SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2023-S1
Fecha: 13-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 56 a 64, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, por Resolución de 8 de noviembre de 2021, le otorgó el beneficio de extramuro, emitiendo el 17 de enero de 2022 el respectivo mandamiento.
El 2 de marzo de igual año, el Jefe de Seguridad informó al Director, ambos del Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, que su persona se encontraría en la Estación Policial Integral (EPI) en calidad de arrestado, debido a que fue intervenido en su vehículo en estado de ebriedad, adjuntado fotografías “que son ilegibles para su lectura” (sic); ante esas circunstancias, la Jueza de la causa a través del Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2022, le revocó el beneficio de extramuro; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, quienes emitieron el Auto de Vista 47/2022 de 17 de junio, declarando sin lugar el referido recurso y confirmando el Auto Interlocutorio impugnado, efectuando solo un análisis de los informes del Director del referido Centro Penitenciario y de la Trabajadora Social, considerando que dichos elementos eran suficientes para determinar la revocatoria del beneficio de extramuro; empero, en audiencia de la apelación incidental presentó pruebas, las cuales no fueron valoradas, como ser los certificados de antecedentes policiales, de tránsito y del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), documentos que demuestran que no existió un registro que convalide el informe de intervención policial; de igual forma no valoraron el contrato de compra venta del vehículo, que demuestra que el propietario del motorizado es su empleador y no su persona; así como el Certificado de 3 de marzo de 2022 emitido por su empleador, en el cual refiere que, el 2 de igual mes y año, se encontraba cumpliendo instrucciones; puesto que, a las 4:30 horas de la madrugada debía recoger el equipo de hormigonado en la comunidad de la Victoria; asimismo, en el análisis clínico realizado en el Laboratorio San Nicolás de idéntica fecha, se demostró que se encontraba con 0,00 G/L de alcohol en la sangre, ello en concordancia con el Informe médico legal de 29 de similar mes y año, en el cual, se estableció que el 2 de marzo de 2022 a horas 5:00 de la mañana no se encontraba en estado etílico, como se menciona en el informe de intervención policial.
En tal sentido, los Vocales demandados omitieron realizar una ponderación de las medidas presuntamente incumplidas, poniendo en duda el cumplimiento de dos de las siete medidas que se le impuso, inobservando la presentación de la documentación que genera convicción que no incumplió ninguna medida, lesionando así sus derechos a la defensa, al trabajo y al debido proceso en su elemento valoración de la prueba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, así como al principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 47/2022 de 17 de junio, y se ordene la emisión de nueva resolución considerando la documentación presentada por su defensa.
Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su defensa, se ratificó en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Ahmed Julio Ale, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Tarija, mediante informe escrito presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 73 a 75, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios para hace valer derechos, es decir, solo se puede activar en aquellos casos en los que se supriman o amenace suprimir derechos constitucionales, pues no procede para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta valoración o indebida aplicación de las mismas; b) Sobre la procedencia de la valoración de la prueba, siendo el principal reclamo del peticionante de tutela, al igual que la interpretación de legalidad ordinaria, es una actividad privativa de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, no siendo posible que la jurisdicción constitucional aperture su competencia para revisar si se valoró o no una determinada prueba; c) El solicitante de tutela debió señalar en qué medida la falta de valoración probatoria tuvo incidencia en el Auto de Vista cuestionado, para demostrar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, no siendo suficiente mencionar que no fueron valorados o si se hizo de manera defectuosa, puesto que debe expresarse la relevancia de la misma para llegar a la decisión asumida; d) Excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede revisar la prueba cuando exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previstos o cuando exista omisión arbitraria; y en consecuencia, se lesione derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, e) El demandante de tutela debió considerar que pocos jueces y tribunales de garantías ingresan a analizar sí la valoración probatoria fue efectuada de forma correcta, de allí que a efecto de evitar ingresar al fondo de la acción tutelar, se exige el cumplimiento de la carga señalada, es decir, que el accionante debió demostrar la lógica consecuencia del incumplimiento que ocasionó la lesión de sus derechos, lo que se traduce en relevancia constitucional, de lo contrario la jurisdicción constitucional no podrá aperturar su competencia; en ese sentido, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gabriel Alarcón, representante del Ministerio Público, presente en audiencia virtual refirió que conforme lo expresado por el impetrante de tutela y del informe de las autoridades demandadas, no se advierte la vulneración de derechos, tomando en cuenta que existe la debida fundamentación; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela.
Rodrigo Arnildo Zúñiga Velásquez, a través de su abogado, en audiencia virtual refirió que “No se encuentra presenta justamente por la afectación que le genera como victima” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 68/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 79 a 84 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 47/2022 de 17 de junio, debiendo los Vocales demandados emitir nueva resolución, en el plazo de setenta y dos horas, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista cuestionado, se tiene que en un primer considerando contiene los antecedentes, en el segundo se refiere a los agravios que plantea el recurrente, expresando la vulneración al principio de progresividad, en el tercero señala los fundamentos y normas aplicables al caso en concreto, dentro del cual manifiesta los hechos acontecidos, indicando que se logró acreditar a través de la prueba de alcohotest, que el accionante se encontraba bajo influencia alcohólica, extremo respaldado por la verificación o presencia física del Jefe de Seguridad del citado Centro Penitenciario en la EPI de Morros Blancos, cumpliéndose con los principios constitucionales y procesales, valorando todos los elementos probatorios presentados, es decir, se efectuó una valoración integral, en forma clara y precisa, pues la Jueza a quo sustentó su determinación en base a dicho respaldo documental, ya que el impetrante de tutela fue sorprendido por personal policial de tránsito al promediar las 4:30 horas de la madrugada, tomando en cuenta que debía cumplir con el beneficio de extramuro concedido a su favor, también existe una prohibición expresa de consumo de bebidas alcohólicas, así como un horario de actividad laboral establecido con claridad, que no se pone en duda, ni se cuestiona el grado alcohólico, sino el incumplimiento a la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, haciendo referencia que el tema laboral no es un justificativo, arribando al decisorio final referente a declarar sin lugar el recurso de apelación presentado; 2) En ese contexto, se evidenció, que existe una doctrina de las autorrestricciones, que no permite a la jurisdicción constitucional ingresar a verificar la labor de la jurisdicción ordinaria, exceptuándose la existencia o evidencia de relevancia constitucional, que es cuando se irrumpen estos marcos de razonabilidad o equidad que deben primar dentro de cualquier resolución, en este caso relacionado con la valoración probatoria; el segundo aspecto está relacionado con la sana crítica del Juez, pues necesariamente dentro de toda resolución sobre lo que es la valoración probatoria, debe realizarse una valoración de todas las pruebas de manera integral; empero, prima lo que es la sana crítica del juzgador para poder evaluar y darle el valor que considere necesario; sin embargo, este aspecto de la sana critica está relacionado con la relevancia constitucional, pues debe realizarse una valoración integral de la prueba y no solo puede limitarse a decir que prueba tiene valor y cual no; debe haber un razonamiento jurídico, una explicación que haga entender a los justiciables, de que esa verificación de una prueba, o asignación de cierto valor o no a una prueba es razonable, y aquello debe estar plasmado en cualquier tipo de resolución; puesto que se condena o se exonera a un imputado, y en el presente caso se observa que existe prueba contradictoria, como ser el alcohotest, pero también existe el informe de un laboratorio clínico, así como un informe médico que se refiere a dicho análisis clínico, esto en cuanto a lo que es el consumo de bebidas alcohólicas, que era uno de los requisitos impuestos, concluyendo el informe clínico que el resultado es de cero grados de alcohol en la sangre, confirmando que el resultado de la prueba de alcohotest es un falso positivo, vale decir, existe prueba contradictoria, y los Vocales demandados debieron realizar una valoración y ponderación en cuanto a estas dos pruebas absolutamente contradictorias para someterlas a un análisis plasmado en el Auto de Vista cuestionado, y no valorar aisladamente y referirse a algunas de las pruebas, y de manera simple resolver lo que se somete a su conocimiento; 3) Por otra parte, en cuanto al horario, el informe de la Trabajadora Social, refiere que el interno se encuentra inserto en la actividad laboral, cumpliendo un horario que empieza a horas 6:30 y concluye a las 18:30; sin embargo, el horario de salida podría variar dependiendo de la actividad que vaya a desarrollar en la empresa donde presta su servicio, con relación a los sábados la jornada laboral empieza a horas 6:30 y finaliza a las 14:00; de igual manera, cursa un certificado laboral emitido por Erick William Barreto Gutiérrez, empleador del ahora accionante, quien indica que al estar de viaje dio instrucciones claras y precisas a su empleado -refiriéndose al accionante-, indicando que el 2 y 3 de marzo de 2022, se presente en oficinas de la empresa para recoger el equipo de hormigonado, mezcladora y niveladoras, etc., del taller ubicado el barrio San Bernardo y recoja