SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2023-S4
Fecha: 02-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración del debido proceso, la defensa, a no ser procesada ni sancionada sin haber sido oída y juzgada, a la igualdad y a la propiedad; señalando que, la autoridad demandada, tramitó un proceso sancionatorio en su ausencia y consideró que era responsable de la actividad ilícita que efectuó su arrendatario en el inmueble de su propiedad, aplicando una sanción y determinando su culpabilidad sin ningún fundamento.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
La SCP 0117/2023-S4 de 10 de abril señala lo siguiente: “…Haciendo referencia a la temática, la SCP 0816/2014 de 30 de abril, se manifestó de la siguiente forma: “El Tribunal Constitucional anterior a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio: ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.
En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del CPCo…”.
Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 43/2010-R y 261/2012-R), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R, 0998/2012-R, 1478/2012); 2) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R); 3) Cuando existe un medio de defensa, pero este es ineficaz (SC 0651/2003-R); 4) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006); y, 5) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada…” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, puntualizando específicamente, en las personas de la tercera edad; la Convención Interamericana sobre la Protección de las Personas Adultas aprobada el 15 de junio de 2015, contempla una serie de definiciones y alcances de los derechos de las personas mayores; así como, principios convencionales, destacando entre ellos, la promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona adulta mayor, su valorización, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo, la dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor, la igualdad y no discriminación, entre otros.
Centrándonos en la aplicación de la prohibición de discriminación, que no debe ser confundida con el principio de igualdad en su vertiente negativa de prohibición de trato desigual; si no, como un instrumento técnico que excluye la posibilidad de que sean tomadas en cuenta como circunstancias relevantes a la hora de aplicar el principio de igualdad una serie de ellas como la edad, el sexo, la religión, etc. y ello como consecuencia del reconocimiento por parte de la sociedad de la necesidad de tal tratamiento igualitario, para evitar o corregir situaciones de indignidad, que han afectado y siguen afectando a este grupo social determinado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así, la prohibición de discriminación opera precisamente estableciendo cuándo no está justificado un tratamiento normativo diferente en virtud de estas diferenciaciones, el núcleo del principio es por tanto, el señalar con nitidez la relevancia y la