SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2023-S3
Fecha: 19-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 12 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, cursantes de fs. 21 a 30 y 32 a 40, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos aduaneros, previsto y sancionado por el art. 181 quater del Código Tributario Boliviano (CTB), fue notificado con la resolución de imputación formal el 4 de febrero de 2022, contra la cual planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, de acuerdo a los arts. 169.3, 314 y 317 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo conocer los defectos absolutos en los que incurrió la Fiscal de Materia a tiempo de emitir y fundamentar la Resolución de imputación formal; puesto que no dio a conocer los presupuestos de modo, tiempo y lugar según los cuales se podría afirmar que con probabilidad falsificó documentos aduaneros, no fundamentó sobre las supuestas circunstancias que determinarían la intencionalidad de cometer un delito; por lo que se objetó que la fundamentación efectuada por la Fiscal de Materia está constituida únicamente por expresiones generales y cita de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, que corresponden a un modelo repetitivo para hacer ampulosa cualquier imputación formal; es así que, la resolución de imputación formal que se emitió contra su persona no cuenta con una fundamentación que permita comprender los motivos por los que se le atribuye la comisión de hechos antijurídicos; además, acusó la inobservancia de los arts. 302 y 302.3 del CPP; y, 181 quater del CTB, impugnación que fue resuelta por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz a través del Auto Interlocutorio 067/22 de 16 de marzo de 2022, que declaró infundado su incidente de actividad procesal defectuosa.
En ese entendido, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 067/22, el cual fue resuelto por los Vocales ahora accionados, quienes mediante el Auto de Vista 175/2022 de 26 de mayo declararon inadmisible el citado recurso de apelación y confirmaron el referido Auto Interlocutorio, señalando que planteó un recurso de apelación incidental contra una resolución que resolvió un incidente de actividad procesal defectuosa; empero, no alegó los arts. 403 y 404 del CPP -sus fines y alcances-; puesto que, la SCP 1107/2013 de 17 de julio estableció que los autos interlocutorios que resuelven cuestiones incidentales son apelables en la vía incidental de conformidad a los arts. 403 y ss. del CPP -interpretación tergiversada debido a que dicha Sentencia en ninguna parte determina la inadmisibilidad de la apelación incidental cuando no se alega expresamente los arts. 403 al 404 el CPP-; consecuentemente, sostuvieron que en observancia a los arts. 403 y 404 del CPP modificados por el art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en los recursos de apelación incidental que se formulen contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones, deben alegarse obligatoriamente dichos preceptos normativos para que el Juez o Tribunal cumpla con el trámite respectivo; por lo que no se ingresó a resolver el fondo del recurso de apelación incidental planteado a través de esa decisión absurda e irracional, que no se ampara en ninguna norma, denegándole el acceso a un medio de protección idóneo y eficiente, determinación con la que fue notificado el 17 de junio de 2022.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación e impugnación, y a los principios pro actione y pro homine; citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 175/2022 de 26 de mayo y se emita uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes legales ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Se debe establecer si realmente en un recurso concurre una causal de inadmisibilidad y debe ser fundamentada debidamente; b) Los Vocales ahora accionados tienen la obligación de resolver el recurso de apelación cuando se encuentra plasmado en las formalidades de ley, señalar que las normas deben ser alegadas para que se active la competencia del Tribunal de alzada, porque el Tribunal desconocería qué trámite debe realizar es una fundamentación alejada de la realidad y de la normativa procesal vigente; y, c) La SCP 1662/2012 de 1 de octubre, establece la imposibilidad de “rigurosidades o ritualismos” excesivos para denegar el derecho de fondo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Henry Sánchez Camacho, Vocal de su similar Tercera, mediante informe presentado el 2 de febrero de 2023, cursante a fs. 59 y vta., señalaron que: 1) Se rigen por el principio de limitación de competencias conforme al art. 398 del CPP, con relación al principio de imparcialidad previsto por el art. 178.I de la CPE; asimismo, se basa en el legajo de apelación y los elementos de prueba que presenta la parte apelante; es así que, bajo esos elementos se emitió el Auto de Vista 175/2022 encontrándose debidamente fundamentado y motivado con aspectos de hecho y derecho; por lo que, lo manifestado por el accionante no se adecua a derecho; y, 2) Efectuada la verificación del legajo remitido, se emitió oralmente el Auto Interlocutorio 067/22, y la defensa del accionante al hacer uso de la palabra refirió que no amparaba su pretensión en ninguna norma o articulado procedimental, incumpliendo las condiciones de tiempo y forma, conforme dispone al art. 396.3 del CPP en recurso de apelación; por lo que no cumplió con el principio de impugnación previsto en la norma procesal, ya que la misma precisa de requisitos formales que si no se cumplen originan la inadmisibilidad del recurso planteado; pidiendo por ello se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carola Cazón Fernández, Gerente General a.i. de la Aduna Nacional (AN), a través de su representante legal, mediante informe presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 54 a 57, manifestó que: i) La acción de defensa interpuesta no identificó con precisión los derechos y garantías que supuestamente fueron vulnerados, señalando la lesión del derecho del debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a los principios pro actione y pro homine, sin considerar que el mismo tiene una triple dimensión, como principio, derecho y garantía constitucional y no plantea con exactitud si el debido proceso está vinculado a algún derecho fundamental, situación que incumplió los presupuestos de admisibilidad de la presente acción tutelar; ii) La solicitud de adoptar como medida cautelar la suspensión del proceso penal, carece de carga argumentativa y de nexo causal que debe existir entre la acción vulneratoria y el daño producido; iii) Mediante decreto de 13 de diciembre de 2022 se observó la falta de claridad de los derechos vulnerados con relación a los hechos; sin embargo, a pesar de la observación efectuada, el accionante en su memorial de 10 de enero de 2023 reiterando el mismo contenido de su memorial de acción de amparo constitucional no identificó con claridad y exactitud, cuáles serían los derechos y garantías vulnerados; consiguientemente no cumplió con los requisitos de admisibilidad; iv) El Auto de Vista 175/2022 se encuentra debidamente motivado y fundamentado, señalando entre sus consideraciones que el accionante al no alegar los arts. 403 y 404 del CPP incumplió el principio de impugnación, la cual precisa de una serie de requisitos formales como el plazo en el que debe plantearse; v) El art. 403 del citado Código establece que cuando la resolución se dicte en audiencia el recurso podrá interponerme de manera oral; en ese sentido, correspondía que el incidentista -accionante- fundamente oralmente los agravios que sufrió con la emisión del Auto Interlocutorio 067/22, al no realizarlo así, no puede entenderse como una vulneración al derecho de acceso a la justicia; y, vi) La acción tutelar interpuesta es contra el Auto de Vista 175/2022 que no tiene efecto suspensivo, y no existe un fundamento, real y material que describa el daño o amenaza que ocasionó el citado Auto de Vista; por lo que solicitó se declare improcedente o se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia, en audiencia, indicó que no existió vulneración de derechos, más bien todo lo contrario se respetó los derechos, por lo que pidió se mantenga “dicha resolución”.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 021/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 65 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 175/2022 para que se dicte una nueva, conforme a derecho y acorde al razonamiento de la presente resolución, debiendo ingresarse al fondo; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Los Vocales ahora accionados basaron su decisión en el razonamiento que se encuentra sintetizado textualmente de la siguiente forma “…la apelación interpuesta por la defensa del imputado fue planteada sin invocar el artículo o la norma procesal en la que ampara su pretensión conforme consta a fs. 29-32 del legado de apelación, sin embargo, el presente caso se trata de una apelación incidental que resuelve un incidente de actividad procesal defectuosa, pero la parte recurrente no invocó el Art. 403 y 404 del CPP. Modificado por la Ley 1173” (sic); es decir, que el fundamento del Auto de Vista 175/2022 basa su observación en la ausencia o carencia de la alegación de una norma específica, al no citar “el número”, el artículo exacto de una ley, apelación que resulta inviable y que no debía ser revisado en el fondo; b) El análisis efectuado es absolutamente sesgado, carente de fundamento y alejado de la interpretación normativa, siendo que la norma adjetiva penal no se encuentra alejada de los principios generales del derecho y de quien impugna un acto y la identifica con claridad, presentándola en tiempo oportuno bajo una norma y ley única porque no existe otra ley, que haga suponer que debemos recurrir a otro cuerpo normativo y solamente por no citar un artículo de la norma se rechace una impugnación, se constituye en un exceso; c) La exigencia de los Vocales ahora accionados de solicitar la especificidad en la formulación del recurso de apelación incidental hace que se deba verificar que una observación absolutamente formal desconozca lo que en el fondo se apeló, resultando contradictorio al propio informe de los Vocales ahora accionados; d) Bajo el principio iura novit curia se supone que es el Juez quien conoce el derecho; asimismo, está el aforismo ‘“dadme los hechos porque el juez conoce el derecho’” (sic); e) El Auto de Vista 175/2022 no es compatible con las garantías constitucionales del debido proceso que guarda relación con la fundamentación, motivación e incluso la congruencia, porque va en contra del derecho de impugnación; f) Se concluye que ningún aspecto formal o elemento accesorio puede prevalecer sobre el derecho sustancial “y en este caso” rechazar una apelación, declararla inadmisible por simplemente “…por la evocación de la norma…” (sic), cuando ni siquiera se encuentra establecida en la norma como requisito de admisibilidad del régimen de impugnaciones; g) Las impugnaciones se encuentran previstas para que un Tribunal de alzada pueda revisar la actividad de un Juez inferior, para que adquiera legitimidad, reconocimiento y eficacia a través del agotamiento del circuito jurisdiccional; y, h) La finalidad de esta acción de defensa es que se restablezcan las garantías constitucionales y se viabilice el recurso como corresponde; es decir, que en audiencia, cumplidas y superadas las normas se ingrese al fondo y exista un criterio de fondo de la autoridad, sea positiva o negativa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 1 de septiembre de 2023, cursante a fs. 76, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 10 de octubre de 2023, cursante a fs. 80; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.