SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2023-S3
Fecha: 06-Oct-2023
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez 12 librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal”.
Asimismo, en lo que hace a la suspensión de audiencias de cesación por causales no justificadas ni establecidas en la norma procesal, la SCP 0124/2018-S1 de 16 de abril, asumiendo la línea jurisprudencial establecida al respecto, señaló: “…en cuanto a las dilaciones indebidas en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, la SCP 0078/2010-R de 3 de mayo, reiterada en numerosas sentencias constitucionales, especificó en tres incisos las circunstancias por las cuales se debe entender que se encuentran en tal situación, puntualizando las mismas de la siguiente manera:
‘(…)
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad’”.
Los entendimientos jurisprudenciales y normativos referidos, son aplicables a cualquier modalidad de modificación de medidas cautelares y más aún en el actual régimen de dichas medidas, en el marco de la celeridad y dinámica establecidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su análisis en dos aspectos principales; por una parte, en la suspensión de las audiencias de cesación de la detención preventiva de 24 y 29 de diciembre de 2021 programadas por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- (en suplencia legal del Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento), y con relación a la última audiencia fijada para el 4 de enero de 2022, señalada por la misma autoridad, y que el accionante denuncia que no se llevó a cabo debido a que la indicada autoridad judicial no remitió el cuaderno procesal ante el Juzgado de origen para la celebración de dicho acto procesal, generando una dilación en la consideración de su situación jurídica.
A partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa, es preciso remitirse a los actuados de la causa de origen; así, de los antecedentes que cursan en el expediente, como de lo manifestado por la parte accionante y la autoridad accionada, se tiene que habiéndose determinado por Resolución 022/2021-P de 14 de abril, la detención preventiva del impetrante de tutela por el plazo de seis meses en el Centro Penitenciario de Qalauma del citado departamento, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, ampliado por dos meses mediante Resolución 136/2021-P de 14 de octubre; el prenombrado, solicitó ante el Juez ahora accionado -en su condición de Juez de turno- la cesación a dicha medida extrema, habiéndose fijado a efectos de su consideración dos audiencias el 24 y 29 de diciembre de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2), las cuales el accionante refiere que a su turno fueron suspendidas, señalándose por último nueva audiencia para el 4 de enero de 2022, la cual se denuncia que tampoco pudo desarrollarse, ya que la mencionada autoridad judicial no procedió a la devolución de los actuados correspondientes ante el Juzgado de origen.
Al respecto, se tiene que la autoridad judicial hoy accionada en su informe escrito presentado dentro de esta acción tutelar, no desvirtuó los reclamos efectuados en su contra, y al contrario, señaló que la audiencia de 24 de diciembre de 2021, en efecto fue suspendida debido a que en la indicada fecha, le fueron remitidos inicios de investigaciones e imputaciones formales con aprehendidos en una cantidad “exasperante”, dado que durante el periodo de la vacación anual se encontraba a cargo de diez Juzgados de provincias y tres Juzgados de Instrucción de El Alto, por lo que dio prioridad a los mismos, a fin de no dejar en incertidumbre la situación jurídica de tales personas; asimismo, respecto a la suspensión de la segunda audiencia -de 29 de diciembre de 2021- indicó que la suspensión se generó debido a que, pese a que su persona ordenó la notificación con todos los actuados procesales su personal de apoyo jurisdiccional no dio cumplimiento a esa determinación; y, en cuanto a la falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, de forma un tanto confusa, hizo referencia de una parte a que conforme a la Resolución 345/2021 de 31 de diciembre, respecto a la situación jurídica de “Rene Mollo” -coimputado dentro el proceso penal en cuestión-, el mismo tendría el plazo de tres días hábiles para cumplir con las medidas impuestas, para luego señalar que considerando la distancia con el municipio de Patacamaya y que su personal de apoyo jurisdiccional no se encuentra ejerciendo sus labores debido a los casos de COVID-19, y la gran carga procesal, recién el “día de hoy” en horas de la mañana dispuso el traslado de dicho cuaderno.
En ese contexto fáctico procesal, corresponde señalar que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud vinculada con la libertad del procesado, tiene el deber de tramitarla en cumplimiento del principio de celeridad como elemento constitutivo del debido proceso; es decir, dentro de los plazos establecidos por ley y en su defecto de no encontrarse contemplado un plazo procesal, el cumplimiento de actuaciones procesales deben efectuarse en el plazo razonable y más breve posible; por lo que, ante la inobservancia de dicho principio, el agraviado puede recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, instituida como un mecanismo de defensa constitucional idóneo para reclamar dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación de la persona privada de libertad.
Entendimiento que resulta aplicable al presente caso, pues de las actuaciones desarrolladas por el Juez accionado, se advierte que incurrió en una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por el accionante, traducida en varias actuaciones y/u omisiones; toda vez que, en cuanto a la suspensión de las audiencias, se tiene que la primera audiencia fijada para el 24 de diciembre de 2021, según lo aseverado por la propia autoridad accionada no fue desarrollada por la carga procesal existente respecto a otras causas; es decir que, pese a estar señalada dicha audiencia por la propia autoridad judicial accionada, la misma actuando contrario a lo estipulado en la norma procesal penal, ni siquiera instaló dicho acto procesal, intentando justificar dicho actuar en una sobrecarga laboral ante la remisión de múltiples casos con aprehendidos, primero sin acreditar dicho extremo, y segundo alegando que durante el periodo de la vacación anual se encontraba a cargo de diez Juzgados de provincias y tres Juzgados de Instrucción de El Alto, lo cual no puede deslindarle de responsabilidad, pues dicha autoridad a momento de fijar la audiencia solicitada, conocía del rol de turno y suplencia que ejercía oportunamente; por ende, le correspondía organizar su agenda conforme a ello, y cumplirla, y no así dejar de instalar y desarrollar un actuado procesal fijado por él mismo, pues en ningún caso puede disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación, tomando en cuenta la situación de privación de libertad en la que se encontraba el accionante, por lo que correspondía a la autoridad accionada exponer el motivo justificado para la suspensión y señalar nueva audiencia con la diligencia del caso.
En esa línea de análisis, con relación a la segunda audiencia programada para el 29 de diciembre de 2021, como efecto de una nueva solicitud formulada por el accionante, se establece que si bien dicho acto procesal en esta oportunidad sí fue instalado; sin embargo, fue suspendido una vez más, en razón a la falta de notificaciones a las partes procesales con todos los actuados; es decir, con el memorial de solicitud de cesación de detención preventiva, aspecto que no cuenta con un fundamento jurídico válido, dado que la norma procesal penal regula la celebración de audiencia y las cuestiones incidentales que pudiesen presentarse en estas, no encontrándose dicha situación -notificación a las partes con el memorial-como un impedimento para la realización del acto procesal, más aun considerando que anteriormente ya se había suspendido una primera audiencia con el mismo tenor de su solicitud; por lo que, correspondía a la autoridad judicial adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal, no ameritando tal omisión la suspensión de la audiencia.
Así, se tiene que dicha situación dilatoria se agravó aún más ante la falta de devolución de los actuados procesales al Juzgado de origen, a pesar de ser de conocimiento de la propia autoridad accionada que se hallaba programada la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva del accionante con anterioridad, pues fue la propia autoridad la que fijó la tercera audiencia, pretendiendo justificar su actuar el Juez accionado en la emisión de la Resolución 345/2021 respecto a la situación jurídica de “Rene Mollo” -coimputado dentro el proceso penal en cuestión-, y el plazo de tres días hábiles que tendría el mismo para cumplir con las medidas impuestas, además de la distancia con el municipio de Patacamaya, indicando que recién el “día de hoy” -se comprende de la celebración de la audiencia de acción de libertad y posterior a la interposición de la misma y a su citación como autoridad accionada- en horas de la mañana dispuso el traslado de dicho cuaderno procesal; lo que, implica que se habría procedido a la remisión del cuaderno procesal, un día después del día fijado para la celebración de la audiencia, sin que ninguna de las dos situaciones alegadas constituya además un justificativo probado para dicha devolución tardía al Jugado de origen, despliegue que demuestra que dicha autoridad, no actuó con la debida diligencia y celeridad que le compelía, correspondiendo enfatizar a ese efecto que de acuerdo al art. 239 del CPP referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, se establece que:
“Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.
Asimismo, el art. 113 del CPP modificado por el art. 7 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- determina que:
“Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles” (el resaltado es añadido); preceptos que no fueron cumplidos por la autoridad jurisdiccional accionada, pues a pesar de haber señalado las audiencias para su resolución, procedió a suspenderlas sin un motivo justificado, fijando la última audiencia programada inclusive más allá del plazo dispuesto por ley, incidiendo dichas circunstancias en la falta de resolución oportuna de la situación jurídica del peticionante de tutela, incurriendo en el mismo acto lesivo en dos veces consecutivas y agravándose con la falta de devolución de actuados ante el Juzgado de origen; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada por lesión del debido proceso, en su elemento celeridad, vinculado a la libertad, aclarando que el alcance de dicha concesión solo es a efecto de la remisión inmediata y material del expediente del proceso penal ante la autoridad que conoce la causa, a objeto que la misma tramite y celebre, la audiencia suspendida de medidas cautelares, y se resuelva la situación jurídica del accionante conforme corresponda en derecho.
En lo que respecta a la denuncia de lesión de los derechos, a la igualdad de las partes, a la “justicia transparente”, a la honra, honor y dignidad, a la garantía de presunción de inocencia, y los principios de independencia e imparcialidad, el peticionante de tutela no explicó, de qué forma los mismos hubiesen sido afectados en su núcleo esencial y alcance de ejercicio por la dilación e incumplimiento advertidos, y que fueron objeto de tutela en función a la lesión de derechos inherentes a ese actuar, conforme se desarrolló precedentemente; por lo que, sin mayor pronunciamiento corresponde denegar la tutela solicitada sobre los mismos.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura; el prenombrado, cuenta con las vías expeditas para promover si considera pertinente el inicio de las acciones que crea convenientes ante las autoridades llamadas por ley.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, amerita en el presente caso señalar que
se observa que el Juez de garantías, remitió el acta de audiencia de la acción de libertad en un CD, inobservando el mandato del art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que: “El expediente constará por escrito y estará integrado por: (…) f) el acta de audiencia”; motivo por el que corresponde llamar la atención a la mencionada autoridad, por cuanto el acta de audiencia se constituye en una pieza procesal importante para la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya omisión en su envío puede generar inclusive la suspensión del plazo a fin de contar con esa pieza procesal, con la consecuente dilación en la emisión del fallo correspondiente; situación que, si bien no repercutió en la resolución del presente caso, por constar el informe escrito de la autoridad accionada; sin embargo, ello no salva la negligencia de dicha autoridad de garantías, siendo evidente e innegable que incurrió en una omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia “…SE GUARDE TUTELA DE MI VIDA, SE RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES Y SE ME RESTITUYA MI DERECHO A LA LIBERTAD” (sic)
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO