SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2023-S3

Fecha: 06-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de locomoción y de circulación; asimismo de la lectura del memorial de acción de libertad se infiere que considera la lesión de los “derechos de los menores”; puesto que, pese a que ya se cumplió el plazo del anticrético que les otorgó de unas tiendas de su propiedad a Candy y Vicenta, ambas Espinoza Sanga, ahora accionadas, no obstante que tiene la intención de devolverles el dinero, las nombradas no le quieren aceptar ni salir de las mismas, al contrario mediante acciones de hecho ejercidas junto a sus familiares entre ellos Bladimir y Miriam de apellidos Espinoza Sanga, hoy accionados, pretenden quedarse con dichas tiendas, amenazándoles e insultándoles constantemente y obstruyéndoles el paso de ingreso a su vivienda, siendo hostigados frecuentemente al llegar o salir de su casa, repercutiendo en su situación emocional, provocándoles temor de circular libremente; así como a su persona, Bladimir Espinoza Sanga, ahora accionado el 30 de junio de 2023, le agredió con un palo, provocándole una lesión en la cabeza.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que cuando se solicita la protección de derechos a la vida por medio de la acción de libertad: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada (las negrillas son nuestras).

III.2. La prioridad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes

Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la CPE, señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 64.I de la Norma Suprema, establece que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.

En concordancia con esa disposición constitucional, el art. 6 inc. i) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) establece como principio rector, el interés superior de la niña, niño y adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: “…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar”.

Al respecto, la SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, determinó que: «Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE).

Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, establece lo siguiente: “I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: “…como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimientoʼ”.

De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

A partir de la normativa internacional antes glosada y respecto a la garantía del interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”; y, en ese mismo sentido observó que: “…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir 'medidas especiales de protección'. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia” (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto)» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Alcance de la acción de libertad para proteger amenazas al derecho a la vida en materia de género

Al respecto, la SCP 1109/2022-S3 de 29 de agosto, señaló que: [Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 1961/2013 de 4 de noviembre, señaló que: «La SCP 0033/2013 de 4 de enero, ha establecido, sobre el derecho a la vida y la protección de las mujeres, lo siguiente: “…toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

(…)

De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.

De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”.

Más adelante esta misma Sentencia señala: “…de la mera lectura de la Constitución puede concluirse que el constituyente rechaza tajantemente una sociedad donde cada persona particularmente las mujeres, desde que nazcan tenga su lugar por el sexo que posee (v.gr. que posea determinadas cualidades por el sexo que posea) pues ello sin duda lesiona la libertad y dignidad de las persona que deben ser consideradas como un fin en sí mismo (SC 0338/2003-R de 19 de marzo).

El constituyente no se cansó de reiterar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, así el art. 8 de la CPE, sostiene que: ‘El Estado se sustenta en los valores de (…) igualdad, inclusión, dignidad, libertad (…) respeto, complementariedad (…) armonía (…) igualdad de oportunidades (…) equidad (…) de género…’; posteriormente, sostiene también en su art. 14, que: ‘El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo… u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’ para luego referirlo expresamente en el art. 15 donde sostiene: ‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, en su art. 1, refiere que la discriminación contra la mujer puede expresarse como: ‘…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera’.

Para este Tribunal entonces resulta claro que la violencia contra las mujeres puede generarse por la desorganización estructural del aparato estatal e institucional, por prácticas culturales que tienden a reproducirse de generación a generación aunque las mismas tengan la característica de ser inconscientes o se puedan imputar a título de negligencia, ello porque la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos refieren a los actos u omisiones den por ‘…resultado…’ a la anulación o inclusive el menoscabo del ejercicio de los derechos específicos de las mujeres.

(...)

Debe recordarse por otra parte que los derechos generan obligaciones negativas o de abstención como es el de no discriminar y obligaciones positivas o afirmativas requieren que el Estado sus servidores públicos y la sociedad adopten las medidas necesarias e idóneas para satisfacer el contenido de los derechos de forma que la igualdad y el ejercicio de los derechos no sea únicamente formal sino real o material.

El art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’ lo que concuerda con el art. 15. III de la CPE, que establece: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privada”’»].

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de locomoción y de circulación; asimismo de la lectura del memorial de acción de libertad se infiere que considera la lesión de los “derechos de los menores”; puesto que, pese a que ya se cumplió el plazo del anticrético que les otorgó de unas tiendas de su propiedad a Candy y Vicenta, ambas Espinoza Sanga, ahora accionadas, no obstante que tiene la intención de devolverles el dinero, las nombradas no le quieren aceptar ni salir de las mismas, al contrario mediante acciones de hecho ejercidas junto a sus familiares entre ellos Bladimir y Miriam de apellidos Espinoza Sanga, hoy accionados, pretenden quedarse con dichas tiendas, amenazándoles e insultándoles constantemente y obstruyéndoles el paso de ingreso a su vivienda, siendo hostigados frecuentemente al llegar o salir de su casa, repercutiendo en su situación emocional, provocándoles temor de circular libremente; así como a su persona, Bladimir Espinoza Sanga, ahora coaccionado el 30 de junio de 2023, le agredió con un palo, provocándole una lesión en la cabeza.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Testimonio 222/2018, de 8 de marzo, de protocolización de una Minuta de anticresis, con reconocimiento de firmas y rubricas, suscrito por Candy Espinoza Sanga, hoy accionada, en calidad de anticresista y la accionante como propietaria, respecto a tres tiendas correspondientes al bien inmueble ubicado en la zona Santísima Trinidad, av. 6 de marzo 2165, altura Puente Vela, por la suma de Bs185 680.-, el cual comenzó a correr desde el 1 de enero de 2017, por un año forzoso y otro voluntario (Conclusión II.1.).

De igual manera, consta documento privado de contrato de anticrético, suscrito el 7 de febrero de 2020, entre la accionante y Sergio Mamani Mamani, en su calidad de propietarios, y Vicenta Espinoza Sanga, ahora accionada, respecto a una tienda ubicada en la av. 6 de marzo, zona Santísima Trinidad 2165, por el precio de Bs105 000.-, por el tiempo de dos años, un año forzoso y otro voluntario (Conclusión II.2.).

Se evidencia una Certificación de 14 de diciembre de 2021, emitida por la FELCC de El Alto en cumplimiento a requerimiento fiscal, citándose a Jheny Hortencia Mamani Chipana, en su calidad de denunciante en representación de la menor de edad AA, a fin de que la misma pueda recibir garantías unilaterales de parte de Vicenta Espinoza Sanga, hoy accionada, de no agresiones físicas ni verbales, sea extensible a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, procediéndose a la primera citación; por lo que, la nombrada se hizo presente en la fecha y hora indicada, quien manifestó que no suscribirá acta de buena conducta de forma unilateral en favor de la solicitante, motivo por el que no se suscribió el acta (Conclusión II.3.).

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Candy Espinoza Sanga, ahora accionada, contra la accionante, por el delito de estafa, el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 134/2022 de 5 de diciembre, mediante la cual se declaró autora y culpable del delito de estafa a la nombrada, condenándola a sufrir una pena privativa de libertad de tres años de reclusión debiendo ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, mas multa de cien días por Bs5.-, más el pago de daños y perjuicios a la víctima y costas a favor del Estado en la suma de Bs2 000.-, así como costas en favor de la víctima a calificarse en ejecución de fallos (Conclusión II.4.).

A través de Carta Notarial de 1 de marzo de 2023, la accionante solicitó a Candy Espinoza Sanga, hoy accionada, desocupe los ambientes de su propiedad, puesto que concluyó su contrato de anticresis de dichos ambientes (Conclusión II.5.).

Consta Informe Psicológico de 13 de marzo de 2023, realizado a la menor de edad AA de diecisiete años de edad, suscrito por Jorge Paniagua Peña, Psicólogo Clínico Familiar, Psicoterapeuta Cognitivo, el cual refirió como diagnostico que la referida menor de edad presenta un cuadro depresivo grave con ansiedad y mucha tensión emocional, producto del estrés pos traumático por sufrir maltrato emocional psicológico de parte de los inquilinos Candy, Miriam, Bladimir y Vicenta, todos Espinoza Sanga, ahora accionados, así como de Gisela Choque Espinoza, afectándole su estado de ánimo, encontrándose en una situación traumática, miedo y desesperación por encontrar paz, armonía y tranquilidad en su vida personal (Conclusión II.6.).

Candy Espinoza Sanga, respondiendo la Carta Notarial precedentemente citada de 1 de marzo de 2023, el 15 de marzo de 2023, señaló que: “Por lo expuesto y sabiendo que pretende utilizar a un Notario de Fe Publica para continuar con sus actos mañosos, tengo a bien RESPONDER NEGATIVAMENTE Y ME OPONGO ROTUNDAMENTE a que un Notario de Fe Pública habrá competencia de estos hechos que USTED MISMA CAUSO. Sin más que manifestarle me despido con las atenciones más distinguidas deseándole un buen descanso en Semana Santa y este hecho sea aprovechado por Usted para reflexionar sobre su actuar no solo conmigo si no con todas las personas con las cuales tiene procesos” (sic [Conclusión II.7.]).

Asimismo, cursa Carta Notarial de 21 de marzo de 2023, dirigida a Vicenta Espinoza Sanga, ahora accionada; por la cual, la accionante solicitó que desocupe el ambiente de su propiedad otorgado en calidad de anticrético, habiéndose culminado el contrato suscrito al efecto (Conclusión II.8.).

Dentro de la demanda de oferta de pago seguida por Ayde Hortencia Chipana Mamani y Sergio Mamani Mamani a Vicenta Espinoza Sanga, el Juez Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante la Resolución de 29 de mayo de 2023, rechazó la misma, por su improponibilidad objetiva (Conclusión II.9.).

De igual manera, mediante Acta de conciliación fallida de 5 de junio de 2023, emitida por Ana Cáceres Pairumani, Conciliadora Primera de El Alto del departamento de La Paz, en el proceso preliminar de conciliación previa, a solicitud de parte, sobre oferta de pago-restitución de dinero por concepto de anticrético, se evidencia que se hicieron presente en la señalada fecha a las 10:30 horas, la accionante y Candy Espinoza Sanga, ahora accionada, sin que hubiesen podido arribar a un acuerdo, lo que imposibilitó la conciliación (Conclusión II.10.).

Asimismo, Juan Carlos Salinas Navía, Psicólogo Jurídico Forense, entregó el Dictamen Psicológico Pericial PJF.REG.JCSN. 0027/2023 de 16 de junio, correspondiente al menor de edad BB de siete años de edad, realizado el 14 de igual mes y año, a requerimiento particular efectuado por la accionante, el cual llegó a las siguientes conclusiones: i) De la entrevista realizada al nombrado se constató la presencia de indicadores de fiabilidad de la versión expuesta, resultando dicho testimonio como creíble, de acuerdo a los criterios del análisis de la realidad de las declaraciones y el sistema de evaluación global, siendo el relato del menor de edad consistente y coherente en su contenido en cuanto al lugar, el tiempo y los hechos; ii) A los resultados de las pruebas psicológicas aplicadas se concluyó que según el CDI Inventario de Depresión Infantil de María Kovacas, el menor de edad presenta sintomatología depresiva moderada, según el Cuestionario de Ansiedad Infantil el menor de edad presenta ansiedad, según el test de la persona bajo la lluvia, presenta indicadores emocionales, afectivos y conductuales negativos, por todo lo expuesto anteriormente y en la actualidad se evidencia la presencia de indicadores de inestabilidad emocional; y, iii) Respecto a establecer la existencia de daño psicológico y/o secuelas como consecuencia del hecho denunciado en el menor de edad, de acuerdo al DSM-5 Manual de Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Psicológicos, Índice de Trauma del Trastorno de Estrés Postraumático y Escala de Síntomas de Trastorno de Estrés Postraumático, existen la totalidad de síntomas para diagnosticar un trastorno por estrés postraumático crónico, ya que la experimentación del malestar de los síntomas sobre el incidente desde hace aproximadamente un año y tres meses atrás. Se evidencia daño psicológico en el menor de edad a raíz de los hechos suscitados el 17 de marzo de 2022, con el perro de la inquilina Candy Estrada Sanga, ahora accionada, a raíz del cual se denunció a la nombrada por el delito de lesiones (Conclusión II.11.).

De igual manera, se tiene el muestrario fotográfico presentado por la accionante, donde constarían las agresiones supuestamente ocasionadas por los ahora accionados; así como también respecto al forcejeo que hubiesen realizado los nombrados para ingresar a su domicilio, rompiéndose una llave en la chapa en ese intento, bien inmueble que estaría ubicado en la av. 6 de marzo 2165 zona Santísima Trinidad de la ciudad de El Alto (Conclusión II.12.).