al personal técnico y obrero del barrio Juan XXIII, para realizar el vaciado de hormigón armado a horas 4:30 de la madrugada; la Sala Constitucional evidencia en dicha prueba, existe contradicción, pues si bien, tenía una regla impuesta, claramente como indica el Informe de la Trabajadora Social, el horario laboral podía ser extendido al concluir la jornada laboral; sin embargo, también podía ser adelantado al inicio de la jornada laboral, es decir, no existe ningún tipo de análisis que realicen las autoridades demandadas en cuanto a esta prueba, dentro de lo que es el marco de razonabilidad, pues todos los trabajadores en Bolivia muchas veces ingresamos a nuestra fuente laboral anteladamente o salir en horario posterior, no existe nada extraño dentro de aquello, pues los empleadores muchas veces requieren que el trabajo se desarrolle fuera de horarios de oficina, en tal sentido, se entiende que el principio de razonabilidad no fue observado al momento de emitir la resolución, y si es que evidentemente existe la sana crítica para valorar la prueba, pues mínimamente debe estar inmerso o inserto dentro de una resolución judicial de esta magnitud, pues no es una simple sanción para el ahora accionante, sino que la sanción conlleva nuevamente a ser recluido en el citado Centro Penitenciario, lo que restringe su libertad de locomoción y perjudicándolo en su fuente laboral; por lo tanto, existe relevancia constitucional, además existe el principio de favorabilidad que busca el restablecimiento de la máxima efectividad para favorecer a un titular de un derecho o garantía constitucional, en este caso no se está “hablando” de leyes o normativas que deban aplicarse, sino de pruebas que deben ser valoradas, pues cuando existe contradicción entre elementos probatorios o cuando existe duda en el juzgador en cuanto a que valor se asigna a cada prueba, necesariamente este principio de favorabilidad debe ser aplicado, y no resolver una causa y disponer si se revoca o no el beneficio de extramuro, con solo mencionar hechos o pruebas que pudieran ser refutadas por otras absolutamente contradictorias; en el informe que presentan los Vocales demandados, señalan que el accionante debe referirse a la incidencia que tiene en la resolución final la valoración que se realiza, y que no es suficiente hacer mención de tal aspecto, además establecen también las dos situaciones que deben darse como para que se pueda hacer una revisión de la valoración probatoria en la jurisdicción constitucional, aquello está claramente establecido o evidenciado por la Sala Constitucional, que la resolución final por supuesto agravia al ahora impetrante de tutela, al no conocer la valoración integral que realizaron de la prueba, o al no tener con claridad el valor que se otorgó a cada medio probatorio y al ser revocado un beneficio conlleva en agravio al peticionante de tutela, como ser nuevamente la detención; y, 4) Deben existir tales situaciones para que excepcionalmente la jurisdicción constitucional revise la valoración probatoria, es decir, que se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, cuando se omita arbitrariamente valorar la prueba y la consecuencia sea la lesión de derechos y garantías fundamentales; también se evidencia de que el Auto de Vista no establece con claridad el valor probatorio que se asigna a cada medio de prueba, lo que lesiona el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; tampoco se referencia al principio de favorabilidad que debe primar, respecto al derecho al trabajo fue vulnerado de manera indirecta; puesto que, el demandante de tutela al encontrase detenido en el aludido Centro Penitenciario no podrá desarrollar su trabajo o inclusive perder el mismo; consecuentemente, se advierte que se lesionó derechos y garantías constitucionales y se irrumpieron los marcos de razonabilidad, el principio de favorabilidad que deben primar dentro de toda resolución judicial, correspondiendo fallar en base a los argumentos expuestos y las disposiciones contenidas en los arts. 36.8 y 37 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 92, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución con la finalidad de requerir documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 25 de septiembre de igual año, cursante a fs. 125; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II.1. Cursa Mandamiento de salida bajo la modalidad de Trabajo con beneficio de extramuro 01/2022 de 17 de enero, emitido por Carla Noelia Mariscal Esquivel, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, quién ordenó al Director del Centro Penitenciario Morros Blancos, deje salir sin escolta al sentenciado Germán Pereira Castro -ahora accionante- a trabajar en el barrio Juan XXIII, en el inmueble ubicado en la pasaje Reverendo Atard 754, debiendo el beneficiado guardar reclusión nocturna todos los días de trabajo, es decir, de lunes a sábado; asimismo, permanecer recluido los domingos y feriados mientras no se disponga lo contrario; debiendo informarse si “el condenado no cumple con la regla de pernotar” (sic [fs. 30]).
II.2. Por decreto de 21 de enero de 2022, la referida Jueza, señaló lo siguiente:
Tomando en cuenta que el sentenciado dio positivo al COVID - 19 conforme al análisis de laboratorio presentado, en aplicación de los arts. 15 de la Constitución Política del Estado, 18 de la Ley 2298 y las recomendaciones de la organización Mundial de Salud bajo el principio de favorabilidad y las disposiciones del Ministerio de Salud, en protección de la salud de la población penitenciaria, del sentenciado y del personal policial, solo hasta que se resuelva el presente incidente, se suspende el retorno de Germán Pereira al penal de Morros Blancos a pernotar, para el efecto notifíquese al Director del referido penal.
Asimismo, Germán Pereira Castro, en el plazo de 24 horas el sentenciado debe acreditar domicilio mismo que será verificado por Trabajo Social (sic [fs. 11]).
II.3. Por Informe de análisis clínico de 2 de marzo de 2022, emitido por Cecilia Choque Fernández, Bioquímica del Laboratorio San Nicolás, se tiene que la muestra de sangre venosa tomada al impetrante de tutela a horas 13:00, tiene como resultado “0,00 G/L” de intoxicación (fs. 7).
II.4. Consta Certificación de 3 de marzo de 2022, emitida por Erick Barreto Gutiérrez, Gerente General de la Constructora y Consultora “Pilar”, quién manifestó que:
Que, el Sr. GERMAN PEREIRA CASTRO con C.I. 10622476 Ch, trabaja como chofer y mecánico de la empresa del cual soy propietario con NIT. 5044849011, en mi calidad de empleador y al estar de viaje, expresé instrucciones claras y precisas a mi empleado indicado que el día miércoles 2 y jueves 3 de marzo del año 2022 se presente en oficinas de la empresa para recoger el equipo de hormigonado (Mezcladora vibradores etc.) del taller ubicado en el barrio san bernardo, donde se llevó Días antes para mantenimiento y recoja el personal técnico (oficina de Juan XXIII) y personal obrero para realizar en vaciado de hormigón armado. a horas am (madrugada) para posteriormente dirigirse a obra en construcción ubicado en la comunidad de la Victoria, indicar que el Sr. Germán Pereira Castro no se hizo presente a la hora indicada.
Horas más tarde fui informado por su padre el Sr. Antonio Pereira Molina que su hijo es decir mi empleado se encontraba arrestado en la EPI de Morros Blancos de la ciudad de Tarija debido algunos percances con unos oficiales de policía, por tal motivo se incorporó a su fuente laboral el mismo día miércoles 2 de marzo del 2022 a horas 14:00 pm hasta aproximadamente horas 20:00 (sic [fs. 24]).
II.5. En cumplimiento a la Resolución de 23 de marzo de 2022, Dolly Luz Flores, Trabajadora Social, presentó el Informe de seguimiento el 28 de similar mes y año, a la citada Jueza, respecto al peticionante de tutela, señalando lo siguiente: