SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2023-S4
Fecha: 02-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 424 a 437 vta., y de subsanación (fs. 441 a 443 vta.), la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1996, con sus ahorros, adquirió un inmueble ubicado en la calle Pororó, manzano 33, U.V. 17, lado este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, entre el segundo y tercer anillo, por la avenida Alemana. En marzo de 2022, puso un aviso de alquiler del predio; y finalmente, a través de la agente inmobiliaria Lilian Camacho, el 28 de marzo de 2022, suscribió el contrato correspondiente con Carlos Alberto Mansilla. Posteriormente, el 10 de mayo de 2022, viajó a Tucumán, Argentina para someterse a una cirugía retornando el 20 del mismo mes y año, a la casa de su hermana de 80 años, procurando mutua ayuda. El 24 de junio de 2022, a dos días de viajar a Estados Unidos, a través de testimonio de poder 1082/2022, otorgó mandato a Jorge Oscar Telchi Abuawad, para que se ocupe del cobro del arrendamiento y el 26 de similar mes y año, viajó a Estados Unidos de Norteamérica donde permaneció hasta el 12 de diciembre de 2022.
Mientras estuvo ausente, el 7 de julio de 2022, se efectuó un operativo a cargo de la Autoridad de Fiscalización del Juego en la casa de su propiedad, encontrando actividad de juego clandestino; de manera que, el inmueble fue precintado. El 12 de febrero volvió a ausentarse del país hasta el 19 de marzo de 2023.
Con dicho preámbulo; señaló que, en la presente acción de defensa, impugna todo el procedimiento administrativo seguido en su ausencia, vale decir, desde el Informe con Cite: AJ/DRSC/DF/INF/1256/2022; en el que, se dio veracidad a toda la documentación que presentó su apoderado, relativa a su derecho propietario y contrato de arrendamiento, estableciéndose también que era únicamente titular del inmueble en el que se realizó la intervención; pero pese a ello, se concluyó que era responsable junto al ex arrendatario Carlos Alberto Mansilla; y finalmente, se recomendó que se remita el informe para que se prosiga el proceso, y luego, habiendo conocido los demandados que no se encontraba en territorio boliviano como se refleja en el documento con cite: AJ/DNF/DFC/INF/556/2022, concluyeron que los descargos no eran suficientes y recomendaron que se continúe con el proceso sancionador; por tanto, es nula también, la demanda de ejecución de cobro coactivo de la Resolución Sancionatoria que se tramita en el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario (NUREJ 70422737, Causa 93/23), y todos los actos que se hubieran dictado a partir de la misma.
Acusó la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso, a no ser procesada ni sancionada sin haber sido escuchada y juzgada; así como, la vulneración de los principios de impulso de oficio, legalidad y de sometimiento pleno a la ley; debido a que, todo el procedimiento administrativo fue tramitado en su ausencia; puesto que, se encontraba fuera del país. Aclaró que por memorial presentado por su abogado-apoderado, el 5 de enero de 2023, comunicó a la autoridad demandada que su domicilio real se encontraba en el lugar indicado en julio de 2022 (vale decir, en la avenida Alemana, calle Seyeyé 2430), al igual que su correo electrónico; y, también señaló domicilio procesal en la oficina de la Autoridad de Fiscalización; empero, mediante Proveído 12-00016-23 de 12 de enero de 2023, con cite: AJ/DE/DNJ/DGJ/PROV/14/2023, se señaló que se tenía presente lo dicho en el citado memorial y se tuvo como señalado el correo electrónico del abogado para posteriores diligencias.
Prosiguiendo con la vulneración a sus derechos fundamentales, la autoridad demandada, no atendió los memoriales presentados luego de su retorno al país, es más, habiéndose presentado el memorial de 5 de enero de 2023, haciendo conocer su domicilio real, cuatro días después, el 9 del mismo mes y año, fue notificada en su anterior domicilio de la calle Libertad 687, con el Auto de Firmeza Administrativa 27-00001-23 con cite: AJ/DE/DNJ/AFA/1/2023 de 3 de enero de 2023. Añadió que, presentó otro memorial el 10 de enero de 2023, ratificando el domicilio real, pero nuevamente se tuvo como válido el correo electrónico mediante Proveído 12-00017-23 de 12 de enero de 2023 con cite: AJ/DE/DNJ/DGJ/PROV/15/2023.
El 12 de enero de 2023, su abogado presentó recurso de revocatoria, pidiendo se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria y todo lo obrado, incluyendo el Auto de apertura y que se declaren improbados los cargos formulados en la citada Resolución, argumentando la vulneración del debido proceso y el principio de buena fe; puesto que, no habitaba el domicilio en el que había sido notificada con los actuados, invocando invalidez del contrato de arrendamiento para vivienda, la falta de consideración del mismo; así como, la falta de fundamentación del acto administrativo pronunciado, la arbitrariedad de la presunción de culpabilidad en oposición a la presunción de inocencia; y que, no era suficiente prueba para atribuirle colusión, el que el arrendatario tenía antecedentes de otras sanciones, que no se valoraron las pruebas, que no podía ser sancionada porque carecía de legitimación por no estar comprendida en los alcances del art. 32 del DS 2114.
Dicho recurso fue rechazado por Proveído 12-00024-23 de 16 de enero de 2023, con cite: AJ/DE/DGJ/PROV/22/2023, porque su plazo para plantear revocatoria habría vencido el 5 de diciembre de 2022; es decir, cuando no estaba en el país, notificándose el mismo mediante correo electrónico al abogado Iván García Jaldín, quien planteó incidente de nulidad; empero, el mismo fue denegado a través de Proveído 12-00032-23 de 27 de enero de 2023, con cite: AJ/DE/DGJ/PROV/30/2023.
Así queda demostrado el total desprecio que la autoridad demandada demostró por su derecho a la defensa, porque aun conociendo que no se encontraba dentro del territorio boliviano y que le era imposible apersonarse al procedimiento, sin ninguna consideración por su edad dio por notificada la Resolución Sancionatoria, sin comprobar mediante certificación de la Dirección de Migración que era evidente que se encontraba ausente del territorio nacional para comprobar que no tuvo conocimiento del inicio del proceso sancionatorio; ya que, el proveído fue notificado en la Secretaría de la AJ, en total vulneración del derecho a la defensa y a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada en debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración del debido proceso, a la defensa, a no ser procesada ni sancionada sin haber sido oída y juzgada en debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, citando al efecto los arts. 14, 15, 22, 56, 115, 117, 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad de todo el procedimiento administrativo sancionatorio que se inició a partir del Informe AJ/DRSC/DF/INF/1256/2022 de 2 de agosto; y asimismo, se declare nula la demanda de ejecución de cobro coactivo de resolución sancionatoria presentada ante el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1013 a 1025; presentes, la accionante asistida por su abogada, las autoridades demandadas; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Fiscalización de Juego, por memorial de fs. 878 a 886, informó lo que sigue: a) La acción de amparo constitucional planteada es improcedente por falta de subsidiariedad; debido a que, la accionante no impugnó en el curso del proceso administrativo sancionador la reparación de los derechos y garantías constitucionales que ahora reclama en la presente acción de defensa; b) Se puede identificar asimismo, el incumplimiento de las reglas y subreglas de subsidiariedad que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido para la verificación del cumplimiento del principio de subsidiariedad; puesto que, habiendo sido notificada el 12 de septiembre de 2022, con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00063-22 de 5 de septiembre del mismo año, se apersonó el 26 de similar mes y año y presentó pruebas de descargo, que fue aceptada mediante Proveído 12-00289-22 de 30 de septiembre, documental que fue considerada insuficiente en la emisión de la Resolución Sancionatoria 10-00058-22 de 14 de noviembre de 2022: c) Notificada el 21 de noviembre de 2022 con la Resolución Sancionatoria, presentó recurso de revocatoria fuera del plazo señalado por el art. 41.I del DS 2174; por lo que, se emitió el Proveído 12-00024-23, rechazando la impugnación planteada; en ese entendido, en la vía administrativa, la hoy impetrante de tutela ejerció de manera irrestricta su derecho a la defensa, teniendo la oportunidad y un plazo razonable de diez días para presentar recurso de revocatoria pero no lo hizo, incurriendo deliberadamente en una causal de improcedencia vinculada a la subsidiariedad; d) Señaló que existió incorrecta identificación de la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, porque la impetrante de tutela