Se tiene un Formulario Único de Denuncia con Código 201502022305672, efectuada el 30 de junio 2023 a las 15:43 horas, por la accionante, contra Bladimir y Vicenta Espinoza Sanga, hoy accionados, por la presunta comisión del delito de lesiones (Conclusión II.13.).

A través del Certificado Médico Legal-Forense emitido el 30 de junio de 2023, a las 16:46 horas, respecto de la accionante, quien refirió haber sido víctima de agresión física en la misma fecha a las 6:30 horas aproximadamente por un “hombre conocido”, estableciéndose como conclusión una contusión tipo tumefacción en cuero cabelludo, contusiones tipo equimosis y excoriaciones en extremidades superiores, otorgándole una incapacidad médico legal por cinco días (Conclusión II.14.).

Constan Actas de buena conducta a requerimiento fiscal, suscritas por Jheny Hortencia Mamani Chipana, en favor de “Pasesa” Sanga Quenta y Vicenta Espinoza Sanga, el 5 de julio de 2023 y 22 de junio de igual año respectivamente (Conclusión II.15.).

Finalmente, cursa un Informe Psicológico CITE: PSI/S-118/052-F/2023 de 6 de julio de 2023, realizado por Sahara Silva Sandoval, Psicóloga del Gabinete Psicológico “Re-acciona”, respecto a la accionante, señalando como conclusión de su evaluación que la nombrada se encuentra con aseo y arreglo personal conservado, la edad mental y la edad cronológica manifiestan estar acorde a su edad, se encuentra orientada en tiempo y espacio, en la evaluación no presenta deterioro cognitivo y hace uso de respuestas coherentes, el curso del lenguaje es fluido, muestra facies de tristeza y pensativa, lenguaje emotivo y débil, actitud hacia la examinadora cooperadora. De acuerdo a la entrevista semiestructurada, la nombrada identifica a Candy, Vicenta, Bladimir, Miriam y William, todos, Espinoza, Sanga ahora accionados y a “Pasesa” Sanga Quenta, como las personas que ejercen violencia contra su persona. Que según las pruebas y técnicas administradas y en relación a los hechos, la evaluada presenta afectación psicológica, donde se muestra afligida, generando sintomatología de depresión grave, presentando señales de sensación de vulnerabilidad e indefensión. Por todo lo expuesto la evaluada se encuentra con actitud susceptible, triste y reproduce el contexto vivido con preocupación por lo tanto le está afectando el equilibrio emocional impidiéndole desenvolverse con normalidad en su vida cotidiana. Recomendando en ese sentido realizar las acciones legales correspondientes y la intervención psicológica para la nombrada (Conclusión II.16.).

Ahora bien, a través de esta acción tutelar se denuncia que, pese a que ya se cumplió el plazo del anticrético que les otorgó la accionante de unas tiendas de su propiedad a Candy y Vicenta, ambas Espinoza Sanga, ahora accionadas; no obstante, que tiene la intención de devolverles el dinero, las nombradas no le quieren aceptar ni salir de las mismas, al contrario mediante acciones de hecho ejercidas junto a sus familiares entre ellos los hoy accionados Bladimir y Miriam de apellidos Espinoza Sanga, pretenden quedarse con dichas tiendas.

Al respecto, es necesario manifestar que, las reclamaciones inherentes a presuntas medidas de hecho, no pueden ser conocidas ni analizadas a través de una acción de libertad, que conforme se tiene a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal; presupuestos dentro de los cuales no se enmarca la denuncia formulada; puesto que, de la misma se advierten incidencias suscitadas por un conflicto que deviene de contratos de anticréticos de tiendas otorgadas a Candy y Vicenta Espinoza Sanga, hoy accionadas y que las mismas junto a los accionados Bladimir y Miriam Espinoza Sanga estarían ejerciendo justicia a mano propia, extremos que se tiene evidenciados a través de las documentales citadas en las Conclusiones II.1., II.2., II.5., II.7., II.8., II.9. y II.10; en consecuencia, este medio de tutela no es el idóneo para resolver la problemática venida en revisión, pudiendo la parte accionante intentar en la vía correspondiente, a fin de exponer los reclamos traídos a esta jurisdicción constitucional; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada.

