SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2023-S3

Fecha: 06-Oct-2023

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia “…SE GUARDE TUTELA DE MI VIDA, SE RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES Y SE ME RESTITUYA MI DERECHO A LA LIBERTAD” (sic)

En audiencia de consideración de la presente acción de defensa, solicitó se conmine a la autoridad accionada a remitir en el día el expediente de referencia ante el Juzgado de origen; asimismo, se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de que se inicie proceso disciplinario contra el Juez accionado por incumplimiento de las instructivas respecto a la devolución de las causas por los Juzgados de turno.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de 5 de enero de 2022, según consta en el CD con el registro del audio y video de dicho acto procesal, cursante a fs. 55 vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado patrocinante, ausente la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, y ampliándolos, añadió: a) El de 14 de abril de 2021, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, determinó su detención preventiva; posteriormente, debido a la vacación anual colectiva, dispuso la remisión de la causa ante el Juez ahora accionado, quien suspendió en “tres” ocasiones el actuado para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, y habiendo sido fijada la última audiencia para el 4 de enero de 2022, la misma no se llevó a cabo debido a que la referida autoridad accionada no remitió el expediente en cuestión -ante el Juez de origen-, situación que continua “hasta la fecha” -5 de enero de 2022-, lo que impide que pueda solicitar una vez más la cesación de la extrema medida dado el cumplimiento del plazo de su detención preventiva por más de ocho meses, así como para enervar los riesgos procesales, pese a existir un instructivo que ordena la devolución de los expedientes; y, b) Solicita se conmine a la autoridad accionada a remitir en el día el expediente de referencia ante el Juzgado de origen; asimismo, se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de que se inicie proceso disciplinario contra el Juez accionado por incumplimiento de las instructivas respecto a la devolución de las causas por los Juzgados de turno.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 53 a 54, señaló que: 1) Mediante Circulares 23/2021-SP-TDJLPB y 24/2021-SP-TDJLP se dispuso la remisión de los cuadernos de control jurisdiccional de detenidos preventivos, detenidos domiciliarios, así como los declarados rebeldes ante el Juzgado a cargo de su autoridad; 2) El 24 de diciembre de 2021, efectivamente se produjo la suspensión de la audiencia programada, toda vez que en la señalada fecha y horario, ingresó por sistema la remisión de inicios de investigaciones e imputaciones formales con aprehendidos en una cantidad “exasperante”, puesto que durante el periodo de la vacación anual se encontraba a cargo de diez Juzgados de provincias y tres Juzgados de Instrucción de El Alto; en ese sentido, considerando que los plazos son fatales y perentorios, no correspondía dejar en incertidumbre la situación jurídica de tales personas; por lo que, por fuerza mayor se procedió a dar prioridad a los mismos; 3) Respecto a la segunda audiencia suspendida, el accionante reconoce que esta fue instalada; sin embargo, conforme a la Ley del Órgano Judicial el personal de apoyo jurisdiccional tiene designadas funciones específicas, entre ellas la de notificar a las partes con todos los actuados procesales en coordinación con la Oficina Gestora de Procesos; por consiguiente, si bien es cierto que dicho personal subalterno se encuentra a su cargo, su persona en su condición de autoridad, ordenó la notificación con todos los actuados procesales, debiéndose considerar ese aspecto a efectos de determinar responsabilidad; 4) Con relación a la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, se tiene que “…cursa resolución 345/2021 de 31 de diciembre de 2021, en el cual se ha procedido a la realización de audiencia del señor RENE MOLLO, del cual conforme a procedimiento tienen el plazo de 3 días hábiles para cumplir con las medidas impuestas, por lo que su autoridad debe de considerar que hasta la fecha está en proceso de cumplimiento dichas medidas impuestas por mi persona…” (sic); y,        5) Si bien debía remitir -se entiende el cuaderno de control jurisdiccional- es necesario considerar que el municipio de Patacamaya se encuentra alejado, y más aún que su personal de apoyo jurisdiccional no ejerce sus labores debido a los casos de Coronavirus (COVID-19), habiéndose procedido a su repliegue a sus domicilios; por lo que, su autoridad se encuentra desarrollando sus funciones únicamente con la Secretaria y la Auxiliar, existiendo a su vez la gran carga procesal; no obstante, el “día de hoy” en horas de la mañana se dispuso el traslado de dicho cuaderno.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 56 a 60, concedió la tutela solicitada, disponiendo que “en el día” la autoridad accionada remita el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal de referencia signado con el número 2131-108 ante la autoridad jurisdiccional: i) La línea jurisprudencial respecto al principio de celeridad estableció la obligación a la cual están compelidas las autoridades de atender con prontitud los casos en los cuales se encuentre de por medio la libertad de las personas; ii) El accionante solicitó en reiteradas oportunidades la cesación de su detención preventiva, habiéndose señalado día y hora de audiencia para la consideración de su situación jurídica, actos procesales que no se materializaron en razón a las recargadas labores de la autoridad accionada; iii) Con relación a que no se habría desarrollado la audiencia fijada para la consideración de su situación jurídica por la falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, se debe mencionar que la celeridad procesal, se encuentra relacionada con los arts. 178.I, 180.I y 115.II de la CPE, y compele a quienes administran justicia a su observancia, evitando dilaciones indebidas e innecesarias que vulneren el derecho a la libertad en aquellos casos en los que se encuentre de por medio la definición de su situación jurídica, garantías judiciales que también están reguladas por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así también por el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que estipula la garantía mínima a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo que actuar en contrariedad a dichos preceptos vulnera el derecho a la libertad previsto por el art. 23.I de la CPE; y, iv) Entonces no debe confundirse el principio de celeridad con la gestión de despacho, pues la celeridad procesal es un principio que persigue la administración de justicia a fin de que el juzgamiento culmine de manera pronta y oportuna, en tanto que la gestión de despacho son todas las actividades que desarrolla la autoridad jurisdiccional con la finalidad que el Despacho judicial funcione de manera eficaz y eficiente, de lo que se concluye que la autoridad accionada incurrió en una omisión involuntaria al no haber instruido de manera oportuna se proceda a la devolución del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez de origen, lo que generó la suspensión de una audiencia que fue programada por el mismo Juez ahora accionado.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó pronunciamiento respecto a la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura; ante lo cual, el Juez de garantías señaló que, de conformidad a lo previsto por la Ley del Órgano Judicial se tiene la vía expedita para iniciar las medidas disciplinarias que creyeren convenientes, de acuerdo a lo previsto por el Reglamento del Proceso Disciplinario aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura.