SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2023-S3

Fecha: 19-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación e impugnación, y a los principios pro actione y pro homine; puesto que los Vocales ahora accionados de manera absurda e irracional, a través del Auto de Vista 175/2022 de 26 de mayo, declararon inadmisible el recurso de apelación que formuló, debido a que no alegó expresamente los arts. 403 y 404 del CPP, cuando así lo establecería la SCP 1107/2013 de 17 de julio, interpretación tergiversada siendo que dicho fallo constitucional en ninguna parte determina la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental por ese motivo; por lo tanto, el referido Auto de Vista no se amparó en ninguna norma.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso

           La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «“‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

           De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

(…)

           De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia

La SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que: «“El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en el art. 14.1, consagra el derecho de acceso a la justicia, al establecer que ‘Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil’.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.1 señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Asimismo, en su art. 25 refiere: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomando en cuenta la normativa precedente, señaló en el Informe 105/099 de 29 de septiembre, Caso 10.194, Narciso Palacios, Argentina: “56. De ambas disposiciones se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no sólo en cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al cumplimiento efectivo de lo decidido. En este sentido, esta Comisión ha señalado que la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad pero nunca la garantía de un resultado favorable.

57. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales.

58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.

(…)

61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (…).

En nuestra Constitución Política del Estado, los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como el debido proceso, se encuentran reconocidos en el art. 115 bajo el siguiente texto: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

De lo glosado, se extrae que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado. Una vez que se accede al proceso, el mismo debe contar de todas las garantías necesarias con el objeto de que las partes estén sometidas a un debido proceso, en el que se ejerzan sus derechos y garantías constitucionales.

En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal» (las negrillas nos corresponden).

III.3. El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio, citando a la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, señaló que: «Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.

           La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: “En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior”.

           Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado” (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).

           En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.

           En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: “‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)”» (las negrillas son nuestras).

III.4.  La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione

           La SCP 0271/2013 de 13 de marzo, dispuso que: “En mérito a esta naturaleza jurídica, que hace al núcleo duro del debido proceso, la Constitución Política del Estado lo concibe en una triple dimensión: como principio, garantía y derecho fundamental, que permite la materialización de los valores jurídicos plasmados en el texto constitucional en las sentencias o resoluciones, judiciales o administrativas, a través de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la participación activa de los actores en el proceso que efectivice el derecho de la igualdad procesal entre partes.

           (…)

           Por otra parte, teniendo en cuenta que el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos; al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y, al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio, de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial.

           Ahora bien, habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad yel derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva.

           Se aclara, sin embargo que este razonamiento no debe ser interpretado en el sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, pues los mismos tiene como finalidad el propio cumplimiento de la ley; sino en el sentido de que, respecto a la presentación de demandas y recursos, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, es posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales y que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, entendimiento que emerge de la interpretación sistemática y axiológica del art. 115 constitucional que, textualmente señala en su parte in fine que es labor del juzgador garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas ‘sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva’ y del art. 13.I superior que dispone: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependiente, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’; de donde se infiere que, el administrador de justicia como parte del aparato estatal de protección de derechos y garantías constitucionales, se halla constreñido, en mérito al principio de referencia, a dar prioridad a la protección de derechos y garantías constitucionales frente a la observancia de requisitos de orden formal.

           (…) Vinculación del principio pro actione y el principio de prevalencia del derecho sustancial o de verdad material frente al derecho formal

           El art. 180.I de la CPE, determina: que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de verdad material que se traduce en el análisis de los hechos de conformidad a la realidad en la que se presentaron a efectos de encontrar una explicación a las posibles causas que los generaron, obviamente, sin eliminar las formas procesales, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales de las partes, en atención al principio de igualdad.

A partir de este razonamiento, es posible efectuar una clara distinción entre el derecho material o sustantivo que consagra en abstracto los derechos fundamentales de las personas, y el derecho formal o adjetivo que establece la forma en la que debe desarrollarse la actividad jurisdiccional para que las partes procesales logren la tutela de sus derechos; esta diferencia nos lleva a concluir que, el derecho formal posee una naturaleza secundaria frente al derecho sustancial, en mérito a la cual ha surgido el denominado ‘principio de prevalencia del derecho sustancial’ prescrito en el art. 13.I de la CPE, que ha permitido a la doctrina establecer que las formalidades procesales no pueden impedir el logro de los objetivos del derecho sustancial; por ello, en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia ad pedem litterae de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto.