Ahora bien, resulta que de la problemática planteada mediante esta acción de defensa, se advierte que del conflicto emergente de las supuestas medidas de hecho asumidas por los hoy accionados contra la parte accionante, mismas que devienen de unos anticréticos otorgados por la nombrada en favor de Candy y Vicenta Espinoza Sanga, ahora accionadas, quienes pretenderían quedarse con las tiendas, resulta que los amenazan e insultan constantemente y les obstruyen el paso de ingreso a su vivienda, siendo hostigados frecuentemente al llegar o salir de su casa, repercutiendo en su situación emocional, provocándoles temor de circular libremente; así como se tiene de antecedentes que, Bladimir Espinoza Sanga hoy coaccionado, el 30 de junio de 2023, agredió a la accionante con un palo, provocándole una lesión en la cabeza.

A tal efecto, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el cual dejó establecido que el interés superior del menor de edad se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, así como también la familia y la sociedad, deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía.

Bajo ese contexto, también corresponde remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la cual determinó sobre la protección del derecho a la vida en materia de género que, en toda decisión judicial -entre otras- se deben compulsar: “…i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida…”; vinculado a ello, se contemplan tres concepciones: “…a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado); de esa manera, el derecho a la vida no adquiere una conceptualización de manera unívoca, puesto que, más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, el Estado debe crear condiciones de vida, sin escatimar esfuerzos y utilizando todos los mecanismos que se encuentran a su disposición para garantizar en lo posible la subsistencia con dignidad de todas las personas. Por consiguiente, todas las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas primando la protección a dicho derecho del cual goza todo ser humano, sin limitarse únicamente a la mera subsistencia de una persona, sino en el goce efectivo de una vida digna; y, en el caso de tenerse a mujeres involucradas, se debe garantizar que estas vivan sin violencia de ninguna naturaleza, garantizando el goce y/o ejercicio de sus derechos de manera plena.

