SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2023-S1

Fecha: 13-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 16 a 20 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de febrero de 2022, presentó denuncia verbal, ante la Fiscalía Departamental de Pando, por el delito de homicidio en grado de tentativa contra Valery Changaray Maolo, misma que el 22 del mismo mes y año, fue desestimada por el Fiscal Analista, bajo el argumento de que el hecho denunciado sería atípico; es así que, el 3 de marzo de referido año, presentó objeción a la desestimación, siendo resuelta mediante la Resolución Jerárquica FDP-PTRZ 39/2022 de 16 de marzo de desestimación con el mismo argumento respecto a que el hecho denunciado seria atípico.

Refiere que su hija Valery Changaray Maolo, atentó contra su integridad física, pretendiendo acabar con su existencia, por el hecho que la dejó junto a su hermano a cargo de su padre biológico, y no concibe el hecho que haya rehecho su vida y tenga otra familia; así también, que la tijera con la que su hija pretendió atacarla podía haber cercenado su vena yugular ocasionándole una hemorragia seguida de muerte, y con relación al impedimento, denunció el hecho después de un año y nueve meses de haberlo vivido.

Con relación al elemento descriptivo del tipo penal que señala la autoridad fiscal en su resolución de desestimación, refiere que para ser atendida su denuncia se debería contar con un informe médico forense que refleje una lesión traumática; empero, lo que no entiende el Fiscal de Materia es que el hecho sucedió un año y nueve meses atrás, por lo cual no existe esa evidencia.

Aduce que en dicha Resolución el Fiscal de Materia establece que: “…la no existencia de los elementos objetivo convincentes que sienten certeza en realizar una apertura de investigación penal, pues en caso que nos ocupa de momento no puede ser considerado un daño físico, sin antes establezca un presupuesto material…” (sic), sin embargo, olvida que el Ministerio Público no investiga delitos sino hechos que durante una investigación provisional llegarán a establecer si existió o no el hecho denunciado.

