminación opera precisamente estableciendo cuándo no está justificado un tratamiento normativo diferente en virtud de estas diferenciaciones, el núcleo del principio es por tanto, el señalar con nitidez la relevancia y la

En el marco de lo expuesto, debemos decir que, al momento de dilucidar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, cuando se demanda la vulneración de derechos de grupos de protección reforzada, como son los adultos mayores; no resulta suficiente referir que se lo debe considerar como tal para ingresar al fondo de la causa; sino que, se debe demostrar imprescindiblemente la existencia de un derecho constitucional suprimido o amenazado, y que ello podría provocarle un daño irreparable e irremediable.

Por lo expuesto, deberá considerarse que cuando se invoque la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, considerando la situación de persona de la tercera edad; corresponderá en primer lugar acreditar dicha condición; y en segundo lugar, demostrar la amenaza de supresión o restricción de un derecho fundamental o garantía constitucional, que le pudiera provocar un daño irreparable e irremediable…”.

III.2.  El debido proceso

Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ. Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

Conforme a la línea jurisprudencial citada, el derecho al debido proceso debe ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del 8 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (Las negrillas nos pertenecen).

Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras)”.

III.3.  El principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria

A este respecto, la SCP 0137/2013, referida precedentemente, ha dejado precisado que la potestad administrativa sancionatoria, se configura como: “una `potestad reglada´, a partir de la cual, encuentra razón de ser el principio de legalidad, el cual, en un Estado Constitucional de Derecho como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, expande su contenido dogmático para configurar el `principio de constitucionalidad´, en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución, entendiendo que en esta nueva visión de Estado, la Constitución tiene un `valor normativo´, es decir constituye fuente directa de derecho, presupuesto a partir del cual, se concibe la aplicación directa de los derechos fundamentales y la eficacia del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenidos constitucionales y en particular de lineamientos insertos en la parte dogmática de la Constitución en todos los actos de la vida social y por supuesto en aquellos emergentes de la función administrativa”.

La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: “…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta” (el resaltado es nuestro) (SC 22/2002 de 6 de marzo).

La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción. Así la SC 57/2002 de 5 de julio, a tiempo de realizar el correspondiente juicio de constitucionalidad, determinó que: “tanto la tipificación de la infracción o ilícito administrativo, cuanto la sanción respectiva, no han sido establecidos expresamente en la Ley, sino directamente en el Decreto Supremo que contiene la disposición legal impugnada, hecho que le resta la validez legal al decomiso como sanción administrativa, en razón de que la disposición legal objeto de análisis lesiona el principio de la reserva legal, así como el derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de la legalidad (…)” (las negrillas son agregadas).

En este contexto, es fundamental precisar que las sanciones penales como las administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas. Sobre este particular, la SC 0035/2005 de 15 de junio, subrayó que: “la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción, (…). Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción. (Francisco Muñoz C. y Mercedes García Arán, Derecho Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000)”.

En el orden señalado determinó que: “En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SC 0062/2002, expresó que el principio de legalidad adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Con relación a la primera puntualizó que “…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”. En su vertiente penal (sustantiva) el principio de legalidad: “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal” (el resaltado es nuestro).

Analizando el caso, concluyó que: "las exigencias del principio de legalidad no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza. La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”.

III.4.  Análisis del caso concreto

III.4.1. Cuestiones previas

           Sobre la excepción a la subsidiariedad

Conocidos los actuados del proceso sancionatorio seguido por la Autoridad de Fiscalización del Juego; y toda vez que, la autoridad demandada observó el incumplimiento al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; debido a que, la accionante planteó extemporáneamente el recurso de revocatoria; es decir, fuera del plazo señalado por el art. 41.I del DS 2174; por lo que, se emitió el Proveído 12-00024-23, rechazando la impugnación planteada y que en ese entendido, incurrió deliberadamente en una causal de improcedencia vinculada a la subsidiariedad.