En ese marco, considerando los antecedentes cursantes en obrados, se advierte un Informe Psicológico de 13 de marzo de 2023, realizado a la menor de edad AA de diecisiete años, suscrito por Jorge Paniagua Peña, Psicólogo Clínico Familiar, Psicoterapeuta Cognitivo, señalando como diagnostico que la nombrada presenta un cuadro depresivo grave con ansiedad y mucha tensión emocional, producto del estrés pos traumático por sufrir maltrato emocional psicológico de parte de los inquilinos Candy, Miriam, Bladimir y Vicenta, todos Espinoza Sanga, ahora accionados, así como de Gisela Choque Espinoza, afectándole su estado de ánimo, encontrándose en una situación traumática, miedo y desesperación por encontrar paz, armonía y tranquilidad en su vida personal (Conclusión II.6.); así también, cursa un Dictamen Psicológico Pericial PJF.REG.JCSN. 0027/2023, realizado por Carlos Salinas Navia, Psicólogo Jurídico forense, al menor de edad BB de siete años, realizado el 14 de junio de 2023, a requerimiento particular efectuado por la accionante, el cual señaló las siguientes conclusiones: a) De la entrevista realizada al nombrado se constató la presencia de indicadores de fiabilidad de la versión expuesta, resultando dicho testimonio como creíble, de acuerdo a los criterios del análisis de la realidad de las declaraciones y el sistema de evaluación global, siendo el relato del menor de edad consistente y coherente en su contenido en cuanto al lugar, el tiempo y los hechos; b) A los resultados de las pruebas psicológicas aplicadas se concluyó que según el CDI Inventario de Depresión Infantil de María Kovacas, el menor de edad presenta sintomatología depresiva moderada, según el Cuestionario de Ansiedad Infantil (CAS) el niño presenta ansiedad, según el test de la persona bajo la lluvia, presentaría indicadores emocionales, afectivos y conductuales negativos, por todo lo expuesto anteriormente y en la actualidad se evidencia la presencia de indicadores de inestabilidad emocional; y, c) Respecto a establecer la existencia de daño psicológico y/o secuelas como consecuencia del hecho denunciado en el menor de edad, de acuerdo al DSM-5 Manual de Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Psicológicos, Índice de Trauma del Trastorno de Estrés Postraumático y Escala de Síntomas de Trastorno de Estrés Postraumático, existen la totalidad de síntomas para diagnosticar un trastorno por estrés postraumático crónico, ya que la experimentación del malestar de los síntomas sobre el incidente desde hace aproximadamente un año y tres meses atrás. Se evidencia daño psicológico en el menor de edad a raíz de los hechos suscitados el 17 de marzo de 2022, con el perro de la inquilina Candy Estrada Sanga, ahora accionada, a raíz del cual se denunció a la nombrada por el delito de lesiones (Conclusión II.11.); de igual manera, cursa un muestrario fotográfico presentado por la accionante, donde constarían las agresiones supuestamente ocasionadas por los ahora accionados; así como también respecto al forcejeo que hubiesen realizado los nombrados para ingresar a su domicilio, rompiéndose una llave en la chapa en ese intento, bien inmueble que estaría ubicado en la av. 6 de marzo 2165 zona Santísima Trinidad de la ciudad de El Alto (Conclusión II.12.); y finalmente, un informe psicológico CITE: PSI/S-118/052-F/2023, realizado a la accionante por Sahara Silva Sandoval, Psicóloga, del Gabinete Psicológico “Re-acciona”, respecto a la accionante, señalando como conclusión de su evaluación que la nombrada se encuentra con aseo y arreglo personal conservado, la edad mental y la edad cronológica manifiestan estar acorde a su edad, se encuentra orientada en tiempo y espacio, en la evaluación no presenta deterioro cognitivo y hace uso de respuestas coherentes, el curso del lenguaje es fluido, muestra facies de tristeza y pensativa, lenguaje emotivo y débil, actitud hacia la examinadora cooperadora. De acuerdo a la entrevista semiestructurada, la nombrada identifica a Candy, Vicenta, Bladimir, Miriam y William, todos, Espinoza Sanga, ahora accionados y a “Pacesa” Sanga Quenta, como las personas que ejercen violencia contra su persona. Que según las pruebas y técnicas administradas y en relación a los hechos, la evaluada presenta afectación psicológica, donde se muestra afligida, generando sintomatología de depresión grave, presentando señales de sensación de vulnerabilidad e indefensión. Por todo lo expuesto la evaluada se encuentra con actitud susceptible, triste y reproduce el contexto vivido con preocupación por lo tanto le está afectando el equilibrio emocional impidiéndole desenvolverse con normalidad en su vida cotidiana. Recomendando en ese sentido realizar las acciones legales correspondientes y la intervención psicológica para la nombrada (Conclusión II.16.).

De los elementos probatorios precedentemente mencionados, se puede concluir por una parte que: 1) Respecto a la menor de edad AA de diecisiete años, presenta un cuadro depresivo grave con ansiedad y mucha tensión emocional, producto del estrés pos traumático por sufrir maltrato emocional psicológico de parte de Candy, Miriam, Bladimir y Vicenta, todos Espinoza Sanga, ahora accionados, así como de Gisela Choque Espinoza, afectándole su estado de ánimo, encontrándose en una situación traumática, de miedo y desesperación por encontrar paz, armonía y tranquilidad en su vida personal; y, 2) En cuanto al menor de edad BB de siete años, se constató la presencia de indicadores de fiabilidad de la versión expuesta, resultando dicho testimonio como creíble, concluyendo que el menor de edad presenta sintomatología depresiva moderada, ansiedad, indicadores emocionales afectivos y conductuales negativos, indicadores de inestabilidad emocional; determinando un diagnóstico de trastorno por estrés postraumático crónico, ya que la experimentación del malestar de los síntomas sobre el incidente desde hace aproximadamente un año y tres meses atrás. Se evidencia daño psicológico en el referido menor de edad a raíz de los hechos suscitados el 17 de marzo de 2022, con el perro de la inquilina Candy Estrada Sanga, hoy accionada, a raíz del cual se denunció a la nombrada por el delito de lesiones.

Por otra parte, respecto a la accionante, de la documental también citada precedentemente, se concluye que en efecto sufrió agresiones físicas por los hoy accionados, teniéndose la certificación médico legal de 30 de junio de 2023, quien refirió haber sido víctima de agresión física en la misma fecha a las 6:30 horas aproximadamente por un “hombre conocido”, estableciéndose como conclusión una contusión tipo tumefacción en cuero cabelludo, contusiones tipo equimosis y excoriaciones en extremidades superiores, otorgándole una incapacidad médico legal por cinco días; así como también del muestrario fotográfico donde constarían imágenes de la agresión antes referida; a ello se suma la denuncia penal efectuada en la misma fecha por la parte accionante, contra Bladimir y Vicenta Espinoza Sanga, hoy accionados, por la presunta comisión del delito de lesiones; y finalmente, a través del informe psicológico realizado a la nombrada se tiene que identificó a los ahora accionados y a “Pacesa” Sanga Quenta, como las personas que ejercen violencia a su persona, presentado afectación psicológica, mostrándose afligida y con depresión grave, presentando señales de sensación de vulnerabilidad e indefensión, extremos que afectan su equilibrio emocional impidiéndole desenvolverse con normalidad en su vida cotidiana.

En ese sentido, se puede evidenciar que los hoy accionados realizaron un conjunto de acciones vinculadas a agresiones verbales, amenazas e intimidaciones contra la parte accionante, así también agresiones físicas, lo cual repercute en una condición de riesgo objetivo de vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y moral, ello relacionado en su efecto a una limitación del ejercicio al derecho de locomoción y de circulación, debido a que las constantes confrontaciones suscitadas se constituyen en condicionantes respecto a la posibilidad de transitar y movilizarse de forma libre, sin que puedan ser objeto de agresiones físicas o verbales que afecten a su dignidad; extremo que permite bajo el informalismo que caracteriza a la acción de libertad, la aplicabilidad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que se encuentra restringido por parte de los ahora accionados, quienes lo desconocieron a través de las acciones ejercidas sobre los menores de edad, quienes pertenecen a un grupo de vulnerabilidad; de igual manera, respecto a la accionante, en su condición de mujer, que también pertenece a un grupo vulnerable, al advertirse la vulneración de sus derechos antes identificados, conforme lo cual resulta exigible juzgar con perspectiva de género; por lo que, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional brindarles una atención prioritaria y reforzada.

Bajo los razonamientos expuestos, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y moral, así como respecto al derecho de locomoción y de circulación tanto de la accionante como de sus hijos menores de edad relacionados a su vez a la dignidad; y, al principio de interés superior de los referidos menores de edad; en consecuencia, los hoy accionados por sí o por terceras personas de forma inmediata cesen todo acto de agresión verbal, amenazas, intimidación, hostigamiento y otros que deriven en el riesgo de la vulneración de los derechos y principio mencionados, con expresa prohibición de que se acerquen a los nombrados, ello a fin de evitar situaciones como las suscitadas y que derivaron en la activación de esta acción tutelar, para lo cual corresponde la otorgación de garantías mutuas y reciprocas por ante las oficinas de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, bajo la conminatoria de su inexcusable cumplimiento bajo advertencia de que en caso de persistir las acciones que vulneraron los derechos precedentemente citados, se acuda a la vía legal correspondiente.

Corresponde reiterar que debido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no se puede considerar mediante la misma las medidas de hecho denunciadas; por lo que, el petitorio de que se ordene la inmediata restitución de las tiendas, previa devolución dentro de las cuarenta y ocho horas, del monto de dinero base de los anticréticos por un saldo de Bs9 000.- a Vicenta Espinoza Sanga, ahora accionada y Bs185 680.- a Candy Espinoza Sanga, hoy accionada, siendo la misma vivienda y hogar de su familia; no puede ser atendido, considerando que, asumir la viabilidad de dicha solicitud implicaría en su efecto determinar el abandono de dichas tiendas por parte de los ahora accionados, lo que en su efecto implícitamente determinaría la factibilidad de las alegadas medidas de hecho.

Respecto al pago de daños y perjuicios, costas y costos, estos no pueden ser consideradas en razón a la tutela parcialmente concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, con relación a que se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público y a la DNA para su correspondiente investigación, la parte accionante puede acudir directamente a la instancia que considere pertinente.

Finalmente, en cuanto a su solicitud de que se disponga “…la inmediata libertad del adolescente Juan Villanueva” (sic), corresponde señalar que el mismo aparentemente corresponde a un error de la redacción del memorial de acción de libertad, pues de la revisión de los antecedentes se advirtió que el nombrado nada tiene que ver con el presente caso.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.