SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2023-S2
Fecha: 30-Oct-2023
La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión, constituye un elemento esencial del debido proceso, obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).
Todas las autoridades que ejercen jurisdicción tienen la obligación de justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentadas en los hechos demostrados mediante las pruebas y las normas que se aplican dichos supuestos fácticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, preciso que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (énfasis añadido).
III.2. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
La SCP 0210/2020-S2 de 24 de julio, al respecto sostuvo que: “Entre los componentes configuradores del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, de ahí que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de fundamentar y motivar razonablemente sus decisiones. En el ámbito penal, esta obligación esencialmente emerge del art. 124 del CPP, que exige, que en las sentencias y autos interlocutorios se expresen los motivos de hecho y de derecho, y la valoración que se otorga a los medios probatorios; además, prohíbe que la motivación sea reemplazada por una relación de los documentos y requerimientos de las partes; en ese mismo sentido y en estricta relación a la aplicación de medidas cautelares, el art. 236 de la referida norma procesal demanda que las resoluciones que dispongan la detención preventiva, contengan la fundamentación de los presupuestos que motivaron la aplicación de esa medida extrema.
La jurisprudencia constitucional apegada a la normativa constitucional y procesal penal descritas precedentemente, ha sido consecuente con la exigencia de una debida fundamentación y motivación en las resoluciones relacionadas a medidas cautelares; así la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: ‘…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no implica que éstas: ‘…tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión…’ (SC 0012/2006-R de 4 de enero).
En la dinámica procesal de las medidas cautelares, según el art. 250 del citado Código, las resoluciones que dispongan la aplicación o no de una medida cautelar, son revocables o modificables; y, uno de los mecanismos para su revisión es el recurso de apelación incidental, que al constituirse en un medio de verificación que puede ratificar o modificar la decisión del juez inferior, la exigencia de una debida motivación y fundamentación también es extensible a las determinaciones de los tribunales de apelación.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero -entre otras-, señaló qué: ‘…Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
En ese sentido, los tribunales de alzada a tiempo de resolver las apelaciones formuladas contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares o determinen la cesación o nieguen dicho pedido, deberán realizar una revisión de todos los agravios recurridos en la apelación (art. 398 del CPP), así como los argumentos de contrario; en ese sentido, deben considerarse las circunstancias del caso concreto, la valoración de la prueba realizada por el a quo y los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales concurrentes, para finalmente establecer las razones que motivan la decisión” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Principio de congruencia
Dicho tópico consiste en que los actos que emiten los jueces y autoridades administrativas guarden coherencia entre lo pretendido y lo resuelto, -acepción externa-; y que el contenido del fallo con la relación lógica entre los argumentos expuestos en la parte considerativa y la parte resolutiva -acepción interna-; la SC 0486/2010-R de 5 de julio, respecto a dicho principio precisó lo siguiente: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (énfasis añadido).
En ese mismo orden de razonamiento, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, precisó la diferencia que existe entre congruencia interna y externa, estableciendo el siguiente precedente: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia; y, del principio de legalidad; alegando que, la Jueza codemandada al rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante el Auto Interlocutorio 63/2021 de 8 de noviembre, no valoró correctamente los elementos que presentó para desvirtuar los riesgos procesales que estaban latentes; ante lo cual, interpuso recurso de apelación, resuelto por el Vocal demandado a través del Auto de Vista 665/2021, carece de los componentes del debido proceso invocados, manteniéndolo ilegalmente detenido.
De la revisión de los antecedentes, se contrasta que dentro del proceso penal instaurado contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se le impuso la detención preventiva; ante tal situación, planteó cesación de esa medida extrema, que fue rechazada por Auto Interlocutorio 63/2021, por la Jueza codemandada, pronunciándose respecto a los riesgos procesales latentes que intentó desvirtuar el impetrante de tutela; determinación que fue objeto del recurso de apelación (Conclusión II.1); resuelto mediante el Auto de Vista 665/2021, por el Vocal demandado, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó el señalado Auto Interlocutorio; de igual manera, dispuso no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda formulada por el prenombrado (Conclusión II.2).
En ese contexto, el peticionante de tutela activó la jurisdicción constitucional denunciando la vulneración a sus derechos invocados en esta acción tutelar, reclamando que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el referido Auto de Vista, confirmando el Auto Interlocutorio que rechazó la cesación de su detención preventiva, sin valorar los elementos que presentó para desvirtuar los riesgos procesales que subsistían, de manera incongruente y sin la debida fundamentación.
Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde indicar que la revisión de las decisiones asumidas debe efectuarse en el marco de la subsidiaridad excepcional establecida por la jurisprudencia constitucional para esta acción de defensa; es decir, a partir de la última resolución pronunciada -SCP 0037/2012 de 26 de marzo-; en razón a que, la misma tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en virtud a ello, se procederá al análisis de la presunta transgresión de derechos a partir del Auto de Vista 665/2021.
Ahora bien, ingresando al análisis del presente caso, se tiene que el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 63/2021; a cuyo efecto, expresó los siguientes agravios -mismos que fueron obtenidos del Auto de Vista 665/2021-:
i) Respecto al art. 234.7 del CPP, señaló defectuosa valoración de la prueba; ya que, los documentos que presentó en audiencia de cesación de la detención preventiva, consistentes en los informes psicológico, y del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no fueron considerados, indicando que eran caducos;
ii) En relación al art. 235.2 del referido Código, alegó que existió errónea fundamentación; siendo que, se otorgó garantías a la víctima, se realizó la Cámara Gesell y no se obstaculizó el normal desarrollo del proceso; además, que la presunta víctima no se opuso a su solicitud de cesación de la detención preventiva; y,
iii) Vulneración del art. 239.4 de la citada norma, porque se encuentra detenido por más de veintiocho meses, cuyo plazo para que se dicte sentencia habría vencido; por otro lado, en caso de haberse dispuesto su detención domiciliaria, hubiera sido en la localidad de Caranavi y no en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
A su turno, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 655/2021, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio impugnado, expresando los siguientes fundamentos:
a) Respecto al peligro de fuga, previsto en el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal respecto al peligro efectivo para la sociedad y la víctima, la Constitución Política del Estado garantiza el interés superior de la niña, niño o adolescente a recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también, sostuvo la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, argumento que no fue desvirtuado por el accionante de manera fundamentada; ya que, la mujeres requieren una protección reforzada al pertenecer la menor a un grupo vulnerable, tal cual lo entendió la SCP 0633/2019-S3 de 13 de septiembre;
b) Con relación al art. 235.2 del CPP, peligro de obstaculización, la “…documentación es impertinente cuando se trata hechos de esta naturaleza, en el que de por medio esta una menor de edad en calidad de víctima…” (sic); y,
c) Con relación al art. 239.4 del referido Código, sobre el plazo para que se dicte sentencia, no se demostró si ese término fue obstaculizado por el accionante y a quien es imputable esa demora, debiendo tomarse en cuenta la naturaleza del delito, haciendo énfasis en el vínculo que existe entre el solicitante de tutela, quien es padrastro de la menor víctima.
Conforme al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los elementos del debido proceso es la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, de ahí que emerge la obligación de las autoridades jurisdiccionales al momento de emitir una decisión, más cuando estas tengan que ver con la resolución de recursos de apelación interpuestos contra fallos que modifiquen, dispongan o rechacen las medidas cautelares; siendo que, estas autoridades deben resolver un proceso, exponiendo de manera suficiente las razones de su determinación y el sustento jurídico que deben generar convencimiento en las partes y respetar una estructura tanto en el fondo como en la forma, actuando de manera imparcial.
Es así que, ingresando al contexto de análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 665/2021, se concluye que el Vocal demandado respecto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, señaló que se debe velar por el interés superior de la menor víctima, al tratarse de un delito de abuso sexual, además, de pertenecer a un grupo vulnerable, debiendo gozar de una mayor protección en sujeción a la Norma Suprema; y en relación, al art. 235.2 del mismo Código argumentó que las documentales presentadas por el solicitante de tutela no fueron considerados para desvirtuar este riesgo procesal; debido a que, eran caducas e impertinentes; y en cuanto, al art. 239.4 del Código Adjetivo Penal, sobre el plazo para que se dicte sentencia, resolvió que no se expuso a quien era imputable esa demora, y se tiene que tomar en cuenta la naturaleza del delito haciendo énfasis en el vínculo que existe con el solicitante de tutela, quien es padrastro de la menor -presunta víctima-.
En ese marco, no resulta evidente que el Vocal demandado no haya realizado una debida fundamentación y motivación; ya que, dicha autoridad orientó su decisión dentro del marco de la protección de los derechos de la menor víctima, y velar su interés superior al tratarse de un delito de abuso sexual y pertenecer a un grupo vulnerable, además de hacer énfasis en la relación existente entre la menor y el accionante, quien resultó ser su padrastro. Análisis que realizó, dentro de los parámetros del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional estableció que: “…los tribunales de alzada a tiempo de resolver las apelaciones formuladas contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares o determinen la cesación o nieguen dicho pedido, deberán realizar una revisión de todos los agravios recurridos en la apelación (art. 398 del CPP), así como los argumentos de contrario; en ese sentido, deben considerarse las circunstancias del caso concreto, la valoración de la prueba realizada por el a quo y los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales concurrentes, para finalmente establecer las razones que motivan la decisión…” (SC 0782/2005-R de 13 de julio); así, en sus fundamentos descritos identificó y consideró los agravios, pronunciándose respecto a cada uno de ellos de manera razonable, manteniendo firme el Auto Interlocutorio 63/2021, razonamientos que realizó de manera motivada y fundamentada, sustentando su decisión dentro de la normativa legal vigente y los preceptos constitucionales que concurren para establecer las razones determinativas, conforme el caso en cuestión, al tratarse de una menor víctima del presunto delito de abuso sexual y el vínculo de parentesco que la misma tiene con relación al accionante, la cual debe recibir la máxima protección del Estado al pertenecer a un grupo vulnerable; argumentos que no resultan ser insuficientes o contrarios a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad; siendo que, la debida fundamentación no debe ser necesariamente ampulosa o exagerada, sino, dar respuesta a todos los puntos demandados en el fondo de manera clara y razonable, lo cual fue cumplido en el presente caso.
Así también, es necesario puntualizar que el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional señala que, la congruencia como elemento del debido proceso puede ser analizada desde dos acepciones: “…externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales (…) la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…” (SCP 1083/2014); siendo que, los administradores de justicia deben emitir fallos congruentes, así como pertinentes y que en una misma resolución no existan contradicciones; en tal entendimiento, en el caso en cuestión, los puntos reclamados por el accionante fueron respondidos en el citado Auto de Vista de manera coherente y razonablemente satisfecha al haber respondido a todos los agravios, y que estos fueron resueltos en el fondo, además de existir coincidencia entre lo reclamado por el prenombrado y lo resuelto por la autoridad demandada, evidenciándose congruencia externa; así también, guardando coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo el hilo conductor, observándose la debida congruencia interna.
Por todo lo precedentemente señalado, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, no correspondiendo en tal sentido otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al derecho a la defensa denunciada en esta acción tutelar, siendo que el Auto de Vista 665/2021, se encuentra suficientemente motivado y congruente, no se constituye en un acto lesivo; consiguientemente, no se advierte la forma en que fue afectado; por lo que, sobre el mismo también atinge denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 49/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión, constituye un elemento esencial del debido proceso, obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las