Al respecto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, si bien es evidente que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; debido a que, no posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; no obstante, la misma jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que existen excepciones al principio de subsidiaridad; por ejemplo, cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución e igualmente, cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, contexto en el cual, corresponde puntualizar específicamente, en las personas de la tercera edad; respecto a las cuales, conforme a la Convención Interamericana sobre la Protección de las Personas Adultas aprobada el 15 de junio de 2015, se destacan la promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona adulta mayor, su valorización, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo, la dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor, la igualdad y no discriminación, entre otros.

Ahora bien, en el marco de tales excepciones previstas por la jurisprudencia en análisis, corresponde verificar si en la acción de amparo constitucional venida en revisión, se cumplen los presupuestos para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad.

Así, resulta cierto que la accionante, es una persona adulta mayor; puesto que, cuenta 69 años de edad, y denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, vinculado a los derechos a la defensa y a la propiedad; puesto que, la autoridad demandada le impuso una sanción pecuniaria por haberse considerado que cometió la infracción imputada en colusión con su inquilino, sin exponer ninguna fundamentación ni motivación al respecto, señalándose únicamente que tal inferencia se encuentra asentada en los antecedentes que éste tiene en la Autoridad de Fiscalización del Juego, al haber sido sujeto de otros procesos sancionatorios por ilícito ejercicio de la actividad de juego no autorizado, suscribiendo al efecto otros contratos de alquiler con terceras personas; de esa forma, resultó copartícipe de la infracción atribuida a su inquilino únicamente por haber arrendado su inmueble, resultando evidente que ello podría provocarle un daño irreparable e irremediable no solo en su patrimonio por la multa impuesta que podría derivar en la pérdida de su propiedad, sino en su derecho a una vida digna; de manera que, es aplicable la excepción a la subsidiariedad e ingresar a resolver en el fondo.

           Sobre la legitimación pasiva

En la materia, la acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra el agraviante; vale decir, contra la persona que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que ostente el cargo a los fines de una responsabilidad institucional, resultando evidente como observa la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, que los funcionarios dependientes de la entidad Marco Antonio Sánchez Vaca, Director Nacional Jurídico, Sergio Gastón Barraza Salazar, Director Nacional de Fiscalización, Brian Flores Chana, Jefe del Departamento de Fiscalización y Control de la Dirección Nacional de Fiscalización, Cristian Reyes Mariño, Jefe Departamento de Gestión Jurídica de la Dirección Nacional, Lourdes Ángela Linares Castañeta, Jefe del Departamento de Normas y Contencioso de la Dirección Nacional Jurídica, Heidi Blanco Aramayo, y Silvia Elena Arias Villarreal, Profesionales II del Departamento de Fiscalización y Control; Shirley Jiménez Pacheco y Alison Yesenia García Alaví, Profesionales IV del Departamento Jurídico de la Dirección Nacional Jurídica, todos, de la Autoridad de Fiscalización del Juego; Antonio Yader Torrico Zenteno, ex Director; Emil Brunat Languidey, actual Director Regional a.i. de la indicada Dirección Regional, Silvestre Segundino Marca Miranda, Profesional IV del Departamento de Fiscalización y Control, Alicia Beatriz Huanca Quispe, Profesional II de similar dirección, Víctor Hugo Terrazas Balboa, Profesional III y Edwin Elías Lázaro Morales, Profesional I, todos, de la Regional Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización del Juego, carecen de legitimación pasiva para ser demandados; debido a que, no ostentan la representación legal de la autoridad demanda; y, aunque como servidores públicos de la misma, pudieron intervenir en algún momento del proceso sancionatorio concluido con la Resolución Sancionatoria 10-00058-22 de 14 de noviembre de 2022, tal acto administrativo puso fin al procedimiento en sede administrativa y fue emitido y suscrito por la indicada Directora Ejecutiva, como máxima autoridad; consecuentemente, no se efectuará un análisis individualizado respecto a los señalados servidores públicos.

III.4.2. Análisis de fondo

La revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, informan que la Autoridad de Fiscalización del Juego a través de la Regional Santa Cruz, intervino el inmueble s/n, sito en la calle Los Pororós, entre las avenidas Alemana y Mutualista, a lado de la casa 2110, barrio Grigotá de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al encontrar instalados juegos de azar y sorteos cuyo funcionamiento no fue autorizado, decomisando las máquinas de juego y precintando el local como fue reflejado en el Acta de Control Detectivo y Decomiso Preventivo – JLAS, de 7 de julio de 2022.

El 14 de julio de 2022, Jorge Oscar Telchi Abuawad, se apersonó a la indicada entidad, a nombre y representación de Dolly Sonia Antúnez Justiniano y solicitó desprecintado del mismo, adjuntando al efecto, Testimonio de poder 1082/2023 con facultad para cuidar, administrar y cobrar alquileres; un contrato de arrendamiento del bien inmueble suscrito el 28 de marzo de 2022, por un año; estableciendo que, el inmueble alquilado debía ser exclusivamente destinado a vivienda familiar. Igualmente acompañó certificado de registro de la propiedad inmueble con matrícula 7.01.1.99.0144792 a nombre de su representada. Tal solicitud fue respondida mediante Proveído 12-00212-22 de 21 de julio de 2022, por el que se rechazó la solicitud al haberse considerado que el poder presentado era insuficiente para apersonarse ante la Autoridad de Fiscalización del Juego para solicitar el desprecintado del inmueble,

Concluida la fase de diligencias preliminares, se emitió el Informe AJ/DRSC/DF/INF/1256/2022 de 2 de agosto, que expresa en sus conclusiones, que los propietarios y/o responsables de los sesenta y dos medios de juego decomisados preventivamente el 7 de julio de 2022, en el inmueble s/n, sito en la calle Los Pororós, entre las avenidas Alemana y Mutualista, al lado de la casa N° 2110, barrio Grigotá de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, son: Dolly Sonia Antúnez Justiniano (propietaria del inmueble) y Carlos Alberto Mansilla (arrendatario). Con esos antecedentes, y por Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00063-22 de 5 de septiembre de 2022, se dispuso el inicio de proceso administrativo sancionador contra la impetrante de tutela y Carlos Alberto Mansilla, por “presunta infracción a los incisos c) La instalación de máquinas o cualquier otro medio de juego que no sea autorizados por la Autoridad de Fiscalización del Juego; b) Utilización de maquinaria u otros medios de juego que se activen y operen con dinero de curso legal nacional; c) Desarrollar actividades de juego de azar sin licencia de la Autoridad de Fiscalización del Juego, como dispone el numeral 2, parágrafo I del art. 28 de la Ley 060, concordantes con los arts. 9, 10 y 11 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15 de 27 de noviembre de 2015, por la Autoridad de Fiscalización del Juego, con sesenta y dos máquinas de juego ilegales, en el inmueble ubicado en la calle Los Pororós sin número, al lado del inmueble N° 2110, barrio Grigotá, entre Av. Alemana y Mutualista de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; es consecuencia merecerían la sanción de 310 000 UFV’s (trescientos diez mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda” (sic).

Tal acto administrativo fue notificado a Dolly Sonia Antúnez Justiniano en el domicilio ubicado en la calle Libertad 687 por cédula; motivando que, a través de memorial presentado el 26 de septiembre de 2002, la hoy solicitante de tutela se apersonara para ratificar las pruebas de descargo anteriormente presentadas. Posteriormente, el 19 de octubre de 2022, ofreció más prueba, constando también que, mediante Proveído 12-00316-22 de 25 de octubre de 2022, se aceptó la documental presentada.

Finalmente, se pronunció la Resolución Sancionatoria 10-00058-22 de 14 de noviembre de 2022; por la que, estableció la existencia de infracción grave en la conducta de la accionante, imponiéndole una sanción de 310.000 UFV, acto administrativo que fue declarado firme, el 3 de enero de 2023, como consta en el Auto de Firmeza Administrativa 27-00001-23 de 3 de enero.

Dolly Sonia Antúnez Justiniano, presentó recurso de revocatoria el 12 del mismo mes y año, cuya admisión fue denegada por Proveído 12-00024-23 de 16 de similar mes y año, al igual que el incidente de nulidad de obrados por vicios insubsanables, cuya consideración fue rechazada por Proveído 12-00032-33 de 27 de enero de 2023.