           Ahora bien, la efectiva prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal; es decir el principio de verdad material (art. 180.I CPE), materializa el principio-valor justicia establecido por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado que, en esencia, se halla directamente vinculado con el debido proceso y que a partir de una interpretación axiológica efectuada a la luz del principio pro actione, busca impedir la perennidad del ritualismo procesal extremo en procura de salvaguardar un orden social justo, que permita subsumir lo formal en lo material cuando de ello dependa la efectiva protección de derechos y garantías, en cumplimiento de los preceptos constitucionales plasmados en los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, referidos al deber del Estado de proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental.

           De donde resulta entonces imperante que los administradores de justicia ciñan su actuación a la aplicación de los principios y valores constitucionales así como a aquellos instrumentos jurídicos de corte internacional que sean de mayor beneficio a las partes, conforme prescribe el art. 410.II con relación a los arts. 13.IV y 256 del texto constitucional, al momento de aplicar e interpretar la normativa legal vigente, debiendo, conforme se ha desarrollado, en aplicación de los principios de verdad material y pro actione, hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal a efectos de precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación e impugnación, y a los principios pro actione y pro homine; puesto que los Vocales ahora accionados de manera absurda e irracional, a través del Auto de Vista 175/2022 de 26 de mayo, declararon inadmisible el recurso de apelación que formuló, debido a que no alegó expresamente los arts. 403 y 404 del CPP, cuando así lo establecería la SCP 1107/2013 de 17 de julio, interpretación tergiversada siendo que dicho fallo constitucional en ninguna parte determina la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental por ese motivo; por lo tanto, el referido Auto de Vista no se amparó en ninguna norma.

De la revisión de antecedentes, se tiene que, por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa, denunciando defectos legales absolutos en la imputación formal (Conclusión II.1.), el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 067/22, que declaró infundado el citado incidente; por lo que, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio (Conclusión II.2.). Es así que, a través del Auto de Vista 175/2022, los Vocales ahora accionados declararon inadmisible el recurso de apelación planteado por el accionante, por no ajustarse a derecho, mérito por el cual se confirmó la “Sentencia 067/2022” (Conclusión II.3.); determinación que conforme a lo expresado por el accionante, y no fue rebatido, se le notificó el 17 de junio de 2022 (fs. 21 vta.).

Conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basó sus decisiones; dejando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió.

Se advierte que en virtud al recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 067/22, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 175/2022, bajo los siguientes argumentos: 1) De la revisión del presente caso se desprende que el recurso de apelación incidental formulado por la defensa del accionante fue planteado sin alegar el artículo o norma procesal en la que ampara su pretensión, conforme consta de “…fs. 29 a 32 del legajo de apelación…” (sic); sin embargo, el presente caso se trata de un recurso de apelación que resuelve un incidente de actividad procesal defectuosa; empero, el accionante no alegó los arts. 403 y 404 del CPP modificados por el art. 16 de la Ley 1173, que señala ‘“La que resuelve una excepción o un incidente”’ (sic); puesto que al momento de formular los artículos mencionados determinaría la prosecución del trámite respectivo; 2) La jurisprudencia constitucional citada en la SCP 0610/2013 de 27 de mayo, interpretando el art. 403 del CPP con relación al incidente establece: ‘“de los hechos que motivan la interposición de la presunta acción y tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional asume un rol de protección y cumplimiento de los derechos constitucionales, corresponde en este caso asumir un criterio respecto al derecho sustancial en relación al derecho formal; toda vez que, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a recurrir de un fallo ante juez o tribunal superior, principio universal recogido por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, conlleva que la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, es recurrible a través de la apelación incidental cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones”’ (sic); 3) Si se reguló que las resoluciones de incidentes son apelables, la jurisprudencia constitucional interpretando aquello en la SCP 1107/2013 consideró que la jurisprudencia constitucional generó un cambio en el entendimiento de referencia, al establecer de forma explícita que los autos interlocutorios que resuelven cuestiones incidentales de actividad defectuosa si son apelables vía incidental de conformidad a los arts. 403 y ss. del CPP; consecuentemente, esta normada por los arts. 403 y 404 del citado Código, mismas que deberían ser alegadas para que el Juzgado o Tribunal cumpla con el trámite respectivo; y, 4) De lo anteriormente fundamentado se tiene que el apelante -accionante- no cumple con los principios de impugnación previstos por la norma procesal, de modo que la impugnación precisa una serie de requisitos formales como el plazo en el que debe plantearse, la adecuación del recurso a la resolución judicial que se impugna, entre otros, de modo que si estos requisitos no se cumplen y originan la inadmisibilidad del recurso establecido por el art. 394 del CPP; asimismo, el art. 399 del referido Código establece en la parte final que: ‘“si el recurso es inadmisible el Tribunal de alzada lo rechazara sin pronunciarse en el fondo’”, lo que se dio en el presente caso.

En ese marco, de lo precedentemente mencionado por los Vocales ahora accionados, se tiene que a partir de la lectura del Auto de Vista 175/2022, se tiene que la determinación asumida por los Vocales ahora accionados no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado, ya que no explica los motivos por los que decidieron declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por la defensa del accionante y confirmar el Auto Interlocutorio 067/22; puesto que si bien refirieron que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0610/2013 y 1107/2013 determinaron que la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa es recurrible a través del recurso de apelación incidental que se encuentra regulado por los arts. 403 y ss. del CPP; haciendo entender que el citado recurso formulado por el accionante era viable a través de ese medio de impugnación, extremo que evidentemente refiere la jurisprudencia constitucional; no obstante, no indica la misma, la exigencia textual de la norma procesal penal para que sea viable el recurso de apelación incidental planteado por el accionante para que así se prosiga con el trámite correspondiente a esta clase de impugnación, más aun cuando los Vocales ahora accionados reconocieron en el Auto de Vista 175/2022 que la impugnación formulada por el accionante se trataría de una apelación incidental contra una determinación que resuelve un incidente de actividad procesal defectuosa, tanto al citar la jurisprudencia antes mencionada como también de forma textual, al señalar “…el presente caso se trata de una apelación incidental…” (sic).

Se tiene también que los Vocales ahora accionados únicamente señalaron que el recurso de apelación formulado por el accionante fue planteado sin alegar el artículo o norma procesal en la que ampara su pretensión, señalando más adelante que el accionante no invocó los art. 403 y 404 del CPP modificado por el art. 16 de la Ley 1173; para finalmente concluir que no se cumplieron con los requisitos formales, originando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el accionante conforme establece el art. 394 del CPP, por lo que no se efectuó un pronunciamiento de fondo, como determina el art. 399 del CPP.

En ese entendido, no se citó ninguna norma legal o jurisprudencia constitucional que determine que la cita textual y explicita de la normativa procesal penal se constituye en un requisito formal que debe cumplirse para interponer el recurso de apelación incidental y que su incumplimiento conllevaría su inadmisibilidad, así como tampoco se señalaron razones y motivos fundados que respalden la determinación de declarar inadmisible la impugnación interpuesta por el accionante.

Es así que, se evidencia que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación incidental planteado por el accionante al no alegar expresamente los art. 403 y 404 del CPP, cuando en la parte final del Auto Interlocutorio 067/22, una vez de dictada dicha decisión, la defensa del accionante señaló que: “…habiendo escuchado la fundamentación del fallo dictado por su autoridad planteo el recurso de apelación incidental en contra de esta resolución N° 067/22…” (sic), se torna en un razonamiento extremadamente formalista, debido a que es suficiente que el accionante expresara claramente que interponía un apelación incidental, además de haberla fundamentado; es así que, la falta de mención expresa respecto a los artículos en los que se amparaba el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, no es causal suficiente para declarar inadmisible el citado recurso de apelación, cuando existe incluso la posibilidad de flexibilizar el cumplimiento de requisitos formales en mérito al principio pro actione y en el marco de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que garantizan a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva que no son esenciales o estrictamente indispensables al momento de resolver el fondo de los casos (Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional), aspectos de desarrollo jurisdiccional concatenado además con el principio de iura novit curia.

Asimismo, se vulneró el derecho de acceso a la justicia, debido a que se imposibilitó que se pueda acudir ante un Tribunal de alzada y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios alegados; es decir, que se privó al accionante de acceder libremente a la justicia, ya que no se le permitió promover el recurso de apelación incidental a causa de que supuestamente no cumplió con un requisito de admisibilidad para acceder a dicho recurso, cuando aquello no era evidente; por lo que, no se permitió que una autoridad jerárquicamente superior lo escuche y proceda a revisar y eventualmente corregir los defectos o errores existentes en el Auto Interlocutorio 067/22, medio idóneo que busca el restablecimiento de derechos; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada, debido a que la decisión asumida por los Vocales hoy accionados se constituye en una actitud arbitraria que sin una justificación razonable, niega la tutela judicial efectiva al accionante y en consecuencia vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia y los principios pro actione y pro homine extensibles a la impugnación, a través de un Auto de Vista que no se encuentra debidamente fundamento ni motivado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.