SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2023-S1
Fecha: 13-Oct-2023
II. Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica
Es decir, la desestimación procederá, cuando el Fiscal de Materia identifique que el hecho es atípico, que el delito denunciado es de acción penal privada, que no se cumplen con los requisitos legales pertinentes, que no existe una relación fáctica o que no existen los elementos necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, se debe considerar que este Tribunal a través de la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, ya interpretó el alcance de la referida norma, señalando al respecto que:
…ahora bien, es preciso entender que el art. 55 de la LOMP, es una norma que evidentemente tiene como objeto, el evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal para la investigación de denuncias que no cumplan con los presupuestos mínimamente requeridos; sin embargo, en esta fase de admisibilidad el análisis debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público; en efecto, la desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando sea dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en la relación de los hechos o ante denuncias que tengan que ver con el procesamiento de delitos de orden privado; sin embargo, será arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes.
En el mismo sentido, no podría determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; puesto que, es lógico que estos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo, dado que al no existir ninguna investigación el fiscal se encuentra impedido de manifestarse sobre ello, caso contrario su decisión sería discrecional y por ende arbitraria (las negrillas nos pertenecen).
Respecto al trámite procesal de la desestimación, se debe considerar a la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, que al respecto señaló:
Sin embargo, es innegable que la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, no establecen una forma de impugnación a la desestimación misma que se encuentra prevista en el art. 55.II de la LOMP, en este sentido el art. 305 del CPP, establece únicamente la posibilidad de la objeción al rechazo ante el superior fiscal jerárquico, pero no a la desestimación. En efecto como lo hace notar el accionante, si bien existen similitudes respeto a los requisitos exigidos en el art. 55.II de la LOMP (desestimación) y 304 del CPP (rechazo); toda vez, que ambas figuras son dictadas por fiscales y deben encontrarse debidamente fundamentadas, se tiene que la desestimación importa la negativa al inicio a la etapa preparatoria de la investigación y no tiene en el Código de Procedimiento Penal un medio o mecanismo de impugnación expreso, aspecto que podría vulnerar el derecho a la doble instancia respecto a una decisión que puede impedir la continuación del proceso penal.
En ese contexto, la Constitución Política del Estado en su art. 256, dispone que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; asimismo, en su art. 13.IV establece que los derechos reconocidos en la Norma Suprema serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando éstos prevean normas más favorables; en ese sentido, corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas entendimiento aplicable en lo sucesivo por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo desarrollado en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por lo referido se puede concluir que, la desestimación de denuncia puede pronunciarse únicamente respecto a aspectos de orden formal y/o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público, siendo arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios, puesto que la misma no proviene de una investigación y no podría determinarse por ello la existencia o no de elementos constitutivos del tipo penal para establecer la atipicidad del hecho denunciado al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad.
Estableciendo finalmente que la emisión de una resolución de desestimación, permite su impugnación ante el Fiscal Departamental, como última instancia de análisis y revisión.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la “seguridad jurídica”, a la verdad material, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y a la “credibilidad de la víctima”; toda vez que, presentó ante el Ministerio Público denuncia contra su hija Valery Changaray Maolo por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, incurriéndose en las siguientes irregularidades: a) El Fiscal de Materia, desestimó su denuncia mediante la Resolución 015/2022 de “22 de febrero”, efectuando una mala valoración de la misma, ignorando totalmente que la ley le obliga a realizar la respectiva investigación a efectos de llegar a una imputación o rechazo de la denuncia; y, b) El Fiscal Departamental de Pando confirmó el rechazo de su denuncia mediante la Resolución Jerárquica FDP-PTRZ 39/2022 de 16 de marzo, bajo el argumento que el hecho denunciado es atípico, sin considerar que el Ministerio Público no investiga delitos sino hechos, y que las investigaciones que realiza son provisionales y tienen por objeto la búsqueda de la verdad histórica de los hechos.
De los antecedentes venidos en revisión, y plasmados en las conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que mediante Resolución 015/2022 de “22 de febrero”, emitida por el Fiscal de Materia codemandado se desestimó la denuncia formulada por la impetrante de tutela contra su hija, ahora tercera interesada, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, por ser un hecho atípico; la cual fue notificada el 3 de marzo del referido año; por lo que, la peticionante de tutela objetó la misma, siendo resuelta mediante la Resolución Jerárquica FDP-PTRZ 39/2022 de 16 de marzo, emitida por la Fiscal Departamental de Pando en suplencia legal, que confirmó la Resolución recurrida, por ser el hecho denunciado atípico, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados, siendo notificada el 21 de marzo de 2022 (Conclusiones II.1 y II.2).
Así también, cursan antecedentes del proceso penal seguido a denuncia de la tercera interesada contra Elidio René Lurici Chipunavi por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 incs. g) y m) del CP, modificado por la Ley 348, iniciado con la denuncia interpuesta el 2 de agosto de 2021 (Conclusión II.3).
En ese contexto, corresponde verificar las supuestas lesiones denunciadas; por lo que, ingresaremos al análisis respecto a cada una de las autoridades fiscales demandadas.
Con relación al Fiscal de Materia
La impetrante de tutela denuncia que el Fiscal de Materia, desestimó su denuncia mediante Resolución 015/2022 de “22 de febrero”, efectuando una mala valoración de la misma, ignorando totalmente que la ley le obliga a realizar la respectiva investigación a efectos de llegar a una imputación o rechazo de la denuncia.
Respecto a esta autoridad, es menester señalar que si bien la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra los Fiscales Departamental y de Materia; de conformidad con el petitorio efectuado por la accionante, se tiene que esta solicita se deje sin efecto sólo la Resolución Jerárquica FDP-PTRZ 39/2022, razón por la cual el análisis se circunscribirá en la misma, que además sería la última pronunciada en sede fiscal; consiguientemente, dada esa circunstancia procesal, se deniega la tutela con relación al Fiscal de Materia demandado en el entendido que no fue la autoridad que dictó la Resolución Jerárquica ahora impugnada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
En cuanto al Fiscal Departamental de Pando
La accionante señala que la referida autoridad confirmó el rechazo de su denuncia mediante Resolución Jerárquica FDP-PTRZ 39/2022 de 16 de marzo, bajo el argumento que el hecho que denunció es atípico, sin considerar que el Ministerio Público no investiga delitos sino hechos, y que las investigaciones que realiza son provisionales y tienen por objeto la búsqueda de la verdad histórica de los hechos.
Ahora bien, con relación a este agravio es pertinente remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que con referencia a las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales departamentales, precisó que estas deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión; en consecuencia, se debe entender que la fundamentación consiste en la obligación de las autoridades, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; la motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
Asimismo, en sintonía con lo glosado corresponde precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se estableció que la fase de admisibilidad de la denuncia, el análisis para la desestimación debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y/o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público; en efecto, la desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando sea dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en la relación de los hechos; sin embargo, será arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del CPP; por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación.
Bajo esas consideraciones jurisprudenciales, remitiéndonos al contenido esencial de la Resolución cuestionada, plasmada en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, podemos advertir que los argumentos de orden legal que sustentan la confirmatoria a la resolución de desestimación del fiscal de materia, son:
…de la relación del hecho se realizó valoración médica resultado por la cual se emite en fecha 18/02/2021 el respectivo certificado médico forense por la Dra. Ilosva Pereyra Cruz, médico del IDIF, concluyendo que no existe lesión traumática, heridas penetrantes o contusas con arma punzocortante alguna en la victima Silvana Maolo Aliaga, sino máculas hipocrómicas en el brazo izquierdo, es decir una pigmentación en la piel, razón por lo cual no se otorga días de incapacidad; por otra parte se debe entender que en el homicidio intentado o intento de homicidio, el sujeto activo actúa con ánimo de matar, la tentativa aparece cuando una persona ya empezó a ejecutar la conducta delictiva, pero, por un motivo externo, no logra completarla, que en el caso presente no se identifica elementos objetivos en la cual la sindicada pretenda quitar la vida impetrante esto a la valoración de médico legista; pues ante la falta total de estos elementos que configuran el tipo penal a objeto de apertura una investigación en el presente caso no se tiene, en consecuencia el presente caso es atípico. Por ello, al momento de realizar el juicio de tipicidad, necesariamente se debe verificar que la conducta del encausado se adecúe de forma exacta a la descripción del tipo penal acusado, tomando en cuenta todos los elementos citados anteriormente, a efectos de realizar una adecuada subsunción del hecho.
De la lectura de la determinación asumida por la autoridad fiscal departamental, se tiene que inicialmente hace una valoración del certificado médico forense, concluyendo que no existe lesión traumática y que no se identificó elementos objetivos para la apertura de una investigación; asimismo, hace referencia sobre los elementos que componen al tipo penal de homicidio y tentativa, explicando que para ello se debe verificar la conducta del encausado y su adecuación a la descripción del tipo penal acusado, concluyendo en tal circunstancia que el hecho denunciado resulta atípico.
De ello se colige que, la referida autoridad equivocó su análisis; puesto que en la desestimación de la denuncia solo puede emitirse pronunciamiento sobre aspectos de orden formal y/o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público, no siendo posible establecer elementos propios de la investigación en el cual se determinará si los hechos pueden o no ser subsumidos a un tipo penal, conforme a la prueba que pueda recolectarse durante la etapa investigativa; en tal sentido, la autoridad fiscal demandada actúo de forma arbitraria al disponer la desestimación de la denuncia por la atipicidad del hecho y por falta de elementos de convicción necesarios, puesto que la misma se reitera no deviene de una investigación, motivo por el cual no podría determinarse la existencia o no de elementos constitutivos del tipo penal para establecer la atipicidad del hecho denunciado al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad, conforme erróneamente se estableció en la Resolución Jerárquica FDP-PTRZ 39/2022.
Por todo lo referido, se tiene que la Resolución ahora cuestionada, carece de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, ejecuta una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa penal vigente; si bien, desarrolla los presupuestos del art. 55 de la LOMP; empero, no hace una relación de los mismos al caso concreto; es decir, cuál de esos presupuestos correspondería ser aplicado para determinar la desestimación o no en el presente caso, tomando en cuenta que es obligación de la autoridad departamental accionada exponer ampliamente las razones justificadas de su decisión, pues no explica de qué manera se incumple con los requisitos exigidos para la desestimación y tampoco contiene una relación fáctica clara sobre qué elementos necesarios existen o no para tomar una decisión; tampoco considero los precedentes de la jurisprudencia constitucional, la cual estableció con claridad que no podría determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; puesto que, es lógico que estos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo, dado que al no existir ninguna investigación la autoridad fiscal se encuentra impedida de manifestarse sobre ello; en tal sentido, es evidente la carencia de fundamentación y motivación, lo que impidió que la accionante conozca las razones de la misma, lesionando el debido proceso en los citados elementos, deviniendo en consecuencia la vulneración del principio de seguridad jurídica; puesto que, el no sometimiento a las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico por parte de la autoridad demandada derivó en la emisión de una decisión arbitraria; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación a la congruencia interna denunciada por la accionante, corresponde remitirnos a la parte final del punto VII de la Resolución Jerárquica cuestionada, en la cual se hizo referencia al art. 72 del CPP[6], disposición que hace referencia que en la investigación no solo se debe tomar en cuenta circunstancias que permitan la comprobación de la acusación, sino las que también sirvan para eximir al imputado; de igual manera hace referencia al art. 73[7] de la misma norma procesal penal, disposición que establece la fase del juicio oral; disposiciones que son incoherentes con el presente caso; puesto que, se trata de una denuncia que es el preámbulo a la etapa investigativa; sin embargo, la autoridad demandada hace alusión a preceptos legales que corresponde a otras etapas del proceso penal como es el del juicio oral para ratificar la desestimación de la denuncia efectuada por el Fiscal de Materia.
De lo descrito precedentemente, esta instancia constitucional advierte una incongruencia interna en la Resolución Jerárquica FDP-PTRZ 39/2022 y conforme estableció la jurisprudencia constitucional, toda resolución debe guardar una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[8]; en tal sentido, corresponde conceder la tutela con relación a este elemento del debido proceso.
Con referencia a la tutela judicial efectiva, que comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que se obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia; que al negarse la admisión de la denuncia con criterios carentes de fundamentación y motivación, respecto al referido derecho corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la vulneración que refiere la accionante sobre la vulneración de la “credibilidad de la víctima”, al respecto este hecho consiste en el análisis desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, objetiva y de la persistencia en la incriminación denunciada contra el presunto autor o autores denunciados; estos parámetros de valoración constituyen en parte de la investigación que será efectuada en la etapa preparatoria bajo la dirección de la autoridad fiscal, para determinar si es o no evidente los hechos denunciados, observando primordialmente la presunción de inocencia; en tal sentido, en el presente caso se desestimó la denuncia sin establecer los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia o no para dicha desestimación, desde el punto de vista
CORRESPONDE A LA SCP 1156/2023-S1 (viene de la pág. 20).
objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad de la denunciada; consiguientemente, dicha vulneración incurrida por la autoridad demandada no es evidente; puesto que, esa situación de la credibilidad de la víctima se determinara durante la investigación; por lo que, corresponde denegar la tutela.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de forma parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- VI. DE LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA PRETENCIÓN DE LAS PARTES, EL SUPUESTO DEL HECHO Y LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS INDICIARIOS:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. En las denuncias verbales, cuando la denuncia sea realizada en sede Fiscal, el o la Fiscal ordenará inmediatamente a las o los investigadores a concurrir al lugar del hecho a objeto de verificar el mismo
- II. Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica
- POR TANTO