Con las aclaraciones precedentes y conforme se señaló en los acápites anteriores, el procedimiento sancionatorio incoado contra la impetrante de tutela concluyó con la Resolución Sancionatoria 10-00058-22 de 14 de noviembre; por la que se determinó, que era responsable de la comisión de la infracción grave señalada por el art. 28.I, numeral 2, incs. a), b) y c), por la instalación y utilización de 62 máquinas de juego no autorizadas por la Autoridad de Fiscalización del Juego; y, por desarrollar actividades de juego de azar sin licencia en el inmueble ubicado en la calle Los Pororós sin número, al lado del inmueble N° 2110, barrio Grigotá, entre Av. Alemana y Mutualista de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, imponiendo una multa de 310 000 UFV’s (trescientos diez mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda, expresándose el siguiente análisis en relación a la conducta de Dolly Sonia Antúnez Justiniano:

a)  De la presentación del Testimonio de Propiedad 269919 de 12 de marzo de 1997, el plano de ubicación y uso de suelo de 29 de octubre de 1996, el Folio Real con Matrícula 7.01.1.99.0144792 y pago de impuesto de 31 de marzo de 2018, se puede valorar que efectivamente sería la propietaria del inmueble ubicado en la calle Los Pororós, manzana 33, zona U.V. 17; sin embargo, no constituye prueba suficiente para sostener que no habría entrado en colusión con Carlos Alberto Mansilla, como la administrada alega. Además, fue en el domicilio de Dolly Sonia Antúnez Justiniano, donde se encontraron las sesenta y dos máquinas de juego ilegal.

b)  De la certificación de firmas y rúbricas, correspondiente al trámite notarial 1388/2022 de 28 de marzo, emitido por la Notaria de Fe Pública 14 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; así como, el contrato de arrendamiento de un bien inmueble de 28 de marzo de 2022, suscrito entre Dolly Sonia Antúnez Justiniano, con CI 1521394-SC, en su condición de propietaria y Carlos Alberto Mansilla con CI 1522963-SC, en su condición de arrendatario, se puede valorar que efectivamente existiría un vínculo contractual entre ambos; sin embargo, el mismo no prueba que la propietaria del bien inmueble objeto de intervención no estaría actuando en colusión con el Sr. Mansilla, siendo que de acuerdo a antecedentes, se puede observar que en las diferentes intervenciones Carlos Mansilla estuvo en calidad de inquilino o arrendatario; lo que demuestra que, el mismo estaría actuando en colusión con los propietarios de los diferentes domicilios para operar casas de juego ilegal en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

c)   De los antecedentes antes descritos, se puede observar que ya en varias oportunidades se habría intervenido domicilios que operaban como casas de juego ilegal; concluyéndose que, el responsable sería Carlos Alberto Mansilla, lo que denota que existe una actividad reiterativa en el incumplimiento de la Ley 060 y su normativa vigente. Asimismo, en todos los casos, estaría en calidad de arrendatario o inquilino; tal como, se puede evidenciar en el presente caso. Lo que demuestra que el mismo estaría actuando en colusión con los propietarios de los diferentes domicilios que han sido objeto de intervención.

Glosado como está el razonamiento expuesto por la autoridad demandada en la citada Resolución Sancionatoria 10-00058-22; se concluye que, siendo la infracción imputada en el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00063-22, la presunta comisión de la infracción señalada por el art. 28.I, numeral 2) incs. a), b) y c); es decir, instalar maquinaria u otros medios de juego que se activen con dinero de curso legal nacional; utilizar la misma; y, desarrollar actividades de juego de azar sin licencia de la Autoridad de Fiscalización del Juego, atribuida por igual a la accionante como locadora del inmueble y a Carlos Mansilla, como locatario o inquilino, como fue establecido en el contrato de arrendamiento suscrito el 28 de marzo de 2022, era responsabilidad de la Autoridad de Fiscalización del Juego, probar en forma indubitable la participación de Dolly Sonia Antúnez Justiniano en dicho ilícito; vale decir, que al haber acusado la comisión de una infracción le correspondía la carga de la prueba, extrañándose en la Resolución en revisión, tal fundamentación; puesto que, únicamente supone la existencia de colusión entre la impetrante de tutela y Carlos Alberto Mansilla, quien evidentemente arrendó el inmueble y presumiblemente, instaló, utilizó máquinas de juego y desarrolló actividades de juego de azar sin la autorización correspondiente, motivando la intervención de la Autoridad de Fiscalización de Juego, el decomiso de las máquinas y la clausura del inmueble alquilado.

Así en la Resolución Sancionatoria 10-00058-22 de 14 de noviembre, se señala que la documentación presentada por la hoy solicitante de tutela, consistente en sus documentos de propiedad sobre el inmueble, así como el contrato de alquiler, no serían suficientes para acreditar que no existió un convenio o contrato entre ambos en forma clandestina, con el objeto de defraudar o perjudicar a alguien (colusión); sin embargo, no expone cuáles son los elementos probatorios que permitan exponer dicha conclusión, con excepción de la mención de antecedentes de otros procesos anteriores a los que fue sometido Carlos Alberto Mansilla, por la misma actividad ilícita, ocasiones en las que arrendó inmuebles de terceras personas, entre las que evidentemente, no figura la hoy accionante.

Consecuentemente, fue vulnerado el principio de legalidad que conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional, debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación; es decir, tanto la garantía formal, expresada en el principio de reserva legal y la garantía material –que en resguardo del principio de la seguridad jurídica– se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta.

En la acción de defensa venida en revisión la conducta tipificada como infracción es la señalada por el señalada por el art. 28.I, numeral 2) incs. a), b) y c); es decir, instalar maquinaria u otros medios de juego que se activen con dinero de curso legal nacional; utilizar la misma; y, desarrollar actividades de juego de azar sin licencia de la Autoridad de Fiscalización del Juego; consecuentemente, el análisis efectuado en la Resolución Sancionatoria 10-00058-22 de 14 de noviembre, debió expresar cuál es la conducta atribuida a la hoy accionante y cómo esta se subsume en la infracción descrita; puesto que, no es posible que por ser locadora, se considere de hecho su participación en la infracción señalada; tanto más, cuando suscribió un contrato de alquiler cuya legalidad no fue desvirtuada en el proceso sancionatorio y menos se probó cómo es que actuó en colusión con Carlos Alberto Mansilla o de qué manera los anteriores contratos de arrendamiento suscritos por éste con terceras personas, la vinculan con ese supuesto acuerdo entre dos o más personas para defraudar o perjudicar, más aún, si desde la suscripción del señalado contrato, Dolly Sonia Antúnez Justiniano estuvo ausente del territorio del Estado boliviano, por encontrarse en el extranjero como acredita el certificado de movimiento migratorio adjunto a la acción de amparo constitucional de fs. 413 a 415.

De igual forma, fue vulnerado el debido proceso, que es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, como derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico e igualmente, como garantía jurisdiccional; es decir, como medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras; y que, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

Así se concluye que, resulta evidente que la impetrante de tutela, al no recibir respuesta imparcial respecto a su derecho propietario y el contrato de arrendamiento suscrito con Carlos Alberto Mansilla y de su participación en la infracción imputada no fue oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; puesto que, fue sancionada sin que se hubiera establecido en forma indubitable su participación en la infracción que le fue atribuida; pues, su presunta participación emerge de una inferencia y no de una valoración objetiva de los medios probatorios producidos por la propia administración para acreditarla.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la acción, aunque con otros fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 1025 a 1029; pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; por lo que, se dispone lo siguiente:

1. Se deja sin efecto legal, la Resolución Sancionatoria 10-00058-22 de 14 de noviembre.

2. Se ordena a la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, emitir nueva Resolución, que con la debida motivación y fundamentación, observe el principio de legalidad como garantía material –que en resguardo del principio de la seguridad jurídica– se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO