SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2023-S1

Fecha: 13-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación e “incorrecta valoración de la prueba”; y, al principio de favorabilidad; toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 47/2022 de 17 de junio, confirmando el Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2022, que revocó su beneficio de extramuro, haciendo solo un análisis de los Informes del Director del Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija y de la Trabajadora Social, elementos suficientes para determinar dicha revocatoria; empero, en audiencia de apelación incidental su defensa presentó pruebas con la finalidad de desvirtuar el presunto incumplimiento de las medidas impuestas y contradecir el informe de intervención de acción directa, las cuales no merecieron pronunciamiento, consistentes en: i) Los certificados de antecedentes policiales, de tránsito y del REJAP, documentos que demuestran que no existió un registro que convalide el informe de acción directa; ii) Contrato de compra y venta del vehículo, documento que demuestra que el propietario es su empleador y no su persona; iii) Certificado de 3 de marzo de 2022 emitido por su empleador, en el cual refiere que, el 2 de similar mes y año se encontraba cumpliendo instrucciones; y, iv) Análisis clínico del Laboratorio San Nicolás, en cual se demostró que se encontraba con 0,00 G/L de alcohol en su sangre, en concordancia con el informe médico legal de 29 de igual mes y año, que estableció que el 2 de marzo de 2022 a las horas 05:00 de la mañana no se encontraba en estado etílico, como se menciona en el informe de intervención policial; pruebas que tienen incidencia directa en el Auto de Vista cuestionado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

         Sobre esta línea jurisprudencial la suscrita Magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre; y, 0087/2014-S3 de 27 de octubre, la citada SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1,     0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1; y,                 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[1], por cuanto, si bien, se establecía que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, que señala:

...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaban que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los Jueces o Tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[2] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Suprema, por el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

Así, citando a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[3], fallo constitucional en el cual a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que este Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; presupuestos que fueron sistematizados por la citada                                    SC 0965/2006-R que exigían al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad. Posteriormente, refirió que la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[4] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en su Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos constitucionales que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la mencionada SCP 0307/2020-S1 concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:  

a)    La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

b)  La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

b.1)  Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

b.2)  Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

b.3)  Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

c)  La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

d)  Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada           SCP 0307/2020-S1[5], considerando que la SCP 0297/2018-S2 constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

i)      Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

ii)  Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación e “incorrecta valoración de la prueba”; y, al principio de favorabilidad; toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 47/2022 de 17 de junio, confirmando el Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2022, que revocó su beneficio de extramuro, haciendo solo un análisis de los Informes del Director del Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija y de la Trabajadora Social, elementos suficientes para determinar dicha revocatoria; empero, en audiencia de apelación incidental su defensa presentó pruebas con la finalidad de desvirtuar el presunto incumplimiento de las medidas impuestas y contradecir el informe de intervención de acción directa, las cuales no merecieron pronunciamiento, consistentes en: a) Los certificados de antecedentes policiales, de tránsito y del REJAP, documentos que demuestran que no existió un registro que convalide el informe de acción directa; b) Contrato de compra y venta del vehículo, documento que demuestra que el propietario es su empleador y no su persona; c) Certificado de 3 de marzo de 2022 emitido por su empleador, en el cual refiere que, el 2 de similar mes y año se encontraba cumpliendo instrucciones; y, d) Análisis clínico del Laboratorio San Nicolás, en cual se demostró que se encontraba con 0,00 G/L de alcohol en su sangre, en concordancia con el informe médico legal de 29 de igual mes y año, que estableció que el 2 de marzo de 2022 a las horas 05:00 de la mañana no se encontraba en estado etílico, como se menciona en el informe de intervención policial; pruebas que tienen incidencia directa en el Auto de Vista cuestionado.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes descritos en la Conclusión II.1 advirtiéndose que el impetrante de tutela se acogió al beneficio de extramuro; motivo por el cual, la Jueza a quo a través de mandamiento 01/2022 de 17 de enero, ordenó al Director del indicado Centro Penitenciario, la salida sin escolta con el objeto de trabajar en la casa matriz ubicada en la pasaje Reverendo Atard 754 del barrio Juan XXIII, debiendo el beneficiado guardar reclusión nocturna de lunes a sábado y permanecer recluido los domingos y feriados mientras no se disponga lo contrario, debiendo informarse si el condenado no cumple con la regla de pernoctar; sin embargo, por decreto de 21 de similar mes y año, la autoridad judicial suspendió el retornó del peticionante de tutela al Centro Penitenciario, a objeto de precautelar la salud de la población penitenciaria y del personal policial; puesto que, el sentenciado dio positivo a COVID-19 (Conclusión II.2).

           Del Informe de Análisis Clínico de 2 de marzo de 2022, emitido por el Laboratorio San Nicolás, se estableció que el solicitante de tutela dio como resultado 0,00 G/L de intoxicación, conforme a la muestra de sangre venosa tomada en la fecha indicada a horas 13:00 (Conclusión II.3).

De igual se forma, se advierte de la certificación emitida por el empleador del demandante de tutela, que por sus instrucciones el empleado debia constituirse el 2 y 3 de marzo de 2022 a las horas 04:30 de la madrugada en la oficina del barrio Juan XXIII, con el objeto de recoger equipo y al personal técnico y obrero para realizar trabajos de vaciado de hormigón armado en la comunidad de la Victoria; empero, el 2 de marzo de 2022 no se presentó a la hora indicada, tomando conocimiento que su empleado se encontraba arrestado en la EPI de Morros Blancos, debido algunos percances con funcionarios policiales, incorporándose a su fuente laboral el mismo día a horas 14:00, cumpliendo su trabajo hasta las 20:00 horas (Conclusión II.4).

           En cumplimiento a la Resolución de 23 de marzo de 2022, la Trabajadora Social, presentó Informe de Seguimiento el 28 de similar mes y año, sobre el acatamiento de las medidas impuestas al accionante; asimismo, cursa Informe 14/2022 de 29 de marzo, suscrito por el Asesor Jurídico del aludido Centro Penitenciario, quién a solicitud escrita del impetrante de tutela, señaló que de la revisión del expediente personal “NO cursa Resolución Judicial y/o Orden expresa por autoridad judicial, la cual disponga que el beneficiado con la medida de EXTRAMURO retorne a pernoctar a este Penal de Morros Blancos” (sic [Conclusiones II.5 y II.6]).

           Asimismo, se tiene el Informe Médico Legal emitido por Dulfredo Ozuna Viscarra, especialista en medicina legal; quién señaló que a solicitud del peticionante de tutela, evaluó la documentación que cursa en el expediente único de control de sentencia, coligiendo que los valores positivos hallados en la prueba de alcohol test, con la prueba negativa de alcoholemia, es considerada prueba de alcoholtest con resultado falso positivo, debiendo tomarse en cuenta que los dispositivos que normalmente son utilizados para aplicación de las pruebas de alcohol test no son 100% confiables y pueden proyectar resultados erróneos y llegar a confundirse ante la interpretación de sustancias contenidas en ciertos alimentos, bebidas, medicamentos y hasta productos de higiene personal utilizados con frecuencia, concluyendo que el resultado de sangre en alcohol, anotado en el Informe de Análisis Clínico del Laboratorio San Nicolás, confirma que el resultado de la prueba de alcohol test es un falso positivo (Conclusión II.7).

Cursa Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2022, emitido por la Jueza a quo, mediante el cual revocó el beneficio de extramuro otorgado al solicitante de tutela, quién interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 47/2022 de 17 de junio, declarando sin lugar el recurso planteado; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio recurrido (Conclusiones II.8 y II.9).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el demandante de tutela en el presente caso, cuestiona el Auto de Vista 47/2022 emitido por los Vocales demandados, alegando que en el mismo no se realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas por su defensa, con el objeto de desvirtuar el presunto incumplimiento de las medidas impuestas para acogerse al beneficio de extramuro y contradecir el informe de intervención de acción directa, las cuales no merecieron pronunciamiento; por lo que, a efectos de ingresar al examen constitucional para verificar si lo reclamado es evidente o no, corresponde conocer los argumentos del Auto de Vista cuestionado, en relación a la problemática establecida; misma que está relacionada con la valoración de la prueba en sede constitucional, debiendo precisar que en un cambio de razonamiento, esta Magistratura asumió los entendimientos más favorables respecto a estas denuncias; por lo que, la exigencia de carga argumentativa ya no es preponderante a efectos de ingresar a su verificación constitucional; en tal sentido, el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que, si bien, la labor valorativa es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas, la justicia constitucional puede verificar si en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; sin embargo, en dicha labor la competencia de la justicia constitucional se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y finalmente, las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional, es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Bajo ese marco jurisprudencial, corresponde ingresar al examen constitucional de la problemática expuesta por el accionante en relación a la labor valorativa del Tribunal de alzada al confirmar la revocatoria del beneficio de extramuro dispuesto por la Jueza a quo mediante Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2022, cuestionando la valoración omisiva de la pruebas presentadas por el impetrante de tutela; por lo que, a efectos de la verificación de esta labor, concierne conocer los argumentos del Auto de Vista cuestionado respecto al mismo; así se tiene que, los Vocales demandados al desarrollar su labor de valoración probatoria, en su Resolución establecieron en el “CONSIDERANDO III: DE LOS FUNDAMENTOS Y NORMAS APLICABLES”, donde luego de señalar la normativa legal aplicable referente al beneficio de extramuro, así como los antecedentes del Auto Interlocutorio emitido por la Jueza a quo, en el cual se hizo un repaso de las medidas impuestas para otorgar dicho beneficio, remarcando las dos obligaciones que debió observar el beneficiario sobre la obligación de guardar reclusión diaria nocturna en el Centro Penitenciario Morros Blancos y la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes; para luego establecer lo siguiente:

En tal sentido cumpliendo con los principios constitucionales, propios de la jurisdicción ordinaria como de los principios procesales llega a la valoración de todos los elementos presentados que más allá de la interpretación propia o el enfoque subjetivo que pretende la defensa acerca de los documentos tildados de ilegibles y sin firmas, empero los mismos son bastante claros en cuanto a los datos contenidos, que también identifican la persona responsable de su elaboración por lo que devienen en la revocatoria del extramuro otorgado a Germán Pereira, teniéndose que en forma clara y precisa, la Juez de mérito ha sustentado su determinación en el respaldo documental, enfatizando que el sentenciado, a tiempo de haber sido beneficiado con el extramuro tuvo conocimiento cabal que debía observar las reglas de comportamiento de obligatorio, teniendo que cumplirlas hasta la finalización de la condena. Por tal razón es que habiendo sido sorprendido por personal policial de tránsito al promediar las 4:30de la madrugada conduciendo un vehículo ya se tendría un incumplimiento al beneficio del extramuro pues el permiso otorgado para deambular y constituirse a realizar la actividad laboral era a partir de las 8:00 de la mañana, a su vez pone de relieve la existencia de la prohibición expresa del consumo de bebidas alcohólicas y conforme lo resuelto por la juez de mérito, no se pone en duda ni se está cuestionando el grado alcohólico, que a decir de la defensa no se trata de una intoxicación extrema conforme a los datos del galeno. Ozuna, sino por el contrario el incumplimiento a la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes, aspectos que en forma clara y precisa han sido valorados y analizados por la Juez de mérito haciendo referencia que, así haya habido la instrucción del empleador para recoger a los obreros, asumiendo que se trata del motivo por el cual el encausado fue encontrado en esos horarios no se convierte en una causa de justificación para el incumplimiento de las medidas dispuestas, sin embargo tal situación toma únicamente como parámetro referencial de las aseveraciones realizadas por el imputado que además no encuentran asidero legal para el incumplimiento acreditado. Por ello es que conforme lo preceptuado en el Art. 176 de la ley 2298, "el Juez de Ejecución de Penas podrá revocar las salidas prolongadas, el extramuro y la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas", permitiéndonos la revisión de los antecedentes verificar que en el caso en examen, la ad-quo ha obrado de manera correcta, efectuando una valoración adecuada, completa y correcta no solamente de los documentos que se cuestionan como ilegibles sino también de los aparejados por los sujetos procesales ameritando la valoración integral que conlleva la compulsa, análisis y desembocan en el decisorio impugnado y en ese entendido resalta pues que la decisión apelada, como los informes emitidos, no obedecen a una simple fotografía sino que conllevan el respaldo suficiente a través de los informes pertinentes que constan en el testimonio de apelación y pueden leerse en forma completa destacando que contempla también la identificación del suscriptor, denotando en este caso que la Juez de Mérito a efectuado una valoración armónica, integral acorde a los lineamientos de la sana critica dados por el Art 173 del CPP, en función a los elementos objetivos presentados, que conforme se tiene señalado no se está cuestionando el grado o porcentaje, ni mucho menos el periodo en el que se encuentra sino únicamente aquel aspecto respaldado de la ingesta de bebidas alcohólicas, que aun sea en un mínima cantidad trasluce el desobedecimiento a las reglas de conducta establecidas por la ad-quo y en ese entendido es que pese a los criterios enunciativos señalados por la defensa del encausado, lo evidente es el apartamiento de las normas de conducta establecidas, denotando que la juez de mérito ha obrado en el marco de la legalidad, resultando necesario señalar que el Art. 164 de la CPE proclama que la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigor, dicho esto por cuanto la Juez de Ejecución Penal tiene la obligación de aplicar y cumplir lo normado por la ley 2298, misma que faculta a la policía o al Ministerio Público a realizar los informes respectivos relacionados al incumplimiento o no de las medidas y condiciones impuestas conforme se tiene ya establecido por la propia Juez de mérito en base a los informes aparejados para su consideración, que en el caso concreto conllevan a la determinación asumida; al margen que según se desprende del informe de intervención policial o acción directa el encausado German Pereira al promediar las 3:45 am. ha sido encontrado fuera de su domicilio, denotando que se hallaba transitando en un horario diferente al autorizado o permitido, tal cual lo ha resaltado la Juez de mérito, de lo que se colige que tal situación deviene justamente en la valoración realizada por la Juez ad quo en función a las reglas de la sana crítica, lo que en este caso conlleva a determinar la decisión en base al marco de legalidad y en su caso en función a los elementos que se tienen, lo que permite colegir que la Juez de mérito a obrado en el marco de lo que establece la ley sin que haya habido lesión a derecho alguno del imputado y menos aún conculcación a los principios qué reconoce la propia Constitución Política del Estado, habida cuenta que el imputado habiendo sido merecedor del beneficio del extramuro por voluntad propia se coloca en la posición de incumplimiento de las reglas determinadas. Bajo esos parámetros sin que exista omisión a las reglas de valoración de la sana critica en los componentes de la lógica, la ciencia y la experiencia, verificando entonces la valoración minuciosa desplegada por la Juez de mérito, deviene en la inexistencia de los agravios pretendidos (sic).