Señala que el Fiscal Analista José Luis Bustamante Choque -ahora codemandado- hizo una mala valoración de su denuncia ignorando totalmente de que la ley le obliga a realizar la respectiva investigación, la cual dará los indicios para llegar a una imputación o rechazo de la denuncia; y a su vez, la Fiscal Departamental de Pando interina conocedora de que el Ministerio Público no investiga delitos si no más al contrario investiga hechos; toda vez que, en el momento en el que se presenta una denuncia en este órgano estatal, debe realizar investigaciones provisionales y que la investigación es quien va establecer la verdad histórica; es decir, que ambas autoridades fiscales con su razonamiento, vulneraron el derecho a la seguridad jurídica, y por ende a los principios de objetividad y de “parcialidad” al momento de emitir la Resolución Jerárquica FDP-PTRZ 39/2022.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y a la “credibilidad de la víctima”, citando al efecto los arts. 14.I, 56.I, 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-PTRZ 39/2022 de 16 de marzo, y se ordene a las autoridades demandadas a dictar una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándola refirió que: a) El 18 de febrero de 2022 presentó denuncia verbal ante la Fiscalía Departamental de Pando debido a que su hija mayor constantemente vive frecuentando su lugar de trabajo que ahora es su vivienda temporal; b) El 2020 sufrió una agresión por parte de su hija quien intentó quitarle la vida con unas tijeras y luego un cuchillo, pero como es cristiana, luego del hecho fue donde el pastor quien le indicó que “no denuncie y lo deje todo en las manos de Dios”; c) Presentó la denuncia no con la intención de que su hija vaya presa sino en busca de garantías, que se sepa que ella le quiso matar y que ahora tiene miedo que la misma concrete sus planes;        d) Su hija frecuenta el Colegio Simón Bolívar donde ahora trabaja, y se pasea por pasillos molestando a los niños, por lo que teme por su vida; e) “En el informe presentado por los accionados, nos traen a colación un proceso en el cual la Sra. Valery fuese supuestamente víctima, pus si existe una acusación donde ya está identificado el supuesto culpable, eso es otra cosa, no nos olvidemos que los delitos son personalísimos y sorprende que la fiscalía se agarre de ese argumente y deje en indefensión a la Sra. Silvania Molo” (sic); f) Las dos autoridades fiscales deben asumir la responsabilidad de no prestarle las garantías que necesita, ya que hablamos de una muchacha que ha intentado matar a su madre y por ello la denunció, pidiendo garantías para su vida y para sus otras tres hijas menores para que no atente contra sus vidas; g) La Resolución Jerárquica FDP-PTRZ 39/2022, que confirma la desestimación de su denuncia, carece de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso; toda vez que, el fiscal jerárquico debió ser claro “…y decirle que no atenderían su demanda porque su hija fue víctima de tal delito y solo su hija es considerada víctima y usted no, no tiene derecho al acceso a la justicia porque usted abandono a su hija ahora usted pague las consecuencias y si la niña la mata es su problema, eso nos dicen en sus informes presentados” (sic); h) La Resolución Jerárquica FDP-PTRZ 39/2022 vulnera los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente de verdad material, porque los fiscales demandados indican que no presentó prueba, pero nunca le pidieron ninguna prueba, solo le dijeron que vaya la médico forense y así lo hizo pero después de un año y nueve meses no existía ninguna prueba, ya que el tiempo ya borró todo; i) Otros derechos vulnerados son la valoración de la prueba, sustentada en el art. 180 CPE; y la credibilidad de la víctima, porque no se le cree, ya que el Fiscal Departamental de Pando en su informe indicó que la agresión nunca existió y señaló que sólo está queriendo ayudar a su esposo en su proceso; y, j) Existe vulneración al debido proceso por irrazonable valoración de la prueba documental ya que presentó prueba al médico forense al momento de ser valorada; empero, la autoridad fiscal no hizo alusión a la misma, puesto que simplemente refiere que no presentó prueba.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Renato Peñaranda Orías, Fiscal Departamental de Pando, a través de informe presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 57 a 59 vta., señaló que: 1) El Ministerio Público recibió una denuncia verbal el 18 de febrero de 2022 de Silvania Maolo Aliaga contra Valery Changaray Maolo, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, proceso penal signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 901102012100085, el cual estaba a cargo del Fiscal de Materia, José Luis Bustamante Choque como titular de la Unidad de Análisis y derivación; 2) En dicho proceso, Silvania Maolo Aliaga denuncia a su propia hija Valery Changaray Maolo, por una supuesta agresión con objetos punzocortantes y ante este extremo se emite requerimiento para la valoración médico forense donde la Medico Ilosva Pereyra Cruz, emitió el Certificado Médico Legal Forense sin días de incapacidad; 3) Respecto a la desestimación de denuncia prevista en el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); se tiene prevista como una atribución de los Fiscales de Materia, la desestimación de una denuncia escrita, querellas e informes policiales de acción directa, cuando concurran cualquiera de los siguientes cuatro supuestos: i) Que el hecho sea atípico; ii) Que se encuentre relacionado a la persecución penal privada; iii) Cuando no exista una relación fáctica clara; y, iv) Cuando no existan los elementos necesarios para tomar una decisión; 4) El art. 55 de la LOMP, es una norma que tiene como objeto, el evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal para la investigación de denuncias que no cumplan con los presupuestos mínimamente requeridos; sin embargo, en esta fase de admisibilidad el análisis debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y/o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público; en efecto, la desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando sea dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en la relación de los hechos; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes;          5) En el caso presente de acuerdo a la relación fáctica de la denuncia verbal, no se identifican elementos objetivos por los cuales la sindicada pretenda quitar la vida de la impetrante de tutela; pues ante la falta total de estos elementos que configuran el tipo penal a objeto de aperturar una investigación, que en el presente caso no se tiene; en consecuencia, el presente caso es atípico; 6) Al momento de realizar el juicio de tipicidad, necesariamente se debe verificar que la conducta del encausado se adecúe de forma exacta a la descripción del tipo penal acusado, a efectos de realizar una adecuada subsunción del hecho; 7) En el caso presente el elemento típico de la conducta seria matar a otro, aspecto que en la relación fáctica no se encontró, menos el grado de tentativa y a ello se suma también la valoración médica; 8) La accionante con su denuncia solo pretende favorecer al agresor de las agresiones causadas a la víctima, pidiendo al Ministerio Público que se investigue de un hecho atípico; 9) Con la presente acción de amparo constitucional, se pretende confundir a los jueces del tribunal en la vía ordinaria, dentro del proceso penal que ya está en actos preparatorios de juicio oral dentro del caso CUD 901102012100890; 10) La SCP 1340/2013 de 15 de agosto, determina que ejercicio de la acción penal pública se encuentra a cargo del representante del Ministerio Público, que tiene la facultad privativa de calificar un hecho punible, el cual, es de carácter provisional y no definitivo; 11) En el caso presente se debe entender que la autoridad fiscal tiene que calificar un hecho que se adecúe a un tipo penal previa verificación de los elementos fácticos e indiciarios, y la evaluación de los mismos de lo contrario se estaría atentando el art. 225 de la CPE; 12) En la Resolución Jerárquica FQP PTRZ 39/2022, se realizó la descripción y valoración de los elementos fácticos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, y está claramente fundamentada y motivada llegándose a establecer de forma objetiva que el hecho no existió; 13) La accionante en sus memoriales no presentó ni hizo alusión a prueba documental alguna; por lo que, no podría presentar prueba documental o testifical en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ya que este hecho vulneraria el derecho al debido proceso, estando en desigualdad de condiciones; y, 14) La accionante hizo una trascripción de fallos constitucionales; asimismo, hizo referencia a la vulneración de derechos y sus vertientes; empero, no describe ni identifica material y elocuentemente de qué manera se habría omitido un acto que afecte a la recurrente, por el solo hecho de la emisión Resolución Jerárquica FDP-PTRZ 39/2022, la cual pretende revocar con esta acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela reclamada, por no estar debidamente fundamentada, ni debidamente acreditada con prueba suficiente y objetiva; al no evidenciarse la presunta ilegalidad y vulneración de derechos o en su caso una supuesta restricción o supresión del algún derecho de la accionante.

José Luis Bustamante Choque, Fiscal de Materia, a través de informe presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 82 a 84, señaló: i) Haciendo una revisión exhaustiva de la denuncia verbal presentada por la accionante contra su hija Valery Changaray Maolo, se emitió la Resolución 015/2022 de desestimación, conforme establece el art. 55 de la LOMP; ii) Con anterioridad se tiene una denuncia signada con el CUD 901102012100890 presentada por Valery Changaray Maolo contra su padrastro Elidió Rene Lurici Chipunavi y la accionante por el delito de violación agravada previsto en los arts. 308 y 310 incs. g) y m) del Código Penal (CP), proceso que ya cuenta con acusación formal contra del nombrado esposo de la impetrante de tutela; iii) Curiosamente la peticionante de tutela presentó denuncia contra su hija, teniendo pleno conocimiento que su propia hija sufrió agresiones sexuales en varias oportunidades por parte de su padrastro, esposo de la solicitante de tutela, cuando la víctima tenía entre 15 y 18 años; iv) La demandante de tutela pretende favorecer a su esposo, ahora acusado, por un delito de agresión sexual, en estos hechos donde la victima plenamente reconoce a su victimario y también refiere en su entrevista psicológica que la accionante tenía pleno conocimiento de las agresiones sexuales; sin embargo, la misma nunca ejerció el rol de madre en defensa de su hija, hasta que fue la víctima cuando cumplió 18 años de edad y por sus propios medios quien realizó la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), para que se pueda investigar y sancionar como corresponde a su agresor; v) La impetrante de tutela pretende reabrir el caso penal CUD 901102012100085 contra su hija, a través de una acción de amparo constitucional, pero es bien sabido por los miembros de la Sala Constitucional que no se puede ingresar a valorar prueba, en un proceso que ya está concluido, como es en el presente caso, ya que su memorial señala que su autoridad no valoró cada uno de los reclamos existentes en su denuncia y memorial de objeción de la resolución de desestimación, nada más falso, ya que la denunciante, pretende que el Ministerio Público, le otorgue un valor probatorio, hasta de los párrafos que forman la integridad de la resolución, cosa por demás ilógica, ya que una resolución debe ser precisa, puntual y fundamentada, y eso es lo que constituye la Resolución Jerárquica que emitió el Fiscal Departamental de Pando; vi) En toda la redacción del memorial, la demandante de tutela denuncia que no fueron analizados los elementos indiciarios por parte del Ministerio Público, es decir, que lo único que se señala es que el suscrito no habría atendido su denuncia con la admisión; sin embargo, la denunciante no acreditó ello, ya que en su denuncia solo pretende favorecer al agresor de su hija, pidiendo al Ministerio Público que se investigue de un hecho atípico; y, vii) Al no haberse cumplido con el deber de adjuntar la prueba que demuestre lo vertido en el memorial de acción de amparo constitucional se debe rechazar la misma sin mayor pronunciamiento.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Valery Changaray Maolo, no presentó informe ni asistió a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 26.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 24/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 96 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Analizada la resolución cuestionada, se tiene que se expuso los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, después de la relación del hecho, la descripción de los elementos indiciarios cursantes en el cuaderno de investigación, el análisis de los tipos penales denunciados, y en el punto VI hace la relación causal entre la pretensión de las partes, el supuesto hecho, la valoración de los elementos indiciarios, es decir, que de manera fundamentada la autoridad demandada llegó a establecer correctamente que no existen los elementos constitutivos del delito de tentativa de homicidio, para realizar labores de investigación y emprender acciones contra la denunciada, ahora tercera interesada; b) Según la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos que han de encontrarse presentes para que exista tentativa de delito, objetivamente son la existencia del plan o actuación del autor, así como los medios utilizados, “objetivamente” considerados, es decir, racionalmente aptos para ocasionar el resultado; c) La tentativa se castiga por la capacidad de la acción de poner en peligro el bien jurídico protegido, siendo indiferente que a la postre dicho peligro se materialice o no de una manera efectiva; d) En el presente caso, se advierte que no existen los elementos de prueba sobre la intencionalidad de causar muerte a su madre por parte de la tercera interesada para iniciar un proceso de investigación, más aún, cuando el certificado médico no recomendó días de impedimento; además la propia accionante señaló que el hecho denunciado se produjo hace un año y nueve meses antes; por lo que, no sería posible encontrar pruebas a estas alturas, en ese sentido, el Ministerio Público ha llegado correctamente a la conclusión que el hecho es atípico; y, e) El representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal, quien tiene la atribución de la persecución e investigación penal, por lo que se advierte que su actuación se encuentra dentro la normativa legal vigente, es decir, al emitir la resolución objeto de la presente acción tutelar dio cumplimiento a la ley, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales denunciados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 25 de abril de 2023 (fs. 126), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 25 de septiembre de 2023 (fs. 180 a 182); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.