no estableció cuál es la directa relación entre la autoridad o particular que vulneró sus derechos constitucionales y su capacidad para reparar la supuesta vulneración; en ese entendido, se dirigió la presente acción no solamente contra la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización de Juego; y también, contra funcionarios subalternos de la entidad nacional, que no emiten ninguna decisión, como es el caso de Marco Antonio Sánchez Vaca como Director Nacional Jurídico, Sergio Gastón Barraza Salazar como Director Nacional de Fiscalización, Brian Flores Chana, Jefe del Departamento de Fiscalización y Control, Cristian Reyes Mariño, Jefe del Departamento Jurídico, Lourdes Ángela Linares Castañeta, Jefe del Departamento de Normas y Contencioso, Heidi Blanco Aramayo; y, Silvia Elena Arias Villarreal, Profesionales II del Departamento de Fiscalización y Control, Shirley Jiménez Pacheco y Alison Yesenia García Alaví, Profesionales IV del Departamento Jurídico de la Dirección Nacional Jurídica; así como, contra Antonio Yader Torrico Zenteno, ex Director Regional Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización de Juego; Emil Brunat Languidey, actual Director Regional a.i. de la indicada Dirección Regional, Silvestre Segundino Marca Miranda, Profesional IV del Departamento de Fiscalización y Control, Alicia Beatriz Huanca Quispe, Profesional II de similar dirección, Víctor Hugo Terrazas Balboa, Profesional III y Edwin Elías Lázaro Morales, Profesional I, todos de la Dirección Regional Santa Cruz. Agregó que en todo caso, la autoridad llamada por ley para restablecer los derechos y garantías supuestamente vulnerados, sería el Juez de Partido Administrativo, Contencioso Tributario y Coactivo Fiscal Primero del departamento de Santa Cruz, que a la conclusión del proceso sancionatorio, conoce la etapa de ejecución del cobro coactivo presentada el 28 de marzo de 2020; e) Igualmente, la acción de amparo constitucional presentada es extemporánea; debido a que, la solicitante de tutela pidió que todos los actos cumplidos sean declarados nulos desde el Informe con cite: AJ/DRSC/DF/INF/1256/2022; y siendo que, la acción de defensa fue presentada el 19 de abril de 2023, no se cumplió la inmediatez; f) Señaló también, que existen actos consentidos; debido a que, la impetrante de tutela tuvo conocimiento de la existencia del proceso administrativo sancionador desde su inicio; puesto que, el Auto de Apertura del Proceso Administrativo 09-00063-22, fue notificado en su domicilio real señalado en el Servicio General de Identificación Personal, ubicado en calle Libertad 687, apersonándose al proceso mediante memoriales de 26 de septiembre y 19 de octubre, ambos de 2022; y presentado pruebas de descargo; y pese a que, en el referido Auto se dispuso que señale domicilio, hizo caso omiso y no señaló ningún otro domicilio; de manera que, la Resolución Sancionatoria fue notificada en el mismo, advirtiéndose que al presentar pruebas de descargo consintió que la diligencia de notificación con el Auto de Apertura cumplió con su finalidad; por lo que, al señalar posteriormente que no se le habría notificado o desconocía la resolución sancionatoria, carece de validez, puesto que la accionante no señaló oportunamente algún otro domicilio y la AJ notificó sus actos administrativos en el domicilio real registrado por la hoy accionante en el SEGIP, este consentimiento de actuaciones también se ve reflejado en el memorial presentado el 5 de enero de 2023; en el que señaló, que fue notificada en el domicilio de su propiedad, incurriendo así en la causal de improcedencia señalada en el art. 53 del CPCo; g) Respecto a los incidentes de nulidad en materia administrativa, la SCP 0249/20212 de 29 de mayo, ha señalado que son aplicables al ámbito jurisdiccional antes de acudir a la justicia constitucional; de manera que, se debe tomar en cuenta que conforme al DS 2174 que aprobó el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, prevé el régimen de nulidad de actos que deben ser reclamados en la debida instancia de la impugnación de actos, como expresan los arts. 39, 40, 35 y 36; h) En cuanto a los medios de impugnación, la referida norma prevé en sus arts. 64 y 66, establece los recursos de revocatoria y jerárquico; de lo que se concluye que, el memorial de 20 de enero de 2023, mediante el que la accionante presentó en la vía incidental, la nulidad de obrados por supuestos vicios insubsanables, no se constituía en un mecanismo idóneo para reclamar la nulidad, por lo que la emisión del Proveído 12-00032-23 de 27 de enero de 2023, fue emitido observando la normativa vigente y aplicable al caso.
Emir Brunat Languidey, Director Regional Santa Cruz a.i. de la Autoridad de Fiscalización del Juego, por memorial de fs. 1001 a 1004, efectuando relación de los hechos y actuados cumplidos en esa instancia, informó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional no observó el principio de subsidiariedad; puesto que, la ahora impetrante de tutela, al ser notificada con el Auto de Apertura del Proceso Administrativo 09-00063-22 de 5 de septiembre de 2022, se apersonó, respondió y presentó pruebas ante la Autoridad de Fiscalización del Juego, mediante memorial de 26 de septiembre de 2022; 2) Dichos documentos fueron considerados en la Resolución Sancionatoria 10-00058-22 de 14 de noviembre de 2022, aunque no fueron suficientes para desvirtuar la comisión de las infracciones graves sancionadas. Igualmente, presentó extemporáneamente recurso de revocatoria contra el señalado acto administrativo; 3) Actualmente, trata de enmendar y sustituir su omisión de cumplimiento de plazos, a través de la presente acción de defensa; empero, al tratarse de una omisión atribuible a la hoy solicitante de tutela, no es posible su interposición; 4) Sobre la legitimación activa, la demanda se ha dirigido contra varios servidores públicos, sin mencionar ni aclarar cómo y de qué forma fueron vulnerados sus derechos o a través de qué actos administrativos fue agraviada; por lo que, no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 33 de la Ley 254; y, 5) Sobre el plazo de la acción de amparo constitucional, la hoy accionante fue notificada el 12 de septiembre de 2022 con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Sancionador 09-00063-22, que fue identificado como el acto impugnado en la presente acción de defensa; de manera que, planteó su acción de defensa extemporáneamente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Alberto Mansilla, no asistió a la audiencia ni presentó informe, pese a su notificación por edicto.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución de 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 1025 a 1029, concedió la tutela impetrada; y, dejando sin efecto los Proveídos 12-00024-23 de 16 de enero de 2023 y 12-0032-22, dispuso que la autoridad accionada dicte nuevas resoluciones apegadas a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al conocimiento material de las actuaciones y también respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; exponiendo los siguientes fundamentos: i) A partir de la vigencia de la Norma Constitucional de 2009, los derechos y garantías no pueden ser reglamentados, no pueden ser considerados ni limitados en su ejercicio, ya sea a través de disposiciones legales o ya sea a través de las actuaciones de los diversos órganos; de manera que, debe existir una justicia material que considere el derecho a la defensa y el debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones; encontrándose que, en el caso, la administración aplicó un criterio netamente formal y no material; por ello, se debe materializar el derecho a la defensa reclamado por la impetrante de tutela, quien no tuvo la oportunidad de ejercerlo materialmente en el proceso administrativo que se le sigue; y, ii) A partir de allí, surge otra que está vinculada no solo a la fundamentación sino que la autoridad administrativa debe considerar los derechos de la solicitante de tutela como propietaria del inmueble; y en ese entendido, la decisión que se tome respecto al inmueble, debe estar aparejada con la decisión o las decisiones que hayan tomado en otros momentos y respecto a otros ciudadanos que tengan ese mismo carácter; es decir, que deben respetarse los precedentes, para no tomar decisiones arbitrarias o contradictorias por seguridad jurídica como elemento esencial del Estado, exponiendo decisiones justificadas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así, la prohibición de discriminación opera precisamente estableciendo cuándo no está justificado un tratamiento normativo diferente en virtud de estas diferenciaciones, el núcleo del principio es por tanto, el señalar con nitidez la relevancia y la