Conforme a la descripción de los argumentos establecidos en el Auto de Vista cuestionado, en relación a lo alegado por el accionante, sobre la omisión de valoración por los vocales demandados respecto a los certificados de antecedentes policiales, de tránsito y del REJAP, el contrato de compra y venta del vehículo, el certificado de 3 de marzo de 2022 emitido por su empleador; y, el análisis clínico del Laboratorio San Nicolás; de los cuales se tiene que, en el “CONSIDERANDO III: DE LOS FUNDAMENTOS Y NORMAS APLICABLES” del Auto de Vista cuestionado, las autoridades demandadas evidenciaron que la Jueza a quo sustento su determinación en la documentación presentada llegando a valorar todos los elementos probatorios y que el sentenciado tenía conocimiento de las reglas impuestas, las cuales debió cumplir hasta finalizar su condena; y que el motivo de la revocatoria del beneficio de extramuro fue por el incumplimiento de las medidas impuestas, puesto que el sentenciado fue sorprendido a horas 04:30 de la madrugada conduciendo un vehículo y no se cuestiona el grado alcohólico sino el incumplimiento a la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes; y si bien, existió un instructivo del empleador para recoger a los obreros, ese extremo no es justificativo para incumplir las medidas impuestas; por ello, la autoridad de primera instancia puede revocar el beneficio de extramuro, conforme el art. 176 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, afirmando que se hizo una correcta valoración de los documentos aparejados por los sujetos procesales en armonía del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que la decisión apelada no obedece a una simple fotografía, sino fue asumida en función a los elementos objetivos, como ser la ingesta de bebidas alcohólicas, y así sea en mínima cantidad, el beneficiario transgredió las reglas de conducta; y conforme dispone el art. 164 de la CPE, la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación.

Ahora bien, los argumentos expuestos en el Auto de Vista cuestionado son irrazonables puesto que los Vocales demandados se limitaron a señalar que la Jueza a quo realizó una valoración de todos los documentos presentados por los sujetos procesales y enfatizaron que la revocatoria del beneficio del extramuro se debió al incumplimiento por parte del ahora accionante de las medidas impuestas para dicho beneficio, relacionados en los puntos dos y tres de las reglas impuestas, consistentes en la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes; y, la obligación de guardar reclusión diaria nocturna en el Centro Penitenciario Morros Blancos; sin embargo, no se advierte un análisis de cada una de las pruebas que presentó el acusado para tratar de justificar el supuesto incumplimiento de las medidas; puesto que, el beneficiario fue sorprendido conduciendo un vehículo de propiedad de su empleador y para demostrar ese aspecto presentó como prueba el contrato de compra y venta del vehículo en el cual figura como comprador su empleador; de lo cual se colige que el dueño del vehículo era el empleador y no el acusado; empero, este documento no fue analizado por los Vocales demandados para determinar si era evidente o no que el motorizado que conducía era de propiedad del empleador y si el mismo estaba siendo utilizado para cumplir un instructivo dentro del cumplimiento de sus funciones laborales; asimismo, no se advierte un análisis sobre el certificado de 3 de marzo 2022, suscrito por el empleador en el que se hace referencia de las instrucciones impartidas para el recojo del personal y maquinaria a horas 04:30 de la madrugada del 2 de idéntico mes y año, horario que evidentemente se encuentra fuera de lo establecido para la jornada laboral por la autoridad judicial; puesto que, inicialmente el beneficiario debía retornar al aludido Centro Penitenciario para cumplir la reclusión diaria nocturna conforme las medidas impuestas; sin embargo, tal medida fue suspendida por la propia Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital departamento de Tarija, a través del decreto de 21 de enero de 2022, señalando que “…el sentenciado dio positivo al COVID - 19 conforme al análisis de laboratorio presentado, en aplicación de los arts. 15 de la Constitución Política del Estado, 18 de la Ley 2298 y las recomendaciones de la organización Mundial de Salud bajo el principio de favorabilidad y las disposiciones del Ministerio de Salud, en protección de la salud de la población penitenciaria, del sentenciado y del personal policial, solo hasta que se resuelva el presente incidente, se suspende el retorno de Germán Pereira al penal de Morros Blancos a pernotar…” (sic [Conclusión II.2]), el cual no fue revocado, permaneciendo a la fecha la disposición judicial sobre la suspensión del retorno al citado Centro Penitenciario; en tal sentido, el accionante no estaba obligado de guardar reclusión nocturna en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija; empero, esa situación no fue contrastada con el certificado emitido por el empleador con relación al instructivo de cumplir funciones fuera del horario establecido por la autoridad judicial; debiendo los Vocales demandados analizar ese decreto de suspensión de la medida impuesta del retorno diario al Centro Penitenciario con el certificado de 3 marzo de 2022, en cual, se afirmaba sobre la instrucción que debió cumplir el impetrante de tutela.

De igual forma, se advierte omisión de valoración respecto al análisis clínico del Laboratorio San Nicolás, en cual, se demostró que se encontraba con 0,00 G/L de alcohol en la sangre, en concordancia con el informe médico legal de 29 de igual mes y año, estableciendo que el 2 de marzo de 2022 a horas 05:00 de la mañana no se encontraba en estado etílico, como menciona el informe de intervención policial; pruebas que tienen incidencia directa con la resolución; toda vez que, uno de los puntos por los que fue revocado el beneficio de extramuro, es el incumplimiento de no consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes; y el único argumento de los Vocales demandados que sustenta la revocatoria relacionado con este punto, es que no se está cuestionando el grado alcohólico, sino simplemente el incumplimiento de la medida dispuesta; situación que también revela una falta de análisis de la prueba presentada por el sentenciado y el decreto de suspensión de la obligación de retornar a pernotar al Centro Penitenciario y para concluir ni siquiera mencionaron los certificados de antecedentes policiales, de tránsito y del REJAP, si los mismos eran o no pertinentes para su consideración en dicha revocatoria.

De lo señalado precedentemente, se colige que los Vocales demandados no efectuaron una valoración de todos los elementos probatorios que cursan en antecedentes del proceso, como ser el decreto de 21 de enero de 2022, y los presentados por los sujetos procesales, solo se limitaron a establecer que la Jueza a quo realizó una correcta valoración para determinar su decisión, sin efectuar un análisis íntegro de todas las pruebas puestas a su conocimiento que estaban obligados a realizar a través de una valoración individual e integral de las mismas, en base al principio de objetividad, dejando entender

CORRESPONDE A LA SCP 1157/2023-S1 (viene de la pág. 24).

el porqué de su decisión, labor que no fue del todo cumplida por los Vocales demandados; y, conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva desconociendo el principio de verdad material, aspecto en el que incurrieron los Vocales demandados, al no realizar un análisis de todas las pruebas presentadas por el impetrante de tutela; lo cual hace viable la concesión de la tutela solicitada respecto a este elemento del debido proceso.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.